Sentencia SOCIAL Nº 411/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 411/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 117/2018 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 411/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100341

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:978

Núm. Roj: STSJ AND 978/2019


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 117/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilma. Sra. doña MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a 13 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 411/19
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don José María Gordon Prats, en nombre y
representación de doña Gloria contra el auto dictado el 3 de octubre de 2017 , que estima el recurso de
reposición interpuesto por dicha parte contra el de fecha 10 de marzo de 2017, dictados por el Juzgado de
lo Social número 4 de Sevilla en sus autos de ejecución de títulos judiciales n.º 232/2016, ha sido ponente el
magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Constan en autos los siguientes antecedentes: 1.1.- Doña Gloria formuló demanda por despido contra doña Josefa , en la que se alegaba ser empleada de hogar con antigüedad del 06.12.2013 y haber sido despedida el 30.04.2015, dictándose sentencia el 10.03.2016 por la que se declaró la improcedencia del despido y se condenó a la demandada a optar entre readmitir a la actora con abono de los salarios de trámite o indemnizarla con 1708,74 euros.

1.2.- Notificada la sentencia a la demandada el 15.08.2016, por la actora se instó su ejecución (en fechas 10.06.2016, 12.09.2016 y 22.09.2016) por falta de readmisión, dictándose entonces auto de 3 de noviembre de 2016 conteniendo la orden general de ejecución y acordando citar a las partes a comparecencia, celebrada la cual se dictó auto de fecha 10 de marzo de 2017, por el que se declaró la extinción de la relación laboral en la fecha de dicho auto y se condenó a la ejecutada a que pagase a la ejecutante una indemnización de 3797,20 euros más otros 23.473,60 euros en concepto de salarios de trámite y sustanciación.

1.3.- Disconforme la ejecutada con dicho auto, presentó recurso de reposición contra el mismo, que le fue admitido a trámite por diligencia de ordenación de 22.03.2017, la que a su vez fue recurrida en reposición ante el letrado judicial por la parte ejecutante mediante escrito presentado el 03.04.2017, recurso que igualmente le fue admitido a trámite por diligencia de ordenación de 05.04.2017.

1.4.- Transcurridos los plazos de impugnación de ambos recursos de reposición, el letrado judicial dio cuenta a la juez de lo social para que resolviera, lo que hizo mediante auto de fecha 3 de octubre de 2017 en virtud del cual, estimándose el recurso, se acordó declarar la extinción de la relación laboral a la fecha de la sentencia y se condenó a la empleadora a pagar solo la indemnización de 3797,20 euros.



SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso la parte ejecutante recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la contraparte.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la parte ejecutante en suplicación el auto de 3 de octubre de 2017 que, estimando el recurso de reposición de la ejecutada frente al de 10 de marzo de 2017, que dejó sin efecto, declaró extinguida la relación laboral entre las partes en la fecha de la sentencia y fijó la indemnización por despido improcedente en la cantidad de 3797,20 euros, sin derecho a salarios de trámite.

En el auto impugnado, la juez de instancia, pese a exponer: '(...) que la parte ejecutada viene (a) impugnar un pronunciamiento de una sentencia que devino firme, (...) sin que (...) se recurriera ni (...) se solicitara la aclaración o rectificación', que '(...) el Auto por el que se despachó ejecución igualmente devino firme y no se formuló oposición,(...) donde se podía haber alegado que la sentencia no era ejecutable.' y que '(...) nada sobre el extremo alegado en el recurso se hizo mención en la comparecencia, cuyo objeto fue si la opción ejercitada por la parte demandada debió considerarse o no extemporánea, que derivó en el dictado del Auto objeto de recurso.' Pese a ello, decimos, añade un razonamiento conforme al cual: 'Respecto a las consecuencias de la declaración de improcedencia en los despidos de los/as empleados/as de hogar, según lo establecido en una regulación distinta a la contenida en la norma estatutaria, son: - no existe, en principio, opción entre readmisión e indemnización; - en cuanto a la indemnización aplicable no es la prevista legalmente, sino que se extiende únicamente a los 20 días por año multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de 12 mensualidades; - por último, en cuanto al abono de los salarios de trámite, existe ausencia de condena en lo que respecta a éstos ( TSJ Asturias 17-1-17 , EDJ 4309) Por tanto, y a pesar de lo ya razonado, es cierto que el Auto no debió acordar la extinción por readmisión irregular porque, pese a lo indicado en la sentencia, no cabe opción, sino indemnización.'.

