Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 411/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 420/2017 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 411/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100321
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:707
Núm. Roj: STSJ CLM 707/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00411/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2016 0000289
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000420 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000137 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Roberto
ABOGADO/A: YASMINA CANALEJO AGLIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 411 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 420/2017, sobre RECLAMACION CANTIDAD,
formalizado por la representación de D. Roberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Guadalajara en los autos número 137/2016, siendo recurrido/s FOGASA; y en el que ha actuado
como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 22 de septiembre de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 137/2016, cuya parte dispositiva establece: «Desestimo la demanda formulada por D. Roberto , frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, al que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «1º.- Que el demandante D. Roberto , qué prestó servicio para la Asociación provincial de Disminuidos Físicos de Guadalajara (APRODISFIGU), extinguió su relación laboral con dicha entidad por medio de acuerdo entre las partes adoptado en un expediente de regulación de empleo (ERE).
2º.- Que en dicho acuerdo se estableció como indemnización del trabajador por la citada extinción, la cantidad de 11.219,88€, equivalente a 35 días por año trabajado, a abonar en las fechas que allí se especificaron. Superando, la cuantía de dicha indemnización, la establecida por la ley al respecto.
3º.- Que la empresa APRODISFIGU no abonó al actor, en las fechas establecidas, la indemnización pactada, formulando, aquel, demanda ante los juzgados de lo social de Guadalajara, y turnada al Juzgado de lo Social núm. 2, se siguió procedimiento, que terminó mediante acto de conciliación en el que se reconoció la referida cantidad adeudada, y no abonada por dicha empresa. Llegándose a un acuerdo, que se reflejó en al Acta de conciliación de fecha 03-07-2013, en la que la empresa ofrecía y la trabajadora aceptaba un importe de 9.996,96€.
4º.- Que, para dar incumplimiento de lo convenido en dicho acto de conciliación, se siguió procedimiento de ejecución 274/2013, en el referido Juzgado, acordándose la acumulación a este procedimiento de todos los seguidos contra la misma empresa por dicho órgano judicial.
Siendo, las cantidades por las que se instó la ejecución, y las cantidades percibidas en éste, las que se constan en el expediente administrativo. Según Decreto 457/2015, de fecha 30-06-2015, el importe de la parte de insolvencia parcial, que se entenderá como provisional, que le corresponde a la actora era de 8.327,87 - 746,20 = 7.581,67€. Por tanto, cobrado en ejecución un importe de 4.307,09€, que proviene de 11.219,58 - (8.327,87 -746,20) = 3.638,21€.
5º.- Que el citado Juzgado de lo social, declaró el día 30 de junio de 2015 la insolvencia de la empresa Asociación provincial de Disminuidos Físicos de Guadalajara (APRODISFIGU). Solicitando la actora, en base a ello, el reconocimiento y abono de la prestación, al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que le reconoció, por Resolución Administrativa de fecha 14 de diciembre de 2015, en el expediente NUM000 , la cuantía de 2.766,92€ 6º.- Que para el cálculo de dicha prestación, se tuvieron en cuenta, las cantidades percibidas por la parte actora para satisfacción de sus créditos, y lo establecido en el art. 33, apartado núm. 3, regla tercera, del Estatuto de los Trabajadores , asícomo en el art. 19 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , y la doctrina dimanante de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29-06-2015, dictada en el recurso para la unificación de doctrina núm. 2082/2014 .
En aplicación, de lo anterior, el límite de la prestación de garantía salarial, se minoró en las cantidades percibidas por la actora, para la satisfacción de sus títulos de ejecución. Calculándose, de la forma siguiente: - Salario diario: 33,13€, de acuerdo con las bases de cotización a S. Social del último año completo: 12.091,86: 365 = 33,13€ día.
- Cómputo antigüedad: 17-06-2002 hasta 27-01-2012, a razón de 20 días por año, resultan 193,33 días de indemnización.
