Última revisión
24/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 411/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 131/2018 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 411/2018
Núm. Cendoj: 06015440012018100068
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5990
Núm. Roj: SJSO 5990:2018
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la Ciudad de Badajoz, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Badajoz y su Partido ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por
Antecedentes
Hechos
En fecha 28-12-2012, la Consejería de Fomento adoptó resolución de la misma fecha por la que se aprueba el encargo de realización de la prestación de ejecución del programa de regularización y enajenación de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura a la empresa pública de gestión de infraestructuras, suelo y vivienda de Extremadura SA para el año 2013 (GISVESA) -doc. nº 12 aportado por la parte demandada-.
En fecha 13-12-2012, la Consejería de Fomento adoptó resolución de la misma fecha por la que se aprueba el encargo de realización de la prestación de ejecución del programa de regularización y enajenación de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura a la empresa pública de gestión de infraestructuras, suelo y vivienda de Extremadura SA (GISVESA) para el año 2014 -doc. nº 16 aportado por la parte demandada-.
En fecha 4-12-2014, la Consejería de Fomento adoptó resolución de la misma fecha por la que se aprueba el encargo de realización de la prestación de ejecución del programa de regularización y enajenación de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2015 a la empresa GISVESA-doc. nº 20 aportado por la parte demandada-.
En fecha 30-12-2015, la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales adoptó resolución por la que se aprueba el encargo a la empresa pública GISVESA con la finalidad de la ejecución del programa de regularización y enajenación de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2016 -doc. nº 23 y 24 aportado por la parte demandada-.
En fecha 30-12-2016, la Consejería de de Sanidad y Políticas Sociales adoptó resolución por la que se aprueba el encargo a la empresa pública GISVESA con la finalidad de la ejecución del programa de regularización y enajenación de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2017 -doc. nº 34 y 35 aportado por la parte demandada-.
La relación laboral se ha formalizado a través de la siguiente serie de contratos temporales por obra o servicio determinado a tiempo completo:
-Desde el 1-9-2009 al 31-12-2011. La cláusula sexta del contrato establecía que el contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio 'HASTA LA TERMINACIÓN DE LOS TRABAJOS PROPIOS DE SU CATEGORÍA QUE SE LLEVAN A CABO HASTA LA TERMINACIÓN DEL CONVENIO DE ENCOMIENDA DE GESTIÓN ENTRE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO Y GISVESA PARA EL DESARROLLO DEL PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN Y ENAJENACIÓN DEL PATRIMONIO DE VIVIENDAS DE PROMOCIÓN PÚBLICA DURANTE EL CUATRIENIO 2008-2011, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'. A la finalización de este contrato la actora percibió la cantidad de 4.571,58 euros en concepto de indemnización por finalización de contrato de duración determinada -docs. nº 2 y 3 aportados por la demandada-. Desde el 1-1-2012 al 25-1-2012, la actora percibió prestación por desempleo -doc. nº 2 aportado por la parte actora-.
-Desde el 26-1-2012 al 31-12-2012. La cláusula sexta del contrato establecía que el contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio 'HASTA LA TERMINACIÓN DE LOS TRABAJOS PROPIOS DE SU CATEGORÍA QUE SE LLEVAN A CABO PARA SU REALIZACIÓN Y HASTA LA TERMINACIÓN DEL ENCARGO DE REALIZACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN Y ENAJENACIÓN DE VIVIENDAS DE PROMOCIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA A GISVESA MEDIANTE LA APROBACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2011, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliable hasta 12 meses por convenio colectivo.'. A la finalización de este contrato la actora percibió la cantidad de 1.730,65 euros en concepto de indemnización por finalización de contrato de duración determinada -doc. nº 6 y 7 aportados por la demandada-.