El recurso se articula con seis motivos, todos ellos al amparo de la letra a) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por infracción de normas esenciales de procedimiento y de regulación de la sentencia.



SEGUNDO.- En el primer motivo, que denomina previo, y al que no se hace referencia en el escrito de impugnación de la ejecutada, se denuncia la infracción de los arts. 187.4 LRJS , y 24.1 y 9.3 de la Constitución de la Nación Española (CE), al haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto por la ejecutada contra el auto de 10 de marzo de 2017 estando pendiente, sin embargo, el de reposición presentado por la ejecutante contra la diligencia de ordenación que lo admitió a trámite, solicitando se repongan las actuaciones al momento anterior al dictado del ahora recurrido.

En las actuaciones se constata que efectivamente la ejecutante recurrió en reposición la diligencia de ordenación de 05.04.2017 que admitió a trámite el recurso de reposición de la ejecutada frente al auto de 10.03.2017, siéndole admitido aquél y dándose trámite de impugnación que no fue evacuado, de forma que transcurrido el plazo concedido, en vez de resolverlo, el letrado judicial dio cuenta a la juez de lo social para que resolviera el de reposición frente al mencionado auto, no constando que desde entonces se haya dado respuesta a la reposición de la ejecutante.

El inciso primero del art. 245.1 LRJS dispone que: 'Salvo en los casos expresamente establecidos en la ley, las resoluciones dictadas en ejecución se llevarán a efecto, no obstante su impugnación, no siendo necesario efectuar consignaciones para recurrirlas en suplicación o casación, excepto para recurrir el auto resolutorio del incidente de no readmisión, de no existir en la ejecución en el momento del anuncio o de la preparación, embargo actual y suficiente de bienes y derechos realizables en el acto o ingreso de cantidades en la cuenta del juzgado para atender al importe objeto de la ejecución.' Por lo tanto, nada obsta a que por la juez de lo social se resuelva el recurso de reposición frente al auto de 10.03.2017 que dictado en ejecución de la sentencia firme, declaró la extinción de la relación laboral y fijó la indemnización y salarios de trámite que entendió correspondían; dicho sea con independencia del resultado del recurso de reposición que pende ante el letrado judicial interpuesto frente a su diligencia de ordenación de admisión a trámite del recurso de reposición frente al auto extintivo. No ha lugar, por ello, a estimar este primer motivo, propiamente de nulidad.



TERCERO.- En cuanto a los otros motivos, se denuncia: En el primero, la infracción de los arts. 136 y 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y los arts. 24.1 y 9.3 CE ; en el segundo, la infracción de los arts. 207.3 y 207.4 LEC , el art. 7.3 LOPJ y el art. 24.1 CE ; en el tercero, la infracción de los arts. 221.1 y 222.4 LEC , el art. 241.1 LRJS , el art. 7.3 LOPJ y el art.

24.1 CE ; en el cuarto, la infracción de los arts. 110.1 LRJS , 7.3 LOPJ y 24.1 CE, además del 11.2 del Real Decreto 1620/2011 que regula la relación laboral especial de empleados del hogar; y en el quinto se denuncia la infracción de los arts. 281.2.b LRJS , 7.3 LOPJ y 24.1 CE .

