Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 411/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2560/2012 de 18 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 411/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013100190
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2009 - 8003382
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 18 de enero de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 411/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Roberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 29 de noviembre de 2011 dictada en el procedimiento nº 739/2009 y siendo recurridos MUTUA 'MC MUTUAL (MIDAT CYCLOPS MUTUAL)', SOCIEDAD DE GESTION DE PROYECTOS, GESTEC SA, T.G.S.S.(LLeida) y INSS (Lleida). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Roberto en reclamación de invalidez permanente absoluta, subsidiariamente total y, subsidiariamente a la anterior, parcial derivada de accidente de trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS y contra la empresa SOCIEDAD DE GESTIÓN Y PROYECTOS GESTEC S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda articulada en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO. El demandante, D. Roberto , nacido el NUM000 -45, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y su profesión habitual es la de ingeniero técnico. Profesión que desarrolló desde el 10-1-07 hasta el 31-10-07 (fecha en que se extinguió el contrato por finalización de la obra o servicio objeto del mismo) por cuenta y dependencia de la empresa SOCIEDAD DE GESTIÓN Y PROYECTOS GESTEC S.A., que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con MUTUAL MIDAT CYCLOPS. (es un hecho no controvertido)
SEGUNDO. El 18-7-07, cuando iba a trabajar, el actor sufrió un accidente de tráfico por alcance, tras el cual precisó asistencia médica, siéndole diagnosticado un síndrome de latigazo cervical y cervicalgia.
TERCERO. El mismo día 18-7-07 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, en el curso del cual se diagnosticó también un síndrome depresivo, causando alta definitiva el 9-6-08.
CUARTO. El 10-6-08 el demandante inició otro proceso de incapacidad temporal por contingencia común, con diagnóstico de síndrome ansioso depresivo, formulando igualmente demanda en impugnación del alta médica de 9-6-08.
QUINTO. El 27-2-09 el Juzgado de lo Social nº 2 de Lérida dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta por el actor y confirmando el alta médica de 9-6-08 .
Según el Fundamento de Derecho Segundo de dicha sentencia, las lesiones físicas que sufría el actor estaban curadas con secuelas no incapacitantes en el momento del alta médica, y 'tampoco justifica la situación de incapacidad temporal la patología psiquiátrica de la que adolece el actor, cuya existencia queda acreditada por los innumerables informes médicos que constan al respecto en la historia clínica, algunos de los cuales admiten la limitación que el síndrome ansioso depresivo ocasiona en la vida social, familiar y laboral del trabajador. Sin embargo y a pesar de lo anterior, no puede estimarse la pretensión actora por esta causa, pues el síndrome ansioso depresivo referido anteriormente no guarda vinculación con el accidente de tráfico sufrido, y esto a pesar de haber sido diagnosticado unos meses después del siniestro'.
La sentencia es firme, al haber sido confirmada por STSJ Cataluña de fecha 26-5-10 , cuyo Fundamento de Derecho Tercero señala que 'tampoco se acredita en ningún momento que la enfermedad psíquica tenga ningún nexo de causalidad con el accidente in itinere y sea reactiva o de índole neurológica'.
SEXTO. Asimismo, el actor inició expediente de determinación de contingencia de la baja médica de 10-6-08, resolviendo el INSS el 22-2-10 que 'deriva de enfermedad común'.
Disconforme con la resolución del INSS, el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada el 16-4-10, sin que la resolución desestimatoria haya sido impugnada.
SÉPTIMO. A consecuencia del siniestro, se inició procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tremp, que el 31-3-10 dictó sentencia considerando probado que entre las secuelas derivadas del accidente se encontraba un 'transtorno depresivo reactivo'.
OCTAVO. Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 20-1-09 el INSS dictó resolución denegando al actor el reconocimiento de una incapacidad permanente en ningún grado.