-Desde el 1-1-2013 al 31-12-2013. La cláusula sexta del contrato establecía que el contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio 'HASTA LA TERMINACIÓN DEL ENCARGO DE REALIZACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN Y ENAJENACIÓN DE VIVIENDAS DE PROMOCIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA A GISVESA MEDIANTE LA APROBACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2012, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliable hasta 12 meses por convenio colectivo.'. A la finalización de este contrato la actora percibió la cantidad de 1.949,47 euros en concepto de indemnización por finalización de contrato de duración determinada -doc. nº 10 y 11 aportados por la demandada-.
-Desde el 1-1-2014 al 31-12-2014. La cláusula sexta del contrato establecía que el contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio 'HASTA LA TERMINACIÓN DEL ENCARGO DE REALIZACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN Y ENAJENACIÓN DE VIVIENDAS DE PROMOCIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA A GISVESA MEDIANTE LA APROBACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2013, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliable hasta 12 meses por convenio colectivo.'. A la finalización de este contrato la actora percibió la cantidad de 2.036,32 euros en concepto de indemnización por finalización de contrato de duración determinada -doc. nº 14 y 15 aportados por la demandada-.
-Desde el 1-1-2015 al 31-12-2015. La cláusula adicional tercera del contrato establecía que 'EL OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, ES LA REALIZACIÓN DE UNA OBRA O SERVICIO DETERMINADO CONSISTENTE EN: 'HASTA LA TERMINACIÓN DEL ENCARGO DE REALIZACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ROGRAMA DE REGULARIZACIÓN ENAJENACIÓN U CONTROL DE VIVIENDAS DE PROMOCIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONÓMONA DE EXTREMADURA A GISVESA, MEDIANTE LA APROBACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE 4 DE DICIEMBRE DE 2014' FINALIZANDO ESTE CONTRATO DE TRABAJO CUANDO TERMINEN LOS TRABAJOS PROPIOS DE SU CATEGORÍA PROFESIONAL Y QUE SE LLEVAN A CABO PARA LA OBRA O SERVICIO DETERMINADO DESCRITO ANTERIORMENTE'. A la finalización de este contrato la actora percibió la cantidad de 2.058,36 euros en concepto de indemnización por finalización de contrato de duración determinada -doc. nº 17 a 19 aportados por la demandada-.
-Desde el 1-1-2016 al 31-12-2016. La cláusula adicional tercera del contrato establecía que 'EL OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, ES LA REALIZACIÓN DE UNA OBRA O SERVICIO DETERMINADO CONSISTENTE EN: 'HASTA LA TERMINACIÓN DEL ENCARGO DE REALIZACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ROGRAMA DE REGULARIZACIÓN ENAJENACIÓN U CONTROL DE VIVIENDAS DE PROMOCIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONÓMONA DE EXTREMADURA A GISVESA, MEDIANTE LA APROBACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE 30 DE DICIEMBRE DE 2015' FINALIZANDO ESTE CONTRATO DE TRABAJO CUANDO TERMINEN LOS TRABAJOS PROPIOS DE SU CATEGORÍA PROFESIONAL Y QUE SE LLEVAN A CABO PARA LA OBRA O SERVICIO DETERMINADO DESCRITO ANTERIORMENTE'. A la finalización de este contrato la actora percibió la cantidad de 2.149,82 euros en concepto de indemnización por finalización de contrato de duración determinada -doc. nº 21 a 23 aportados por la demandada-.
-Desde el 1-1-2017 al 31-12-2017. La cláusula adicional tercera del contrato establecía que 'HASTA LA TERMINACIÓN DEL ENCARGO DE REALIZACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN ENAJENACIÓN U CONTROL DE VIVIENDAS DE PROMOCIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONÓMONA DE EXTREMADURA A GISVESA, MEDIANTE LA APROBACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE 30 DE DICIEMBRE DE 2016'. En fecha 8-11-2017, se notificó a la actora por escrito que
En el periodo de 90 días anteriores a la extinción de la relación laboral de la actora se produjeron, además de la de la actora, un total de 36 extinciones de relaciones laborales articuladas mediante contratos temporales por obra o servicio determinado a tiempo completo, todas estas extinciones son de fecha 31-12-2017.
