Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 411/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1519/2016 de 24 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 411/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017100204
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:341
Núm. Roj: STSJ GAL 341:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2015 0002868
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001519 /2016-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000568 /2015
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ñaMUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A:LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:SERGAS
ABOGADO/A:SERGAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001519/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Luis Esteban Leyenda Martínez, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia número 59/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000568/2015, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 59/2016, de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El trabajador, don Sebastián , afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , en el año 2012 prestaba servicios como operario para la empresa Corepin, S.L., que tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales./SEGUNDO.- Dicho trabajador padece insuficiencia venosa crónica, siendo intervenido de varices en miembros inferiores en abril del año 2000 y abril del año 2001, y siendo evaluado en agosto del año 2010, con hallazgos en relación con tromboflebitis en miembro inferior izquierdo./TERCERO.- El 30 de agosto de 2012 ese trabajador sufrió un accidente de trabajo por el que la Mutua expidió parte de baja de ese mismo día por un cuadro de lumbociatalgia izquierda, iniciando reposo relativo en su domicilio, en que el paciente, sin estar encamado, se movía muy poco por casa.
CUARTO. - Al cabo de 48 horas el actor comenzó a presentar dolor, hinchazón y eritema lineal en zona interna de rodilla izquierda, con prescripción de tratamiento tópico por su médico de atención primaria./QUINTO.- El 10 de septiembre de 2012 el susodicho trabajador, derivado por su médico de cabecera, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Meixoeiro de Vigo, adscrito al Servicio Galego de Saude, por cuadro de dolor e induración en trayecto de safena mayor izquierda, con progresión ascendente de la hinchazón, dolor y eritema hasta el muslo, permaneciendo ingresado hasta el día 18 de septiembre, con el juicio diagnóstico de trombosis pulmonar en LID asintomática y trombosis venosa superficial de safena mayor izquierda proximal, que se asociaba a sus varices, obesidad y reposo reciente domiciliario./SEXTO.- El actor durante ese internamiento recibió tratamiento anticoagulante y se le realizaron estudios como un Doppler en miembros inferiores y una ecografía abdominal, siendo valorado por Neurocirugía que recomendó tratamiento ambulatorio por Traumatología./SÉPTIMO.- El trabajador causó alta del proceso de IT el 28 de septiembre de 2012./ OCTAVO.- Por tal asistencia e ingreso hospitalario en fecha 19 de marzo de 2015 el Sergas giró una factura a la Mutua Gallega por valor de 4.621, 32 euros, saldada el 5 de junio de 2015./NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa y se ha interpuesto demanda en fecha 7 de julio de 2015.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimar la demanda que en materia de reembolso de gastos sanitarios ha sido interpuesta por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS), con absolución a la demandada de la acción ejercitada en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de abril de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de enero de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda de Mútua Gallega de Accidentes de Trabajo (MGAT) frente al Servicio Galego de Saúde (SERGAS) en reclamación del importe que abonó a este organismo (4.621'32 €) por asistencia sanitaria prestada que prestó a un trabajador, afiliado al Régimen General a cargo de Corepin SL, que había concertado con dicha mútua la cobertura por contingencias profesionales.
MGAT interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita su nulidad, revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 156.2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (TRLGSS), pues no concurre el nexo causal entre la patología que el trabajador D. Sebastián . padeció como consecuencia de AT (lumboartrosis) y la trombosis que fue objeto de atención por el SERGAS, ya que junto a la diversa naturaleza de tales padecimientos, sólo uno (reposo en domicilio) -no todos (varices, obesidad)- de los factores origen de la última dolencia presenta carácter laboral; además, el SERGAS determinó unilateralmente la contingencia de la asistencia sanitaria que prestó y liquidó su coste económico, arrogándose una facultad que es exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
El SERGAS demandado no impugna el recurso.
SEGUNDO.-Con cita jurisprudencial ( TS s. 18-2-2013 ) imputa a la sentencia que recurre incongruencia 'extra petita', pues mientras su demanda versó sobre el reintegro de los gastos de asistencia sanitaria ya indicados, la sentencia fijó el origen profesional de dicha atención médica, económicamente facturada, sin que la contingencia de la respectiva patología hubiera sido cuestionada.
Sobre el particular y con base en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la jurisprudencia ( TS s. 24-9-2015 ) declara: "<...... merece recordarse la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero , dice: 'la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que 'el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero , FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio , FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio , FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3), STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3)'. También debe tenerse presente lo que en la sentencia nº 40 de 2006, de 13 de febrero, dice el mismo Tribunal sobre la 'incongruencia por error' que se da cuanto 'por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4)">.
La aplicación actual de la doctrina expuesta lleva a desestimar este motivo de suplicación:
Es cierto que la demanda rectora (FD III) se basa en la exclusiva competencia de la mútua respecto de la atención sanitaria de D. Sebastián . así como en la relación entre la patología diagnosticada por sus servicios médicos (lumbociatalgia derivada de AT) y la que fue objeto de asistencia por el SERGAS (trombosis pulmonar), pero también es verdad que MGAT afirmó, en el acto de juicio, sin abandonar su doble fundamentación, el carácter común del tromboembolismo (FJ 1º de sentencia), dando así pie a debatir sobre el origen o contingencia de ese último padecimiento. Por otra parte, las resoluciones del SERGAS de 23-4-2015 (f. 19) y 25-6-2015 (ff. 43, 44), que desestimaron tanto el recurso de reposición contra la liquidación económica por la atención médica que aquel servicio público prestó al asegurado por la mútua, como la reclamación previa (ff. 43 y 44), no negaron el la base inicial de la pretensión actora, al tiempo la primera de ellas afirmó el deber del SERGAS de atender a las situaciones sanitarias urgentes que, a su criterio, presentó la trombosis pulmonar del trabajador.