En resumen, en todos los referidos motivos se achaca al auto impugnado haber desconocido la existencia de un pronunciamiento judicial por sentencia firme que tiene efectos de cosa juzgada formal y material, lo que determina que deba ejecutarse la sentencia en sus propios términos, efectos que desconoce el auto impugnado viniendo a resolver de nuevo la litis, con afectación y vulneración del derecho constitucional de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

Impugna la ejecutada dichos motivos reiterando los argumentos expuestos en el recurso de reposición que, en esencia, consisten en que el auto recurrido no contraviene la cosa juzgada porque no afecta a la declaración de improcedencia del despido, aunque corrige la interpretación que deba darse al pronunciamiento de condena de la sentencia, legalmente imposible, ya que al tratarse de una relación laboral especial del hogar familiar la declaración de improcedencia no acarrea la posibilidad de readmisión sino solo el abono de una indemnización.

Respondemos diciendo, en primer lugar, que la resolución ahora impugnada, dictada en ejecución de sentencia firme, contraviene frontalmente el contenido de ésta. En segundo lugar, que ciertamente el fallo de la sentencia puede ser considerado contrario a la doctrina de suplicación que viene interpretando la normativa reguladora de las consecuencias del despido improcedente en esta relación laboral especial. Así, el art. 10.Uno del Real Decreto 1424/1985 , por el que se regulaba la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, establecía: 'Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones serán equivalentes al salario en metálico correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años naturales de duración del contrato, incluidas las prórrogas, con el limite de doce mensualidades.' En similares términos, el actual art. 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , que ha venido a sustituir al anterior desarrollo reglamentario y resulta aplicable al presente caso por razones temporales, dispone que: 'Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades.' Dados los términos de la norma, surge la necesidad de determinar si debe ser concordada con el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) -en cuanto a los efectos del despido declarado improcedente-, en atención a que el art. 3 del RD 1620/2011 , al regular las fuentes de esta relación especial, indica que se regirá por sus propias normas, y 'Con carácter supletorio, en lo que resulte compatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación, será de aplicación la normativa laboral común. Expresamente no será de aplicación el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores '.

Para ello, la doctrina de suplicación -con invocación de la jurisprudencial contenida en SSTS 5 de junio de 2002 (Rcud. 2506/2001 ) y 27 de junio de 2008 (Rcud. 2235/2007 )- interpretó y sigue interpretando que el reglamento que nos ocupa contiene una regulación completa y acabada, en cuanto fija como única consecuencia del despido improcedente el abono de una indemnización en cuantía inferior a la prevista con carácter general, y no hay necesidad de acudir a la regulación estatutaria para conceder alternativamente la opción por la readmisión que sí otorga el art. 56 ET . En este sentido, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia n.º 9/2017 de fecha 17 de enero de 2017 (rec. 2643/2016 ) razonaba que 'la relación laboral especial del servicio del hogar familiar tiene, como toda relación laboral especial, una regulación singular en algunos aspectos concretos, y, en lo no previsto, suele aplicarse la normativa laboral común. En materia de despido disciplinario de empleados al servicio del hogar familiar contiene una previsión específica con respecto a los requisitos y consecuencias del mismo, habiéndose establecido por el legislador una regulación distinta en muchos aspectos de la contenida en el artículo 56 del ET , a saber: a) no existe opción entre readmisión o indemnización, habida cuenta de la circunstancia, que dota de especialidad a la relación laboral de las empleadas de hogar, consistente en que el lugar de prestación de los servicios profesionales coincide con el domicilio del empleador(a) que goza del derecho fundamental a su inviolabilidad, ésta circunstancia impide en todo caso que se le pueda obligar a tener en su domicilio a quien no desee, aunque lo fuera en condición de empleado; b) la indemnización aplicable no es de 33 días por año, sino únicamente de 20 días por año, siendo el tope aplicable de 12 mensualidades frente a las 24 mensualidades previstas en el artículo 56 del ET ; c) no existe previsión alguna de condena al abono de los salarios de tramitación ( STSJ Cataluña de 1 marzo 2006, rec. 6604/2005 ; STSJ-Valencia 19 de junio de 2007, rec. 1579/2007 y STSJ Madrid 3 de mayo de 2012, rec. 6289/2011 )...' En el mismo sentido se han pronunciado: STSJ de Cataluña n.º 6539/14 de 07.10.2014 (rec.