En el periodo de 90 días posteriores a la extinción de la relación laboral de la actora (hasta marzo de 2018) se han producido 2 extinciones de las relaciones laborales también articuladas a través de contratos temporales por obra o servicio determinado a tiempo completo.
De estas 38 relaciones laborales, 10 corresponden a contratos temporales sucesivos por obra o servicio determinado que alcanzan un plazo de contratación superior a 24 meses en un periodo de 30. En concreto, son los que corresponden a los siguientes trabajadores:
- Elsa, con un total de 8 contratos temporales sucesivos, el primero de ellos de 15-9-2008 y terminando el último contrato el 31-12-2017.
- Enma, con un total de 4 contratos temporales sucesivos, el primero de ellos de 8-1-2014 y terminando el último contrato el 31-12-2017.
- Gregorio, con un total de 3 contratos temporales sucesivos, el primero de ellos de 22-1-2015 y terminando el último contrato el 31-12-2017.
- Hilario, con un total de 6 contratos temporales sucesivos, el primero de ellos de 26-1-2012 y terminando el último contrato el 15-2-2018.
- Ildefonso, con un total de 9 contratos temporales sucesivos, el primero de ellos de 12-11-2008 y terminando el último contrato el 31-12-2017.
- Ismael, con un total de 6 contratos temporales sucesivos, el primero de ellos de 2-12-2012 y terminando el último contrato el 31-12-2017.
- Guillerma, con un total de 7 contratos temporales sucesivos, el primero de ellos de 3-1-2017 y terminando el último contrato el 31-12-2017.
- José, con un total de 6 contratos temporales sucesivos, el primero de ellos de 26-1-2012 y terminando el último contrato el 2-1-2018.
- Justa, con un total de 7 contratos temporales sucesivos, el primero de ellos de 25-1-2010 y terminando el último contrato el 31-12-2017.
- Lorenzo, con un total de 7 contratos temporales sucesivos, el primero de ellos de 14-10-2008 y terminando el último contrato el 31-12-2017 -informe de vida laboral de la empresa aportado como doc. nº 4 por la parte actora y que consta en las actuaciones-.
Aparte del presente proceso de despido de la actora, constan otros tres procedimientos de despido de tres trabajadores frente a la empresa demandada que se siguen en este Juzgado, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz y en el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz -doc. nº 5 aportado por la parte actora-.
-Encargo para el apoyo a la coordinación sectorial y de las oficinas de gestión urbanística, a la sistematización y difusión vía web de información territorial, de expedientes de calificación urbanística y de ordenación territorial urbanística, y a la preparación y gestión de la documentación cartográfica necesaria para la implantación del registro digital de cartografía, con un número total de 25 trabajadores, todos ellos dados de alta el 1-1-2017.
-Encargo para el apoyo y ordenación y coordinación del servicio público del transporte en materia de transporte por carretera, aéreo y por ferrocarril, y apoyo a la inspección de transporte, con un número total de 12 trabajadores, todos ellos dados de alta el 1-1-2017.
La duración de estas encomiendas aprobadas por Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura finaliza el día 31-1-2019 -doc. nº 40 aportado por la parte demandada-.
Fundamentos
También se aportó por la demandada como documento nº 38 una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 en el procedimiento nº 779/17, sobre reconocimiento de derecho , seguido entre las mismas partes de este procedimiento. Tal sentencia no puede tener incidencia en este proceso ni tenerse en cuenta a los efectos de cosa juzgada prevista en el art. 222 LEC, ni en su sentido negativo ni positivo, pues la sentencia desestima la demanda por falta de acción sin entrar a valorar el fondo del asunto.
Como primera pretensión de la parte actora está la de la nulidad del despido, al entender que se ha producido un despido colectivo fraudulento en la demandada, pues considera que su despido se incardina en una masiva extinción contractual fraudulenta, en la que no se han seguido ni cumplido los trámites y requisitos de imperativo cumplimiento establecidos legal y jurisprudencialmente para los despidos colectivos.