El cuadro residual valorado fué 'Cervicobraquialgia residual por discopatía degenerativa y tras latigazo cervical con radiculopatía leve C6 izquierda. Transtorno ansioso-depresivo en tratamiento', valorando la CEI que la contingencia era 'accidente no laboral'.
Disconforme con la denegación del INSS, el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución (firme) de 11-3-09.
NOVENO. Iniciado expediente paralelo de incapacidad permanente ante el INSS, el 11-3-09 la Entidad Gestora dictó resolución en virtud de la cual se denegaba al interesado la prestación de incapacidad permanente 'por no ser constitutivas de una incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes, según lo dispuesto en los artículos 136 , 137 y 150 de la Ley General de la Seguridad Social (...)'.
Previamente a dicha resolución, el actor había sido examinado por el ICAM, que el 5-12-08 dictaminó que presentaba 'Cervicobraquialgia residual por discopatía degenerativa y tras latigazo cervical con radiculopatía leve C6 izquierda. Transtorno ansioso-depresivo en tratamiento'.
Asimismo, el 4-3-09 la CEI emitió dictamen propuesta recogiendo el mismo cuadro residual pero señalando que el transtorno depresivo era 'por contingencia común en tratamiento' y que no procedía la calificación del actor como incapacitado permanente.
DÉCIMO. Disconforme con la resolución denegatoria del INSS, el demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada el 21-5-09.
UNDÉCIMO. El demandante presenta cervicobraquialgia residual por discopatía degenerativa, con radiculopatía crónica leve a nivel de C6; rotura completa crónica del tendón del supraespinoso y posible rotura parcial del infraespinoso en hombro derecho; y transtorno ansioso-depresivo en tratamiento y de evolución tórpida.
DUODÉCIMO. La profesión habitual del actor es la de ingeniero técnico. Su trabajo es mayoritariamente de planificación y gestión (elaborar proyectos, coordinar, supervisar y visitar obras, preparar reuniones, ...) y, en una pequeña parte, de carácter físico (subir a pisos con escaleras de mano, moverse por torres, ...).
DECIMOTERCERO. El 7-8-09 el Departament d'Acció Social i Ciutadanía de la Generalitat de Catalunya dictó resolución reconociendo al actor un grado de disminución del 65%, calificándose la discapacidad como psíquica-física.
DECIMOCUARTO. La base reguladora mensual de las prestaciones de incapacidad permanente asciende a 2.996,10 euros; la fecha de efectos económicos es el 5-12-08.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de invalidez permanente absoluta, subsidiariamente total, y subsidiariamente a ésta, parcial, derivada de accidente de trabajo, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a Mutual Midat Cyclops, y a la entidad Sociedad de Gestión y Proyectos Gestec, S. A., de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por Mutual Midat Cyclops, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la declaración del actor en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta, subsidiariamente total, y subsidiariamente a ésta, parcial, así como la determinación del origen profesional de aquélla.
Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , insta la parte actora recurrente la revisión del ordinal fáctico undécimo, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'El demandante presenta cervicobraquialgia residual por discopatía degenerativa, con radiculopatía crónica leve a nivel de C6; rotura completa crónica del tendón del supraespinoso y posible rotura parcial de infraespinoso en hombro derecho; y trastorno ansioso-depresivo mayor recurrente grave y crónico derivado de accidente laboral, que le imposibilita para realizar su trabajo'.
A efectos de fundamentar la revisión instada, se invoca el informe médico del Dr. Emiliano (folios 100 y 101, así como 398 y 399), así como el acta de juicio, en relación a su declaración. Del mismo modo, en el recurso se cita el informe del Servicio de Psiquiatría del Área de Salud de Cáceres, de 26 de agosto de 2.011 (folio 404), y los informes contradictorios de médicos forenses obrantes en autos (folios 396 y 397, y 392 a 395). El objeto de la misma lo constituye la gravedad y entidad de la patología psiquiátrica que padece el trabajador, así como su origen. Comenzando por este último, la adición instada por la parte recurrente constituye una predeterminación del fallo impropia del relato fáctico, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado la improcedencia de la inclusión en los hechos probados de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987 , 4 de abril de 1.991 , 17 de junio de 1.993 , y 17 de abril de 1.996 ), por lo que procede su desestimación.