En definitiva, no se aprecia la discordancia entre el planteamiento de la litis y la motivación de la sentencia de instancia que, en otro caso justificaría la incongruencia sugerida, puesto que el origen común o no del tromboembolismo, por su relación o no con la lumbociatalgia, fue objeto de debate y, en todo caso, la decisión judicial de instancia da respuesta -desestimatoria- a la pretensión litigiosa.
TERCERO.-En el ámbito histórico, propone:
[A]En el HP 6º, añadir: 'Fue finalmente diagnosticado de tromboembolismo pulmonar en LID, trombosis venosa superficial de safena mayor izquierda proximal, varices bilaterales, obesidad (IMC 34) y lumbalgia'; se basa en el folio 34.
No se admite, por implícito en el apartado de impugnación, que se sustenta en el dictamen médico alegado (ff. 33 y 34), a ponderar en su integridad y en cuyo ámbito el diagnóstico sugerido se limita a consignar objetivamente las dolencias padecidas, pero en modo alguno excluye las apreciaciones (evolución y comentarios) de la facultativo que lo suscribió.
Además, la jurisprudencia ( TS ss. 11-11-2009 , 26-1-2010 /rr. 38-2008, 96-2009) dice que la revisión fáctica no puede fundarse, salvo en supuestos de error palmario -ahora no apreciable-, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente.
[B]El HP nuevo siguiente: 'No consta que el SERGAS instase la determinación de contingencia de las asistencias médicas recogidas en dicha factura'; se basa en el folio 39.
No se acepta porque, al tiempo que implica un hecho negativo, es una valoración de parte sobre el documento invocado; además y sin perjuicio de los términos objeto de debate, también puede entenderse implícito en la sentencia de instancia como resulta del fundamento jurídico anterior.
CUARTO.-Resumen de HHPP, antecedentes de la decisión a adoptar:
(1)D. Sebastián . presta servicios como operario para Corepin SL; padece insuficiencia venosa crónica, que fue objeto de cirugía en 2000 y 2001, así como de evaluación en 2020 con hallazgos tromboflebitis en miembro inferior izquierdo.
Corepin SL tiene concertado con MGAT la cobertura por riesgos profesionales.
(2)El trabajador causó baja el 30-8-2012 por lumbociatalgia izquierda derivada de accidente de trabajo, aconsejándole el servicio médico de MGAT reposo domicilio; no estuvo encamado aunque se movía muy poco.
A las 48 horas, presentó dolor, hinchazón eritema lineal en la zona interna de rodilla izquierda, fue objeto de tratamiento tópico.
(3)El 10-9-2012 su médico de cabecera le derivo al servicio de urgencias del Hospital Meixoeiro, dependiente del SERGAS, por presentar en safena izquierda, dolor, induración, progresión ascendente de dolor, hinchazón y eritema hasta el muslo.
Permaneció ingresado hasta el 18-9-2012 y fue diagnosticado de trombosis pulmonar LID asintomática, trombosis venosa superficial safena mayor izquierda proximal, asociada a varices, obesidad y reposo domiciliario; tratamiento anticoagulante.
(4)El 28-9-2012 alta en la situación de incapacidad temporal.
(5)El SERGAS remitió a MGAT factura por la asistencia sanitaria que prestó al trabajador e importe de 4621'35 €, que fue abonado.
QUINTO.-Los datos consignados en el fundamento jurídico anterior imponen ratificar la decisión judicial de instancia, previas las siguientes consideraciones:
1ª.-La afirmada por la recurrente inexistencia de nexo causal entre las patologías referidas carece de oportuna base fáctica, tal como resulta de lo que decidimos sobre la primera pretensión de hecho (FJ 3º.A), y además es incompatible con la documental entonces invocada, puesto que el informe especializado de la sanidad pública de 18-9-2012 (ff. 33 y 34), sin perjuicio de la literalidad de su diagnóstico, relaciona de forma directa e inmediata la trombosis venosa, atendida por el SERGAS, tanto (a) con el reposo en domicilio, aconsejado por el servicio médico de MGAT que, por sí mismo y dada la naturaleza traumática de la lesión en el trabajo, sería suficiente para entenderlo como factor esencial desencadenante de la complicación del periodo patológico determinado por el AT, como (b) con la obesidad y varices, también apreciadas como efecto de la lumbociatalgia.
2ª.-En contra de lo argumentado, el SERGAS no fijó el carácter laboral del tromboembolismo, calificación que efectivamente es propia del INSS, sino que, simplemente y en el ejercicio de su ámbito sanitario de actuación, afirmó la relación de causalidad patológica indicada frente al carácter común de aquel padecimiento interesado por MGAT, cuestión a la que, tras debatirse, puso fin la sentencia de instancia afirmando el origen laboral de la trombosis por tratarse de una enfermedad intercurrente -modalidad de AT prevista en el artículo 115.2.g) LGSS -.
3ª.-Subsanar la indebida constitución de la relación jurídica procesal por ausencia en el pleito de otros eventuales demandados correspondería a MGAT, por ser dicha entidad quien insinúa la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
SEXTO.-De acuerdo con el artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por la recurrente.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mútua Gallega de Accidentes de Trabajo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, de 22 de febrero de 2016 en autos nº 568/2015, que confirmamos
Dése el destino legal a los depósitos efectuados por la recurrente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