Para resolver esta cuestión, el art. 51.1 ET establece que
Interpretando este precepto, la STS de 25 de noviembre de 2013 dice que '
Por ello, si un despido disciplinario -en principio, vinculado a la conducta del trabajador, como ya se ha dicho- se declara improcedente y, pese a ello, el contrato se extingue, el cese no podrá ser excluido del cómputo a efectos del despido colectivo, como tampoco podrá serlo, la falsa alegación del vencimiento del término en un contrato que no es temporal. En consecuencia, los despidos disciplinarios que en el presente caso se reconocieron improcedentes son computables a efectos de los umbrales del art. 51.1 del ETLegislación citadaET art. 51.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y lo mismo ocurre con los despidos por causas objetivas para los que también se admitió su improcedencia y ello con independencia de lo que dispone el párrafo sexto del nº 1 del art. 51 ETLegislación citadaET art. 51.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. .
Por otro lado, la STS de 3-7-2012 declaró
4. Por consiguiente, la competencia para conocer de la acción de impugnación de la terminación del contrato de trabajo corresponde al Juzgado de lo Social a través del cauce de los arts. 103 Legislación citadaLRJS art. 103 a 113 Legislación citadaLRJS art. 113 y 120 Legislación citadaLRJS art. 120 a 123 LRJS Legislación citadaLRJS art. 123 .
[...]
Aplicando la normativa y doctrina expuestas a los hechos declarados probados en el caso presente, se observa que se trata de una empresa de menos de 100 trabajadores, por lo que bastaría para tener que acudir al proceso de despido colectivo la extinción de al menos 10 contratos por las causas anteriormente citadas.
Pues bien, en el presente caso, se observa de los hechos probados que en el periodo de 90 días anteriores a la extinción de la relación laboral de la actora se produjeron, contando con la actora, un total de 37 extinciones de relaciones laborales articuladas mediante contratos temporales por obra o servicio determinado a tiempo completo, todas de fecha 31-12-2017 y que en el periodo de 90 días posteriores a la extinción de la relación laboral de la actora (al menos hasta marzo de 2018) se han producido 2 extinciones de las relaciones laborales.
De estas 39 relaciones laborales, incluyendo la de la actora, 11 corresponden a contratos temporales sucesivos por obra o servicio determinado que alcanzan un plazo de contratación superior a 24 meses en un periodo de 30, por lo que se produce el supuesto de hecho contemplado en el art. 15.5 ET, según el cual
La STS de 11-2-2011 estableció que
La aplicación de este precepto fue suspendida por el art. 5 RDL 10/2011. Esta suspensión terminó el 31 de diciembre de 2012, de modo que desde el inicio de 2013 el art. 15.5 ha recuperado su plena vigencia. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el art. 52 RDL 10/2011 considera tiempo neutro a efectos de la aplicación de aquél el período en que ha estado suspendido. Se afirma, en este sentido, que
Aplicando la normativa y doctrina expuestas al caso presente, se observa que, con posterioridad al 15-6-2006, fecha de entrada en vigor del art. 15.5 ET, e incluso solo computando el tiempo tras la reanudación de la vigencia del art. 15.5 ET a partir del 1-1-2013, los trabajadores citados se encontraban vinculados a la empresa demandada por contratos temporales por obra o servicio determinado superando el umbral de un plazo superior a 24 meses en un periodo de 30, lo que lleva a la conclusión de que cumplían con creces la previsión prevista en el art. 15.5 ET. Ello ha de entenderse así aunque los contratos temporales concertados pudieran tener una causa legal que justificara su temporalidad, pues los efectos de esta fijeza por el encadenamiento de contratos temporales se producen sin necesidad de fraude de ley o intención defraudatoria alguna respecto de la regulación referente a la contratación temporal, por lo que, acaecido el supuesto de hecho base de la norma, como ocurre en este caso, se produce la adquisición de la condición de trabajador fijo ( STSJ de Aragón, de 16-5-2012).