Por lo que respecta a la gravedad y entidad de la patología psiquiátrica, la convicción judicial se ha basado en los diversos informes médicos obrantes en autos, tanto del ICAM, como los aportados por la parte actora, y pericial médica practicada a instancia de las partes, por lo que procede la aplicación de la reiterada doctrina de suplicación emanada de esta Sala en supuestos de informes médicos contradictorios, al determinar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 -la cita literal corresponde a la última de las citadas-). Del mismo modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ).
En aplicación de la doctrina expuesta, ninguno de los informes médicos invocados en el recurso resultan demostrativos de error de la juzgadora. Comenzando por el Don. Emiliano (folios 100 a 101, y 398 a 399), si bien refiere el ingreso del actor en clínica psiquiátrica, alude al alta médica por mejoría sintomatológica, sin perjuicio de la persistencia de síntomas residuales, y al diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada, trastorno depresivo mayor crónico recidivante, y deterioro cognitivo de tipo degenerativo en estudio. Por lo que respecta a la declaración de este perito en el acto de la vista, además de no invocarse por la parte recurrente manifestación relativa a la gravedad de la patología, las referencias a la grabación del acto de juicio no constituyen medio de prueba eficaz para la revisión de hechos probados.
Por su parte, por lo que se refiere a los informes forenses obrantes en autos, el emitido en las presentes actuaciones (de fecha 23 de noviembre de 2.009, folio 253), en modo alguno obsta al redactado original del hecho cuya revisión se insta, por cuanto, por lo que respecta a la patología psiquiátrica, únicamente se refiere al diagnóstico de depresión, sin graduar la misma. Por su parte, el informe médico- forense dictado en el seno del juicio de faltas número 225/08, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tremp (folios 396 y 397), sin perjuicio de haber sido dictado en proceso penal, y en fecha anterior a aquél (4 de junio de 2.009), tampoco contiene referencia alguna a la gravedad de la secuela de trastorno depresivo que considera reactivo, extremo éste respecto al que no estimamos que concurra plena virtualidad probatoria, por cuanto fue dictado para surtir efectos en proceso independiente de éste, además de correspondiente a distinto orden jurisdiccional. Por último, por lo que respecta al informe del Servicio de Psiquiatría del Área de Salud de Cáceres, de 26 de agosto de 2.011 (folio 404), alude al diagnóstico de 'T.D.R. cronificado' y 'T.A.G.', con lo que tampoco puede inferirse graduación alguna de tales trastornos.
En cuanto a las alegaciones vertidas en sede de revisión fáctica en relación al fundamento jurídico tercero de la resolución de instancia, al referirse a que el propio informe psicológico acompañado a la demanda, describe circunstancias determinantes del estado psíquico del actor, entre las que se encuentra, además del accidente de trabajo sufrido el 18 de julio de 2.007, otras tales como su situación familiar y laboral, no habiendo sido instada, en la forma exigida legal y jurisprudencialmente, su modificación, nada cabe añadir a lo anteriormente expuesto. Así se desprende de la aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ). No habiendo sido propuesta redacción alternativa, procede estar al contenido fáctico del referido fundamento jurídico.
Por último, respecto a la alegación efectuada en el motivo que nos ocupa entorno a la eficacia de la cosa juzgada positiva derivada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tremp, en los autos de juicio de faltas seguidos con el número 225/2008, de fecha 31 de marzo de 2.010, dada su naturaleza jurídica, no procede dirimir sobre la misma en esta sede, sin perjuicio de lo que se expondrá al resolver sobre el siguiente motivo del recurso.
