Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 411/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 420/2014 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 411/2014
Núm. Cendoj: 09059340012014100427
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00411/2014
RECURSO DE SUPLICACION Num.:420/2014
PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 411/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 420/14, interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila, en autos número 49/14, seguidos a instancia COMPOSITES AVANZADOS S.L., contra la recurrente, en reclamación sobre Otros Derechos Laborales. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de Marzo de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la parte actora, la empresa COMPOSITES AVANZADOS, S.L., contra la parte demandada, la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (Oficina Territorial de Trabajo-Delegación Territorial de Ávila), y previa revocación parcial de las Resoluciones Administrativas impugnadas, manteniendo la calificación de las faltas como graves, se rebaja la primera de las sanciones a 2.046 Euros, mientras que la segunda se mantiene en 8.196 Euros, ascendiendo el montante de la sanción al importe total de 10.242 Euros.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Que la empresa demandante, con centro de trabajo en Arévalo, se dedica a la fabricación de contenedores para residuos urbanos, en base a resina de poliéster-fibra de vidrio en una nave de reciente construcción, abierta el 19-12-11. En dicha fabricación se distinguen cuatro cabinas: Cabina 1.- Proyección: el trabajo consiste en proyectar con pistola de presión la resina sobre la fibra de vidrio colocada en un molde. Cabina 2.- Pintura Gel Coat: Aplicación de Gel Coat sobre fiselinas y desmoldeo de piezas.Cabina 3.- Inyección manual de piezas: Fabricación de tapas, marcos, bocas... Cabina 4.- Repasos y Acabados: Lijado de manual de cantos, colocación de herrajes, bocas y tapas. SEGUNDO.- Que, en visita realizada por la Inspección de Trabajo en fecha de 10-9-12, se apreciaron deficiencias que fueron objeto de requerimiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre . En concreto, dándose de plazo para su cumplimiento hasta el 8-11-12, se efectuaron los siguientes requerimientos:1º.- Se evalúe el riesgo higiénico por exposición a estireno y polvo en las cabinas, comprendiendo tanto las distintas mediciones ambientales como biológicas a fin de determinar los valores de exposición de los trabajadores en cabinas. Dicha evaluación de deberá realizar en los términos previstos en el artículo 3 del RD 374/2001, de 6 de abril , sobre protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo. 2º.- Mantenimiento adecuado en la unidad de tratamiento de aire, mediante la adecuada revisión o cambio de filtros, con la periodicidad indicada en el manual de uso y mantenimiento de las distintas cabinas. Atendiendo al indicador de filtros de que dispone cada unidad de tratamiento de aire. 3º.- Garantizar unas condiciones ambientales adecuadas de los lugares de trabajo, procediendo en su caso a las correspondientes mediciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 y Anexo III del RD 486/1997, de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. 4º.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del RD 773/1997, de 30 de mayo , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual que deban utilizar, reponiéndolos cuando resulte necesario. En cuanto a la entrega de tapones auditivos, en el caso de que no sean reutilizables sino desechables (tal como consta en la relación de EPIS obligatorios en cada cabina), los mismos serán de un solo uso, debiendo facilitar los suficientes a cada trabajador. 5º.- Dotar de sistema lava-ojos frente al riesgo de contactos con los ojos de estireno, según su propia ficha de seguridad que recomienda lavar abundantemente durante 15 minutos bajo agua corriente. 6º.- A fin de que la vigilancia periódica de la salud de los trabajadores se ajuste a los riesgos derivados de los agentes químicos presentes en el lugar de trabajo, se debe facilitar información de estos riesgos y las fichas de datos de seguridad a la unidad médica encargada de la vigilancia de la salud. Realizando los oportunos controles biológicos. 7º.- Analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evaluación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, el correcto funcionamiento. Dicho personal debe poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer de material adecuado. Todo ello al amparo de lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . TERCERO.- Que, en fecha de 8-11-12, la empresa remitió la evaluación específica de riesgos por exposición a agentes químicos (estireno)en las cabinas 1 y 2, de proyección y aplicación del gel coat, por su mayor riesgo para los trabajadores. CUARTO.