Por tanto, se ha de entender en ese caso que concurren los presupuestos del despido colectivo, como son la existencia de un número de contratos de naturaleza indefinida que se extinguen en número superior al determinante del despido colectivo, existiendo un sustrato económico/productivo/organizativo de la decisión extintiva, cual es, como señaló la parte demandada y se desprende de la documental aportada, la finalización de las encomiendas de gestión de la Consejería de Fomento y de Salud y Políticas Sociales que desde el principio de la contratación de la actora justificaron la misma. No puede entenderse aplicable a este caso, por no tratar un supuesto igual, la doctrina mantenida en la STS de 14-12-2015, citada por la parte demandada, pues en esta sentencia se dice que no se considera que el despido de los asesores de empleo que habían adquirido la cualidad de indefinidos o bien porque su contrato se formalizara de forma indebida o porque realizaron funciones ajenas a las singulares objeto de contratación obedeciera propiamente a una decisión de la entidad empleadora, que era el SAE (iniciativa del empresario a que se refiere el art. 51.1 ET), sino más propiamente a la exclusiva iniciativa del legislador que en el art. 13 de la Ley 35/2010 disponía la finalización de los servicios de estos trabajadores para el 31-12-1012. Como se ha dicho, no es este el supuesto que nos ocupa, en el que ninguna disposición legal prevé la finalización de los servicios de los trabajadores de la empresa demandada, pues esta finalización obedece no a imperativo legal ajeno a la empleadora sino a que no se ha renovado un convenio de encomienda de gestión que vincula a dos partes, una de ellas la demandada, y otra la Consejería de Fomento y la de Salud y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, es decir, se trata de una decisión y actuación de carácter administrativo, no de una imposición del legislador ajena a las dos partes. Por otro lado, tampoco consta que los trabajadores citados en este proceso hayan adquirido la cualidad de indefinidos porque su contrato se formalizara de forma indebida en tanto que la obra o servicio no se hallaba debidamente identificada o porque realizaran funciones ajenas a las singulares objeto de contratación sino porque ya habían adquirido la condición de indefinidos por disposición de la ley al concurrir la circunstancia objetiva definida en la misma ( art. 15.5 ET) con independencia de la legalidad de la contratación.
Por todo ello, se considera que la empresa demandada tenía que haber acudido al procedimiento de despido colectivo y el hecho de no hacerlo procediendo a la extinción de la relación laboral de la actora por terminación de contrato temporal eludiendo la tramitación colectiva que se prevé en el art. 51 ET se ha de entender como un supuesto de fraude de ley que ha de ser sancionado con la nulidad del despido, tal y como señala la STS de 19-6-2018, citada por la parte actora, según la cual
Al respecto, la STSJ de Asturias, de 29 de junio de 2012 recuerda que
Por su parte, la STSJ de Cantabria, de 31-7-2014, señaló que
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, se observa que, en toda la serie sucesiva de contratos temporales, solo entre el contrato que terminó el 31-12-2011 y el comienzo del siguiente, que tuvo lugar el 26-1-2012, existe una interrupción de 26 días, habiendo percibido la actora en el periodo de esta interrupción prestación por desempleo, por lo que, de acuerdo con la doctrina expuesta, tal interrupción en una relación laboral de 9 años no puede considerarse relevante y significativa a efectos de entender una ruptura del vínculo laboral, por lo que se ha de concluir que ha existido en toda la relación laboral unidad del vínculo contractual que hace que se tenga que tener en cuenta como fecha de antigüedad la de 1-9-2009 que postuló la parte actora.
Lo expuesto deriva en la estimación de la demanda interpuesta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por D.ª Adriana frente a la empresa GISVESA, debo declarar y declaro que el día 31-12-2017 la actora fue objeto de un despido nulo, condenando la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que readmita a la actora en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, con descuento de los salarios percibidos en otros trabajos realizados con posterioridad al despido y compensación de las prestaciones de desempleo percibidas, que deberá reintegrar la empresa al S.P.E.E.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