4198/2014 ); STSJ Andalucía/Sevilla n.º 126/13 de 17.01.2013 (rec. 776/2012 ), STSJ Madrid n.º 839/12 de 11.10.2012 (rec. 3861/2012 ); STSJ Andalucía /Sevilla n.º 1796/12 de 04.06.2012 (rec. 2504/2011 ); STSJ País Vasco n.º 342/12 de 07.02.2012 (rec. 3099/2011 ); STSJ Andalucía /Málaga n.º 777/11 de 05.05.2011 (rec. 264/2011 ); y STSJ Galicia n.º 2907/10 de 04.06.2010 (rec. 920/2010 ).

El criterio, con ser unánime, no deja de ser una interpretación legal de una normativa poco clara; y es tan plausible y razonable como la nada descabellada interpretación contraria que sostiene que de la norma especial reglamentaria no se deriva la exclusión clara y directa de la opción propia del despido improcedente en la relación laboral común y que lo único que matiza respecto de ésta es la cuantía indemnizatoria, siendo en esta tesis pertinente acudir a la regulación supletoria del ET. Y si para aplicar supletoriamente lo dispuesto en el ET debe atenderse a la compatibilidad de éste con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación, entonces debería negarse que la concesión de la opción entre readmitir o indemnizar sea incompatible con los principios que regulan la misma, lo que por el contrario sí ocurre con la calificación de nulidad del despido, que abocaría a una readmisión obligatoria que no soporta una relación basada en la facultad del empleador (no profesional, no titular de una 'empresa') de desistir del contrato sin más requisitos que un preaviso y pago simultáneo de una reducida indemnización. La concesión de la opción, sin embargo, deja incólume el derecho del empleador a no continuar con la relación, optando por extinguirla, aunque ello conlleve una mayor indemnización que la que habría debido pagar si hubiera notificado en debida forma su desistimiento.

Lo hasta aquí expuesto debe dejarse sentado para negar la petición de principio en que se sustentan la resolución ahora impugnada y la impugnación del recurso: que el fallo de la sentencia dictada en esta causa es 'legalmente imposible'. Pues tal conclusión solo cabría establecerla ante una rotunda, clara e indubitada redacción normativa, lo que no es el caso. Así las cosas, no puede esgrimirse en este caso la imperatividad de la 'construcción legal del fallo' como justificación para variarlo en sede de ejecución por otro más acomodado a lo que ahora se interpreta que es 'la legalidad', pues partimos de que no es la norma la que ha establecido de la manera clara, rotunda e inequívoca cuáles deban ser las consecuencias del despido, sino la interpretación de la doctrina de suplicación con apoyo en sentencias del Tribunal Supremo que tampoco vienen a resolver específicamente la cuestión, sino que al hilo de otras cuestiones -las que constituían el objeto del recurso en que fueron dictadas-, parecen (solo parecen) partir de que la única consecuencia del despido improcedente en esta relación especial es la indemnizatoria, aunque en realidad ello no sea más que una nueva interpretación de lo que el alto tribunal ha querido decir. Baste citar, para comprobarlo, lo que se razona en la STS de 27 de junio de 2008 (Rcud. 2235/2007 ): 'Censura la recurrente el derecho aplicado en la sentencia, denunciando la infracción del art. 10.1 y 2 del R. Decreto 1424/1985, de 1 de agosto , que regula la relación laboral de carácter especial alegando, en síntesis, que el cese sin motivación causal debe considerarse como un despido y que el preaviso y la puesta a disposición no son requisitos 'ad solemnitatem'. La cuestión ha sido resuelta por esta Sala, al menos en una sentencia, la de 5 de junio 2002 (R. 2506/01 ) en el sentido propugnado por la que ahora se recurre, señalando: 'Una de las peculiaridades fundamentales del régimen especial que se asigna a la relación de trabajo de los empleados de hogar, radica en que su extinción, desde el punto de vista del dueño de casa, puede tener lugar: por despido del trabajador, o por desistimiento del empleador (art. 9, núms. 10 y 11 ); peculiaridad que se explica dado que la tarea desempeñada lleva de suyo, y por regla, una profunda introducción de la empleada en el círculo de mayor intimidad de la familia. Pero esa alternativa que al empresario se ofrece, y que paralelamente sufre el trabajador, en los términos que explica el art. 10, se sujeta a una exigencia igualmente sustancial: la claridad. El dueño de la casa puede, desde luego, o despedir, o desistir; pero tiene que decir con claridad que hace una cosa o la otra; y ello por la elemental razón de que la trabajadora debe saber, desde el primer momento y con certeza, si está ante un despido, que le obliga a reaccionar en el plazo perentorio de veinte días, y le otorga, caso de ser declarado improcedente, una indemnización de 20 días por año de servicio, o está ante un desistimiento que le otorga el derecho a un plazo de preaviso (de 7 días como mínimo, que pasan a 20 cuando los servicios superaron el año) y una indemnización reducida (7 días de salario por año de servicios), cuya eventual reclamación se permite durante plazos mas dilatados, que además son de prescripción.' El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE comprende el derecho a que las sentencias firmes sean ejecutadas en sus propios términos, al menos en principio, salvo causa legal que lo impida; lo que la doctrina constitucional proclama matizando que ello debe ser así incluso cuando el fallo a ejecutar sea erróneo o no se ajuste a la legalidad. Así, la STC 163/2003, de 29 de septiembre recuerda que: '...según reiterada doctrina constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) garantiza, en una de sus diversas proyecciones, el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia propia que el ordenamiento les reconoce. Derecho este último que incluye como manifestaciones, de un lado, 'el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos' y, de otro, 'el respeto a la firmeza de esas mismas resoluciones y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues también si la cosa juzgada fuese desconocida vendría a privarse de eficacia a lo que se decidió con firmeza al cabo del proceso' ( STC 159/1987, de 26 de octubre , F. 2; y SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, F. 3 ; 48/1999, de 22 de marzo, F. 2 ; 286/2000, de 27 de noviembre, F. 2 ; 140/2001, de 18 de junio, F. 3 ; y 56/2002, de 11 de marzo , F. 4).