- Que, en fecha de 21-11-12, se gira nueva visita de inspección conjunta con un técnico de la Unidad de Seguridad y Salud de la Oficina Territorial de Trabajo (OTT)de Ávila, a fin de comprobar efectivamente el cumplimiento de los requerimientos (hecho segundo), en especial el relativo a la evaluación del riesgo higiénico por la exposición a estireno y polvo en las cabinas; sin que conste que el referido técnico procediera a realizar una medición orientativa de estireno en la cabina 1 del centro de trabajo (no consta ésta en Autos). QUINTO.- Que, en fecha de 25-1-13, la empresa aporto a la Inspección de Trabajo la evaluación de exposición a agentes químicos de las cabinas 3 y 4 del almacén, así como los análisis biológicos realizados a los trabajadores.SEXTO.- Que, en fecha de 31-1-13, la Inspección de Trabajo mantuvo una reunión con los representantes de los trabajadores de la empresa, manifestando que:-las mediciones ambientales y bilógicas se realizaron después de un período de cinco días de descanso y en un período de inactividad empresarial debido a la falta de materia prima. -los filtros de las cabinas siguen sin cambiarse con la frecuencia que el fabricante aconseja.-las temperaturas del centro son extremas, desde mediados de noviembre de 2012 no hay calefacción. SÉPTIMO.- Que, en fecha de 25-2-13, se giró visita conjunta de la Inspección con el técnico de la OTT, estando presentes los representantes de los trabajadores y la empresa; elaborando el referido técnico, el 15- 3-13, el informe que, obrante en Autos, se da por reproducido. OCTAVO.- Que, en fecha de 7-3-13, compareció ante la Inspección el técnico del servicio de prevención de Unipresalud que había realizado las mediciones ambientales, informando que las mismas se realizaron en lunes a petición de la empresa, así como que también fue decisión empresarial el día elegido para llevar a cabo los controles biológicos. NOVENO.- Que, en fecha de 19-4-13, la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción (número I52013000006054)con la propuesta de una sanción de 23.196 Euros por la comisión de los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales:1º.- De las evaluaciones realizadas se constata que los trabajadores de proyección (Cabina 1)están expuestos a una cantidad de contaminante de estireno de más del doble de lo permitido (sin embargo, la realidad es que, de las tres mediciones realizadas [de 17, 13 y 20 minutos], dos son en las que se alcanzan valores superiores al límite de 172 mg/m3 [en concreto, con valores de 3452 mg/m3 y 185 mg/m3]), para la exposición a corto plazo; además, dichas mediciones se realizaron en lunes, en fechas 29-10-12 y 17-12-12.Como medida preventiva se recogía en la evaluación, entre otras, la extracción forzada, con una adecuada limpieza y sustitución de los filtros y control de su correcto funcionamiento. En la visita realizada el 15-2-13 (hecho séptimo)se constata que desde que se efectúa la evaluación no se ha tomado por parte de la empresa ninguna medida técnica ni organizativa de las indicadas por el servicio de prevención tendentes a reducir el riesgo, ni tampoco se ha planificado el tiempo y la forma para la implantación de nuevas medidas. A mayor abundamiento, se comprueba en las diferentes visitas (hechos segundo, cuarto y séptimo), así como de las declaraciones de los trabajadores (hecho sexto), que los filtros están saturados, quitándose de manera habitual para que funcione la extracción. En atención a la saturación de los filtros en cabinas 1 y 4 dicho cambio debería ser inmediato. A pesar de ser requerida la empresa para que acredite los cambios de filtros efectuados, en su caso, así como sobre la planificación del cambio, no se ha obtenido respuesta de la misma. Por último hay que tener en cuenta que los controles biológicos realizados no son representativos a tenor de la fecha en que se llevan.Consideraba, la referida Acta, que el hecho de no adoptar medidas preventivas para evitar la superación de los límites de exposición de agentes nocivos que, conforme a la normativa vigente, origina graves riesgos para la salud, suponía un incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4.2.d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con los artículos 14 , 15 y 16.2.b) de la Ley 31/1995 y artículos 4 , 5.1 y 5.2 del RD 374/2001 , que constituye una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales de acuerdo con el RD Legislativo 5/2000, calificada como grave en el artículo 12.9 de la precitada norma . La sanción resultante se proponía en su grado medio, en cuantía superior a la mínima atendiendo distintos datos fácticos (incumplimiento del requerimiento efectuado por la Inspección en la primera visita [hecho segundo], sin que la empresa haya procedido al cambio de filtros, así como a la inobservancia de las medidas preventivas recogidas por el servicio de prevención tras las evaluaciones realizadas, así como teniendo en cuenta el número de trabajadores afectados [30 -los de producción, a excepción del personal de oficina, de un total de 35-; aunque, ha de destacarse, de acuerdo con el Informe del Director General de la Empresa de 17-1-14, unido a la demanda y que se da por reproducido, que en el período de 29-10-12 a 19- 4-13, han prestado servicios en la cabina 1 siete trabajadores, uno de ellos en 