- Indemnización resultante días 193,33 x 33,13€ día = 6.40513€ - Importe cobrado en ejecución: 3.638,21€ obtenidos por diferencia entre el importes ERE e Insolvencia: 11.219,58 - (8.327,87- 74620) - Conversión a días cobrados: 3.638,21€: 33,13€ = 109,82 días - Número de días a cobrar: 193,33 -109,82 = 83,52 días - Importe a percibir: 83,52 días x 33'13 €/día =2.766,92€ 7º.- Que acciona el demandante a fin de que se dicte Sentencia, por la que se condene a la demandada, a abonarle la suma de 3.615,82€»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Roberto , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, de fecha 22-9-2016 , recaída en los autos 137/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre subrogación de crédito, interpuesta por D. Roberto contra FONDO DE GARATIA SALARIAL, por la representación letrada del demandante y ahora parte recurrente, con respeto a su contenido probatorio, se formaliza Recurso de Suplicación mediante un único motivo de recurso, que, acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-20 - 2011 (LRJS ), está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 33,3 del Estatuto de los Trabajadores . Lo que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- De los incombatidos hechos que han sido declarados como probados, y de lo actuado, procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al presente recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente: a) El recurrente llegó a un acuerdo indemnizatorio en el marco de un ERE, con la empresa 'APRODISFIGU', pactando una indemnización del equivalente a 35 días de salario por año de prestación de servicios, o que suponía la cantidad de 11.29,88 euros (hechos probados primero y segundo).
b) Incumplido el pago en los plazos previstos, se interpuso demanda por el trabajador, que dio lugar a una Conciliación en sede judicial, por el importe adeudado hasta esa fecha, en cantidad de 9.996,9 euros (hechos probados tercero y cuarto).
c) Incumplido de nuevo el pago de la cantidad conciliada, se instó ejecución por el importe impagado, que alcanzaba la cantidad de 8.327,87 euros, por lo que el total que había percibido el demandante de la cantidad inicialmente pactada en el ERE, era de 4.307,09 euros (hecho probado cuarto).
d) Recae finalmente, tras los trámites pertinentes, Auto de insolvencia provisional de la empresa, instando el trabajador del FOGASA el abono de la cantidad impagada por la empresa (de 7.581,67 euros), dictándose Resolución por la institución de garantía que solamente reconoce el abono de 2.766,92 euros, por descontar del tope legal indemnizatorio de 20 días/año de servicios, la cantidad percibida de la empresa (hechos probados quinto y sexto).
e) Se interpone Demanda por el trabajador, solicitando el pago de los otros 3.615,82 euros, considerando que no cabía descontar lo percibido, en cuanto que ello se debía imputar a la mejora pactada, dictándose Sentencia desestimatoria de la misma, que es la ahora objeto del presente recurso.
TERCERO.- La cuestión que se plantea en el único motivo de recurso, que en su momento dio lugar a una cierta controversia, se encuentra actualmente resuelta por doctrina unificada. Y así, entre otras, es de resaltar lo que se establece en la STS de 29-6-2015, dictada en el Recurso 2082/14 , en su Fundamento Cuarto: '1.- Justifica el recurrente la infracción que denuncia, partiendo de la base de que el FGS es un fiador «ex lege»; y aunque inicialmente esta Sala consideró que su posición jurídica era similar -no idéntica- a la de un fiador con responsabilidad subsidiaria y naturaleza pública ( SSTS 13/02/93 -rcud 1816/92 -; 07/10/93 -rcud 3355/93 y 03/12/93 -rcud 2354/92 -), lo cierto y verdad que posteriormente matizamos aquella doctrina y entendimos que el FGS «no puede ser identificado con el fiador definido en el art. 1822 del Código Civil , por más que su posición jurídica, cuando asume el pago de deudas del empleador sea similar a la del fiador en el mismo caso» y que más bien ha de ser considerado como «un peculiar ente asegurador -público- que se nutre de determinadas cuotas y, a cambio, asume, dentro de ciertos límites, el riesgo del pago a los trabajadores de salarios e indemnizaciones que no pudieron hacerse efectivas por el empleador por su carencia patrimonial» ( SSTS 22/04/02 -rec. 1545/01 y 22/10/02 -rec. 132/02 -).
2.- De todas formas la naturaleza jurídica del Organismo, sobre la que insiste el recurso, en realidad nada aporta a la cuestión que en autos se debate, pues si bien es claro que la responsabilidad legal no puede sino imponerse en los términos legalmente previstos y que tratándose de una indemnización correspondiente a despido colectivo la garantía alcanza a 20 días por año de servicio (ex art. 51.4, en relación con el 53.1 ET ; y art. 19 RD 505/1985, de 6/Marzo ) , no lo es menos que resta por decidir si esta responsabilidad subsidiaria del FGS es independiente de las cantidades superiores que se puedan haber pactado y que en parte se hubiesen percibido; cuestión a la que da una respuesta positiva la decisión recurrida, aplicando las previsiones que sobre la imputación de pagos se contienen en el art. 1174 del CC , si bien en sentido inverso al pretendido por el FGS, afirmando -como indicamos más arriba- que tal imputación «debe entenderse hecha en concepto del complemento de la indemnización pactado» en el ERE.