Efectivamente, 'los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 CE ) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad' si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia.' Como, respecto de la posibilidad de variar las sentencias por vía de aclaración, razona la STC 314/1994, de 28 de noviembre : 'La posibilidad de modificación conllevaría un fraude a la tutela judicial y asestaría un rudo golpe a la seguridad jurídica, que ha de guiar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 9 CE ), acabando con el concepto mismo de firmeza y permitiendo que el proceso pudiera resultar interminable y su resultado aleatorio.

(...) En tal sentido se manifiesta la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo art. 267 veda a los juzgadores variar sus sentencias y autos definitivos una vez firmados, aun cuando se les permita aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquiera omisión que contengan y rectificar los errores materiales manifiestos o los aritméticos, norma que recoge, generalizándola y elevando su rango, otras idénticas pero dispersas en las respectivas leyes ordinarias reguladoras de los diversos sectores jurisdiccionales. Esta prohibición es incondicional y opera incluso en la hipótesis de que el mismo autor de la sentencia llegara con posterioridad a la convicción de que se había cometido algún error en cualquiera de los factores determinantes de la decisión, sea en la valoración del acervo probatorio o fuera en la calificación jurídica de los hechos [ SSTC 67/1984 , 231/1991 , 142/1992 , 34/1993 , 304/1993 y 380/1993 ].' Si no es posible variar lo sentenciado por vía de aclaración, mediante resolución que integraría la sentencia misma, menos aún cabe predicar que pueda hacerse en sede de ejecución. Al no haberlo entendido así la resolución impugnada, es claro que cometió las infracciones legales y constitucionales que se le imputan en el recurso, el cual debe ser estimado con revocación de aquélla.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don José María Gordon Prats, en nombre y representación de doña Gloria contra el auto dictado el 3 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla , en sus autos de ejecución de títulos judiciales n.º 232/2016, mediante el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al auto de fecha 10 de marzo de 2017, revocamos dicho auto dejándolo sin valor ni efecto alguno; en su lugar, acordamos desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 10 de marzo de 2017, cuya firmeza declaramos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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