Decae, por todo ello, el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.- Con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte recurrente, en primer lugar, la infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , en sus apartados a) y d), alegando que la patología psiquiátrica padecida por el trabajador tiene origen profesional.
La parte actora fundamenta su pretensión en la previa estimación del motivo de revisión fáctica formulado, en relación a la eficacia de cosa juzgada positiva de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tremp, en los autos de juicio de faltas seguidos con el número 225/2008, de fecha 31 de marzo de 2.010. Por la parte codemandada, al impugnar el recurso, se opuso la ineficacia de esta resolución a los efectos pretendidos de contrario.
Tal como ha sido expuesto en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, si bien dentro del motivo de revisión fáctica, alude la parte recurrente al efecto de cosa juzgada material estimado por la resolución de instancia en relación a la determinación de la contingencia, en virtud de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Lleida de fecha 27 de febrero de 2.009 (autos 611/2008, en materia de impugnación del alta médica), confirmada por la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2.010 (rollo 3973/2009 ), considerando de preferente aplicación a los efectos de vinculación positiva la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tremp, en los autos de juicio de faltas seguidos con el número 225/2008, de fecha 31 de marzo de 2.010.
Como punto de partida, conforme resulta del inmodificado relato fáctico, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Lleida en fecha 27 de febrero de 2.009 se desestimó la demanda interpuesta por el actor, confirmando el alta médica del proceso de incapacidad temporal iniciado tras el accidente de trabajo in itinere sufrido en fecha 18 de julio de 2.007. Esta resolución, confirmada por la de esta Sala de 26 de mayo de 2.010, estableció en su fundamento jurídico segundo que el síndrome ansioso depresivo padecido por el actor 'no guarda vinculación con el accidente de tráfico sufrido, y esto a pesar de haber sido diagnosticado unos meses después del siniestro'. Del mismo modo, en la sentencia dictada por esta Sala se señaló que 'tampoco se acredita en ningún momento que la enfermedad psíquica tenga ningún nexo de causalidad con el accidente in itinere y sea reactiva o de índole neurológica'. Por lo que se refiere a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tremp, citada anteriormente, consideró probado que entre las secuelas derivadas del accidente se encontraba un 'trastorno depresivo reactivo'.
La Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido dando un distinto tratamiento a los efectos de la cosa juzgada, en sus vertientes negativa y positiva, declarando que, si bien en el primer caso, como prohibición de seguir dos pleitos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, está revestida de un carácter muy estricto y especialmente riguroso en aras a procurar la seguridad jurídica y como consecuencia de los términos absolutos que empleaba el (actualmente derogado) artículo 1252 del Código Civil -exigiendo una perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes, términos que, si bien más difuminados, se siguen manteniendo en el actual artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyos números 1 a 3 se recoge el efecto preclusivo de la cosa juzgada-, en su vertiente positiva, como vinculación que en un proceso posterior puede tener lo ya resuelto en otro anterior, siempre estuvo dotado de mayor flexibilidad, no exigiéndose en él la identidad objetiva, propia del efecto negativo (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1.995, 23 de octubre de 1.995, 30 de septiembre de 2.004, 20 de octubre de 2.004, 11 de noviembre de 2.008 y 22 de diciembre de 2.008, así como sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2.011 ). Asimismo, la doctrina unificada del Alto Tribunal ha declarado que 'la sentencia que, en el propio pleito, desconoce otra anterior que adquirió firmeza, vulnera los principios de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) y de seguridad jurídica (artículo 9.3)', estimando que el principio de cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2.000 y 2 de abril de 2.001 ).