11 días], el carácter permanente del riesgo desde, al menos, octubre 2012, fecha en que realiza la primera evaluación en las cabinas 1 y 2 con los resultados de exposición de los trabajadores de proyección a más del doble de lo permitido, así como a la gravedad de los daños que puede producir, teniendo en cuenta los riesgos para la salud previstos [en el sistema nervioso central y periférico: el estireno es neurotóxico en los ojos con irritación ocular grave, en la piel y el tracto respiratorio con irritación y dolor de garganta, dermatitis en caso de contacto prolongado, alteración del sistema endocrino y posibles efectos cancerígenos, pues la Agencia Internacional de Investigación del cáncer clasifica el estireno como 'posiblemente cancerígeno para los humanos', así como puede afectar al hígado y riñones tras exposiciones continuadas]), todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.3.b), c), d), f ) y g) del referido RD Legislativo 5/2000 .2º.- Desde noviembre de 2012 no hay calefacción y las temperaturas son extremas (3º de temperatura seca y 0º de temperatura húmeda), muy por debajo de lo que tendría que haber al tratarse de trabajos ligeros en locales, la cual estaría comprendida entre 14º y 25º. Este hecho, consideraba la Inspección, suponía un incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4.2.d ) y 19 del ET , en relación con los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995 y artículo 3 , 7 y Anexo III del RD 486/97 , constituyendo una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales de acuerdo con el artículo 5.2 del RD Legislativo 5/2000 , calificada como grave en el artículo 12.16.b) de la precitada norma , proponiéndose en su grado medio atendiendo al incumplimiento del requerimiento efectuado el 10-9-12 (hecho segundo, debiendo resaltarse que ninguna referencia se hacía a la calefacción), al no garantizar las condiciones ambientales adecuadas en el lugar de trabajo, tanto en las oficinas como en la zona de producción, así como en los servicios higiénicos y el comedor, así como teniendo en cuenta el número de trabajadores afectados (35)y el carácter permanente del riesgo desde noviembre de 2012, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.3.b), d ) y f) de la misma norma . DÉCIMO.- Que, tras los trámites legales oportunos, el 24-7-13, el Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de Ávila dictó Resolución confirmando el Acta referida en el hecho anterior, así como manteniendo la sanción propuesta; dándose por reproducida al obrar en Autos.UNDÉCIMO.- Que, interpuesto recurso de alzada en fecha de 15- 4-13, el mismo ha sido desestimado por Resolución de 25-11-13; dándose ambos por reproducidos
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Junta de Castilla y León, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en procedimiento sobre impugnación de actos de la Administración en procedimiento seguido a instancia de la empresa Composites Avanzados S.L.,frente a la Oficina Territorial de Trabajo de Ávila de la Junta de Castilla y León FORMULANDO Recurso de suplicación el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, impugnando el referido recurso la empresa.
Con carácter previo, esta Sala debe pronunciarse sobre improcedencia del Recurso de Suplicación interpuesto procediendo a entrar a valorar dicha cuestión con carácter prioritario.
Así, la LRJS, en lo relativo a la admisión de los recursos de suplicación por razón de la materia, dispone en su art. 191.3.g ) que procederá en todo caso la suplicación contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros .
El objeto de la presente litis se centra en la impugnación por parte de la entidad de la sanción impuesta por la Oficina Territorial de Trabajo de Avila de la Junta de Castilla y León POR INFRACCIÓN DEL ART 5.2. Y 12 .6.B. del RDL 5-2000 calificado como grave imponiendo un sanción de 15.000 euros.
Conforme a lo expuesto, la materia objeto de controversia no sería recurrible en suplicación, pues atendiendo a las normas de determinación de la cuantía del proceso fijadas en el art. 192.4 LRJS , aquélla vendrá determinada por el contenido económico del actor sancionador, cuando se pretenda la anulación del mismo, y siendo de 15.000 euros la cuantía de la sanción impuesta, no se alcanzaría el límite antes expresado.
Tampoco podría prosperar afectación general, conviene precisar que sentada doctrina, aún anterior a la reforma, pero aplicable a la misma, venía expresando los siguientes aspectos, en el sentido recogido, entre otras, por la Sentencia de la Sala de lo Social de País Vasco, de 17 de diciembre de 2002 . Reza la mentada resolución:
'Según el art. 189.1 LPL , son recurribles en suplicación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en materia de Seguridad Social en las que se dé uno de estos dos supuestos: 1º) Cuando recaigan en procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, así como el grado de invalidez aplicable (apartado c); 2º) Cuando se trate de procesos seguidos por reclamaciones en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes (apartado b).