3.- Disentimos de tal criterio -imputación de pagos- por tres razones: a) en primer lugar, la imputación de pagos tiene un presupuesto elemental que resalta el art. 1172 CC al describir tal fenómeno jurídico, diciendo que «[e]l que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor...», y este presupuesto -varias deudas de una misma especie- está ausente en el caso que debatimos, porque no hay sino una sola deuda indemnizatoria, sin que -como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal- «pueda argüirse que esta última (el exceso sobre los 20 días) es complementaria de la indemnización legal, dada la insuficiencia de la misma», de forma que resulta totalmente voluntarista la aplicación del referido mecanismo de extinción de las obligaciones; b) en segundo término, ni siquiera aplicando la referida institución podría llegarse a la solución pretendida, porque conforme a las reglas civiles la opción corresponde al deudor «al tiempo de hacer el pago» (art. 1172) y en defecto de ella se estimará satisfecha la más onerosa (art. 1174) y si todas fuesen de igual gravamen -caso que sería el de autos, de aceptarse a efectos dialécticos la dualidad de deudas- se imputaría a todas a prorrata (art. 1174); y c) en último lugar ha de tenerse en cuenta que la doctrina -citada por la recurrida- por virtud de la cual esta Sala se refería a la imputación de pagos en relación con el FGS iba referida -como no podía ser menos- a supuestos en los que realmente había dos deudas, indemnizatoria y salarial, sobre las que efectivamente aplicar el mecanismo extintivo que regula el Código Civil; no a casos como el presente, de una sola deuda (en parte legal y en parte pactada).
4.- Finalmente hemos de señalar que el art. 33.3 ET (versión dada por el artículo único 120 de la Ley 38/2011, de 10/Octubre ) ofrece expresa respuesta a la cuestión, disponiendo: a) las indemnizaciones a abonar por el FGS, «con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio» (regla segunda); y b) cuando los trabajadores solicitaran del FGS «el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquéllos».
Y sobre la aplicabilidad de tales prescripciones ha de observarse: de un lado que si bien parecen estar previstas para las indemnizaciones fijadas ya en fase de concurso («En caso de procedimientos concursales...», principia la norma), en todo caso parece razonablemente aplicable -por extensión analógica: art. 4 CC - a las que se reconozcan antes de la declaración de aquél; y de otra parte, que la solución es anterior a que se generase la acción de autos -responsabilidad del FGS-, pues el nacimiento del derecho a obtener la indemnización de tal Organismo se produce, a todos los efectos, con la declaración de la insolvencia empresarial ( SSTS 15/07/91 - rcud 243/91 - [...] 12/02/07 -rcud 3951/05 -; 24/07/07 -rcud 565/06 y 22/11/07 - rcud 4353/06 -) , y ésta tuvo lugar en el caso debatido por Auto de 12/06/2012 (en vigor, ya, el texto introducido por la Ley 38/2011).
5.- A mayor abundamiento procede resaltar que el criterio inspirador que late bajo esta decisión -la voluntad de las partes no puede incrementar la responsabilidad legal del FGS- también se halla presente en nuestra reciente STS SG 16/05/15 (rcud 1519/13 ) , en la que reproduciendo literalmente doctrina de las sentencias 26/12/01 (rcud 4042/00 ) y 11/03/02 (rcud 2492/01 ) , se afirmaba que la responsabilidad del FGS por finalización del contrato temporal se limitaba a la legalmente establecida y no alcanzaba a la superior que colectiva o particularmente pudiera haberse pactado, porque «[e]ntender lo contrario... equivaldría a dejar la institución de garantía, su patrimonio, su financiación y, por reflejo, el porcentaje de cotización que corresponde a los empresarios, a disposición de la autonomía colectiva. Y se estaría desconociendo su naturaleza de Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo, sometido a los mandatos y límites fijados por el legislador en los artículos 33 ET y 1.1 y 2 del Real Decreto 505/1985 que regula su organización y funcionamiento». Argumentos que - mutatis mutandis - son extrapolables al caso que ahora nos ocupa'.
Pues bien, partiendo de dicha doctrina unificada, que viene a resolver un caso análogo al ahora planteado en este litigio y recurso, procede aplicar esa misma solución alcanzada, y en su consecuencia, tras la desestimación del recurso formalizado, acodar la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que aplicó al caso esa misma doctrina jurisprudencial unificada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Roberto contra la Sentencia de fecha 22-9-2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara , recaída en los autos 137/2016, dictada resolviendo desestimatoriamente la Demanda sobre subrogación de crédito interpuesta por el recurrente contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0420 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