Hasta tal punto se ha considerado que el efecto positivo de la cosa juzgada forma parte del Derecho público, al obligar a juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, que ha sido reconocida su apreciación de oficio por el Tribunal ( sentencias de esta Sala de 15 de abril y 19 de mayo de 1.992 , 30 de abril de 1.994 , 29 de septiembre de 1.994 , 29 de mayo de 1.995 , 23 de octubre de 1.995 , 27 de enero de 1.998 , 17 de diciembre de 1.998 , 29 de marzo de 1.999 , 8 de febrero de 2.000 , 13 de octubre de 2.000 , 6 de marzo de 2.002 , y 14 de junio de 2.011 ). Apreciación de oficio que ha considerado, si cabe, 'más apropiada en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior'( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.995 ).
Por lo que respecta, en concreto, al efecto positivo de la cosa juzgada, la doctrina jurisprudencial ha considerado que no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso ( artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino que para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso 'actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado'; o, en términos del número 4 del artículo 222, que aparezca en el segundo 'como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.995 , 23 de octubre de 1.995 , 17 de diciembre de 1.998 , y 30 de septiembre de 2.004 ). En suma, tal como continúa recordando el Alto Tribunal, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero 'vincula al tribunal del proceso posterior ( art. 22.1 y 421.1 LEC ) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior'( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1.995 , y 14 de octubre de 1.999 ), o 'enunciado en sentido negativo, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente'( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2.004 ).
La doctrina de esta Sala ha estimado aplicable el instituto de la cosa juzgada, en los supuestos en que se declare el origen de la contingencia en proceso de IT, considerando que proyecta sus efectos a la posterior declaración de incapacidad permanente, y que puede considerarse 'juzgada' la declaración de contingencia ( sentencias de esta Sala de 23 de marzo y 15 de junio de 2.012 ), así como en procesos de alta médica respecto a los posteriores de determinación de contingencia en la IT ( sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2.012 ). En el mismo sentido, el Tribunal Supremo ha apreciado la existencia del efecto positivo de cosa juzgada en un pleito seguido sobre incapacidad permanente en que se discutía la contingencia de la que derivaba, pues había sido precedido de otro en reclamación de incapacidad temporal en que había recaído sentencia firme estableciendo la contingencia de la traía causa la misma ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2.005 y 3 de mayo de 2.010 ).
En aplicación de la doctrina expuesta, constituyendo el objeto del recurso la determinación del origen de la contingencia en el accidente in itinere sufrido por el actor, la resolución de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2.010, que confirmó el alta médica de fecha 9 de junio de 2.008, resolviendo que la enfermedad psíquica no tenía nexo de causalidad alguno con el accidente in itinere, sin que se estimase acreditado su carácter reactivo o de índole neurológica, produce efecto de cosa juzgada positiva en relación a la determinación del origen de la contingencia. Y ello dado que resuelve sobre el alta indicada, que se produce en proceso de incapacidad temporal iniciado tras el accidente de trabajo. De ahí que el origen de la patología psiquiátrica ya hubiese sido calificado por las resoluciones antedichas, como carentes de relación alguna con el accidente de trabajo, sentencia que, habiendo alcanzado firmeza, vincula necesariamente en este proceso a esta Sala.
Procede, por ello, declarar el efecto de cosa juzgada material de la anterior declaración efectuada por esta Sala entorno al origen de la contingencia que determinó el proceso de incapacidad temporal referido, y, con ello, desestimar la primera de las infracciones denunciadas.
TERCERO.- A lo expuesto en el anterior fundamento jurídico de esta resolución no obsta el dictado de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tremp , en los autos de juicio de faltas seguidos con el número 225/2008, en que se considera acreditada la existencia, entre las secuelas derivadas del accidente que nos ocupa, de un 'trastorno depresivo reactivo'.
Y ello porque, tal como ha reiterado la Jurisprudencia, la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez penal no impide que aquélla, con distintos principios, sea nuevamente valorada por el Juez del orden social, en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (en la actualidad, idéntico precepto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), afirmando así la 'independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en relación con la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal'(circunstancia ésta que no concurre en el supuesto que nos ocupa) ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1.992 , 20 de junio de 1.994 , 5 de abril de 2.005 , 6 de mayo de 2.011). Tal como ha señalado el Tribunal Constitucional , 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'( sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983, de 23 de febrero , 36/1985, de 8 de marzo , y 62/1984, de 2 de mayo ).
