Sentencia SOCIAL Nº 411/2...re de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 411/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 253/2018 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: PINA BARRAJON, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 411/2018

Núm. Cendoj: 19130440022018100116

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6079

Núm. Roj: SJSO 6079:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00411/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE GUADALAJARA

AUTOS 253/2018

SENTENCIA Nº 411/18

En Guadalajara, a dos de octubre de 2018.

Vistos por Dª Mª NURIA PINA BARRAJÓN, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara, los autos de seguidos en este Juzgado con el nº 253/2018 a instancia de D. Severinoasistido de la Letrada Sra. Canalejo Aglio, frente a la empresa DHL SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U.(en adelante DHL), representada y asistida por el Graduado Social Sr. López Parra, ADECCO ETT, S.A., que no comparece y FOGASA, sobre DESPIDO, en nombre del Rey, se ha dictado la presente sentencia, resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora, se presentó demanda en fecha 17 de abril de 2018 que fue turnada a este Juzgado, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia, por la que se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, y tramitados los autos legalmente, se señaló para los actos de conciliación y de juicio, los cuales se celebraron con el resultado que consta. El acto de conciliación terminó Sin Acuerdo, conforme consta en el acta levantada al efecto por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado. El acto del juicio se celebró conforme consta en la grabación adjunta, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, y la demandada sostuvo la procedencia del despido. Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental y testifical, ambas partes en trámite de conclusiones, elevaron a definitivas sus peticiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Hechos

PRIMERO.-D. Severino viene prestando servicios para la empresa demandada DHL con una antigüedad de 26 de marzo de 2007 en virtud de contratos de puesta a disposición suscritos con ADECCO que tuvieron lugar hasta el 8 de agosto de 2007 en que fue contratado por DHL.

La categoría profesional es la de Mozo especialista con un salario de 58,70 €/día incluida prorrata de pagas extras, además percibe cantidades variables en función de horas extras y plus de transporte.

El centro de trabajo se encuentra en Guadalajara.

- De la prueba de la parte demandante y demandada -

SEGUNDO.- Previo período de apertura de expediente y trámite de alegaciones del trabajador, el día 9 de marzo de 2018 se le entrega al trabajador carta de despido disciplinario con la misma fecha de efectos por una falta muy grave consistente en 'disminución voluntaria del rendimiento normal o pactado' e 'indisciplina o desobediencia en el trabajo'.

- De la carta de despido que consta en la documental aportada por el demandante-

TERCERO.-El Convenio Colectivo aplicable es el de Operadores Logísticos de Guadalajara y II Acuerdo Marco de transporte de mercancías por carretera.

El trabajador no es representante legal de los trabajadores.

- Hecho no controvertido-

CUARTO.-Se celebró acto de conciliación el 10 de abril de 2018 con el resultado 'SIN EFECTO'.

- Hecho no controvertido -

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97-2 de la LRJS se hace constar que el relato de hechos probados resultan de los hechos alegados por la actora y de la documental acompañada, así como el interrogatorio de la parte demandante y testifical.

Se ejercita una acción de despido solicitando la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

La empresa demandada se opone a la demanda alegando la procedencia del despido disciplinario.

SEGUNDO.-Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art.217 LEC, 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1LRJS), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva, a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3-10-84, 12-3-85, 21-1- 87, 13-11-87, entre muchas).

En este caso, el trabajador tiene derecho a la hora del bocadillo de forma diaria, según el Convenio Colectivo aplicable que no puede exceder de 20 minutos, debiendo fichar a la entrada y salida de la zona de trabajo cuando se produce dicha hora.

Se ha probado que en el período del 24 de enero al 12 de febrero de 2018, el trabajador tuvo un retraso en su incorporación a su puesto de trabajo de 278 minutos, contabilizados por el sistema de fichaje que existe en la empresa.

Se ha acreditado por la testifical en la persona del miembro del comité de empresa, el Sr. Virgilio que es costumbre entre los trabajadores de la empresa aprovechar ese momento del bocadillo para acudir a Recursos Humanos, hablar con sus superiores y otras gestiones relacionadas con su trabajo, y que es una costumbre que los trabajadores tienen, además de tener que fichar a la entrada a su puesto de trabajo, lo que normalmente se demora por las colas que se hacen para acceder. Esto ha sido ratificado por el propio demandante en el acto de la vista.

Es cierto que 278 minutos en un período de 15 días es una cantidad elevada de tiempo para excederse en el momento del bocadillo, pero también es cierto que la decisión de la empresa de despedir a este trabajador concretamente, cuando es costumbre de hacerlo por los trabajadores en la empresa bastante generalizada, excede con mucho del deber de graduar las sanciones, siendo excesiva la sanción del despido, pudiendo amonestar o sancionar con suspensión de empleo y sueldo al trabajador con el fin de que no se repita dicho comportamiento.

Es evidente, que el despido es absolutamente desproporcionado en relación con la falta cometida, por lo que la demanda se debe estimar declarándose el despido improcedente.

TERCERO.-En vista de lo actuado, debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la declaración de despido improcedente para que en el plazo de cinco días la empresa demandada manifieste si opta por la readmisión o por la indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicios hasta un tope de 42 mensualidades hasta el 12 de febrero de 2012 y de 33 días de salario por año de servicios, prorrateándose por meses completos las fracciones de tiempo inferior, y con un tope de 24 mensualidades, que en nuestro caso asciende a 24.771,40 -€.

CUARTO.-Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por D. Severino frente a DHL SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U., ADECCO ETT, S.A., y FOGASA.,debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIAdel despido del trabajador y, en consecuencia, debo condenar y condeno a DHL SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U., a estar y pasar por esta declaración y para que en el plazo de cinco días manifieste si opta por la readmisión o por la indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicios hasta un tope de 42 mensualidades hasta el 12 de febrero de 2012 y de 33 días de salario por año de servicios, prorrateándose por meses completos las fracciones de tiempo inferior, y con un tope de 24 mensualidades, que en nuestro caso asciende a 24.771,40 -€.

ABSUELVO a ADECCO ETT, S.A., de los pedimentos de la demanda.

CONDENOa FOGASAen su responsabilidad legal a los efectos oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 196 y ss de la LRJS; previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 2178000061025318, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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