La información sobre recursos contenida en la sentencia de instancia, a efectos de la afección general o múltiple del asunto, no puede entenderse como una concesión del recurso de suplicación por el órgano de instancia, pues la misma no tiene valor vinculante para el Tribunal 'ad quem', que es al que corresponde, dentro de su competencia para examinar la concurrencia de los requisitos para recurrir, comprobar si efectivamente la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores, y la decisión sobre la concurrencia de tal circunstancia necesaria para que el recurso de suplicación sea procedente ( STC 143/1992 ).
En esta decisión, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de acuerdo con la legislación procesal y la doctrina constitucional, habrán de tener en cuenta factores posibles como la notoriedad de la afectación, si se ha realizado alegación y prueba al respecto en el acto de juicio, si el Juez de lo instancia se ha pronunciado o no -y en qué términos- sobre si la cuestión afecta o no a gran número de trabajadores, pero en todo caso, para respetar las exigencia del art. 24.1 CE , en primer lugar dicha decisión deberá ser debidamente motivada y en segundo lugar, la misma no podrá fundarse en elementos meramente formales que nada dicen sobre la efectiva concurrencia del citado requisito de la afectación ( STC 162/1992 ).
Así, la Sala Cuarta de nuestro Tribunal Supremo, partiendo de la base de que la 'afectación general', constituye un concepto jurídico indeterminado, consolida los criterios a tener en cuenta para que concurra aquélla, unificando doctrina en Sentencias de 3 de octubre de 2003 (rcud. 1011/03 y 1422/03 ), que ha sido reiterada luego por otras muchas ( Sentencias de 25-1- 06 (rcud. 3892/04 ), 5-12-07 (rcud. 3180/06 ), 30-6-08 (rcud. 4048/06 ) y 7-10-2008 (rcud. 2044/07 ) entre otras), STS 14-5- 2009 (rcud. 2048/08 ), STS 11-10-11 (rcud.488/2011 ), STS 7-10-11 (rcud.3388/2009 ) y 30/1/2012 (rcud. 1855/201 ). Y en las más recientes de 26 de marzo de 2013 (Rcud. 1358/2012), 4 de julio de 2013 (Rcud. 3065/2012), y 4 de octubre de 2013 (Rcud. 2423/2012). Por todas, la dictada el 14-5-2009 contiene un resumen de la doctrina apuntada, en el siguiente sentido:
'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado' en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa ( siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores') o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:
I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; no siendo preciso que la notoriedad sea 'absoluta y general ', como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.
II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.
III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general .
Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que' similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos' ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación , porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala' (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)'.
Y respecto al requisito de la notoriedad, ha declarado la Sala Cuarta que ' no puede apreciarse por la mera existencia de otros pocos asuntos iguales de la misma empresa pendientes de recurso ' ( STS 11/10/11 ), ni debe identificarse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma ', sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate' ( STS 20-4-200), pues ' para determinar si existe o no afectación general, no se debe tomar en consideración el alcance de la norma que ha de ser objeto de interpretación, aplicación o enjuiciamiento, pues en ese caso cualquier conflicto jurídico en el que esté en cuestión el sentido, la validez o el alcance de una disposición, sería un conflicto con afectación general sentencias de 10 de junio y 23 de noviembre de 2009 .
Y como recuerda la STS de 23 de enero de 2009 (rec. 250/2008 ), 'La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal'. 'La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos, en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala' (STS de 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -).
Por todo ello , no concurriendo dicho requisito y no alcanzando la cuantía de la sanción el limite impuesto en la LRJS procede declarar la inadmisión del recurso formulado por el recurrente, al no apreciarse los presupuestos exigidos para su admisión. Y ello sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 238 LOPJ , cuando un órgano judicial haya acordado de forma indebida admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.
TERCERO.- De conformidad con el art. 235.1 LRJS , no ha lugar a la imposición de costas pese a la desestimación del recurso interpuesto, por inadmisión del mismo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos de Oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Oficina Territorial de Trabajo de ÁVILA de la Junta de Castilla y León, frente la sentencia de fecha 12 de Marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de ÁVILA en procedimiento sobre impugnación de sanción, autos nº 49/14 seguido a instancia de COMPOSITES AVANZADOS S.L., frente a la Oficina Territorial de Trabajo de ÁVILA de la Junta de Castilla y León declarando la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones, y en consecuencia, DECLARAMOS LA FIRMEZA de la Resolución impugnada, sin que haya lugar a resolver sobre dicho recurso. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000420/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