A mayor abundamiento, tal como se expone en el fundamento jurídico tercero de la resolución de instancia, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ), emitida alta médica en proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo en fecha 9 de junio de 2.008, al día siguiente el actor inició otro proceso de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de síndrome ansioso depresivo, e, iniciado expediente de determinación de contingencia de esta baja médica, el 22 de febrero de 2.010, el INSS resolvió que derivaba de enfermedad común, resolución frente a la que el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada (en fecha 16 de abril de 2.010), sin que esta última resolución resultase impugnada.
Por todo ello, no se estima que la resolución recurrida haya incurrido en infracción alguna al determinar el origen común del trastorno ansioso-depresivo padecido por el actor.
CUARTO.- Continuando con el motivo de infracción normativa, denuncia la parte actora recurrente la de los artículos 136 , 137 , y 139 de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, subsidiariamente total, y subsidiariamente a éste, parcial.
Nuevamente vincula la parte recurrente la estimación del motivo formulado a la previa estimación de la revisión fáctica instada. Por la parte codemandada, al impugnar el recurso, se opuso la correcta aplicación de los preceptos invocados.
Definiendo el artículo 136 de la Ley General de Seguridad Social la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'; el apartado 5 del artículo 137 del mismo cuerpo legal establece que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', en tanto el apartado 4 del mismo precepto dispone que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral, en tanto, en el caso de la total, habrá de examinarse el binomio lesiones-función, poniendo en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ). Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ).
Por su parte, el apartado 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como la que 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987 , 9 de diciembre de 1.993 , 14 de marzo de 1.994 , y 23 de enero de 2.002 , y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 21 y 23 de febrero de 2.012 ).
Partiendo del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia, el actor, cuya profesión habitual es la de ingeniero técnico, presenta cervicobraquialgia residual por discopatía degenerativa, con radiculopatía crónica leve a nivel de C6, rotura completa crónica del tendón del supraespinoso y posible rotura parcial del infraespinoso en hombro derecho, y trastorno ansioso-depresivo en tratamiento y de evolución tórpida. Del examen de tales patologías no se desprende que su estado de salud sea incompatible con su actividad laboral, que principalmente comporta planificación y gestión (elaborar proyectos, coordinar, supervisar y visitar obras, preparar reuniones ...), y sólo en una pequeña parte implica actividad de carácter físico (subir a pisos con escaleras de mano, moverse por torres ...) (hecho probado duodécimo, pacífico). Así, comenzando por la patología osteoarticular, la cervicobraquialgia residual por discopatía únicamente presenta una radiculopatía crónica de carácter leve a nivel de C6, que no consta que le impida la realización de la totalidad, ni de un porcentaje no inferior al 33%, de sus tareas profesionales, ni que cause limitación alguna para el desempeño de las actividades propias de su profesión, que, reiteramos, no comportan esfuerzos físicos o posturas forzadas. Por lo que respecta al trastorno ansioso-depresivo, la Jurisprudencia ha reiterado que las patologías psíquicas resultan constitutivas de incapacidad permanente cuando el cuadro es grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ), sin que de los hechos probados se desprenda la concurrencia de tales requisitos, conforme a lo expuesto anteriormente.
Por todo ello, no estimamos que el actor resulte tributario de ninguno de los grados de incapacidad permanente postulados, sin perjuicio de lo que pueda resultar en supuesto de agravación de las lesiones. Decae, de este modo, el último de los motivos del recurso, procediendo su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al tener derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Roberto contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2.011 por el Juzgado de lo Social número 1 de Lleida , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 739/2009, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops, y la entidad Sociedad de Gestión y Proyectos Gestec, S. A., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito - BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

