Sentencia SOCIAL Nº 411/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 411/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1504/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 411/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100627

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2408

Núm. Roj: STSJ AND 2408/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 411/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 14 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1504/18, interpuesto por DON Jenaro contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 1 de marzo de 2018 en Autos número 782/16
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 1 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jenaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 782/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 1 de marzo de 2018 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jenaro contra el INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- Don Jenaro con DNI NUM000 nacido el NUM001 .1956 y con profesión habitual de Mecánico de Vehículos del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y con una base reguladora de 1493,26 euros, inicia expediente de incapacidad permanente, dictándose en fecha 8.6.2016 Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se le declara en Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

2º .- El demandante presentó reclamación previa en fecha 19.7.2016 en la que se solicitaba se le declarase afecto a una incapacidad permanente en grado de absoluta, reclamación que fue desestimada por Resolución de 9.8.16, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.

La fecha del Dictamen propuesta del EVI es de 1.6.2016 3º .- El demandante presenta como cuadro clínico residual : Hipoacusia mixta bilateral superior a 80 Db.

de intensidad bilateral (CIE 388) neuralgia del trigémino derecha (Primera Rama) probablemente esencial, intervenido de menisco derecho, espondilo artrosis lumbar L4L5.Cuadro depresivo reactivo.Tiene audífono hace 20 meses, no lo tolera, ni oye, acúfenos por la mañana'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta, frente a la resolución del INSS de fecha 8 de junio de 2016, que le declara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico de vehículos del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Se recurre en suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El INSS, la TGSS y el SAS no han impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto que se adicione al hecho probado tercero el siguiente párrafo: 'El actor padece una depresión mayor recurrente, grado grave, sin síntomas sicóticos. En la actualidad no ha mejorado. Tiene tratamiento antidepresivo a altas dosis. La sintomatología depresiva intensa persiste, así como los síntomas acompañantes (ansiedad, disforia, insomnio, hiporexia, etc)', lo funda en el folio 56 de los autos, Informe de la Unidad de Salud Mental de Cartuja.

Se admite parcialmente esta petición, en el sentido de indicar que constar informe en dicho sentido, remitiéndonos a la fundamentación jurídica de esta sentencia para explicar el porqué no se da por probado que el actor está aquejado de una depresión de la gravedad que se hace constar en el meritado informe.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (antiguo artículo 136.1 LGSS de 1994 ).

Como mantiene la Jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18- 1-1988 (RJ 1988, 10 ) y de 25-1-1988 (RJ 1988, 49)), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 (RJ 1988, 2379)) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 (RJ 1986 , 4035) y de 30-9-1986 (RJ 1986, 5222)), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1- 1988 (RJ 1988, 34)).

Téngase en cuenta que no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer. La lectura del Art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar, al recoger la compatibilidad de ese grado de invalidez con la realización de trabajos marginales.

Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador. Así lo tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en doctrina que cabe calificar como Jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, contenida, entre otras muchas, en sus Sentencias de 15 diciembre 1988 ( RJ 1988, 9634), 17 marzo 1989 ( RJ 1989, 1876), 13 junio 1989 (RJ 1989, 4576 ) y 23 febrero 1990 (RJ 1990, 1219), que se pronuncian en el sentido de que, se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( Sentencia de 5 de marzo de 1990 (RJ 1990, 1765)), añadiendo la sentencia del propio Tribunal de 10 de febrero de 1989 (RJ 1989, 734) que la situación de incapacidad permanente absoluta procede cuando el beneficiario no pueda realizar quehaceres laborales retribuidos, con asistencia a un centro de trabajo y permaneciendo en él durante toda la jornada, puesto que, como precisa la STS de 10-3-1988 (RJ 1988, 1912), la incapacidad permanente absoluta debe ser reconocida a quien, aun con alguna aptitud para realizar ciertas tareas, no tiene facultades para consumar con un mínimo de eficacia los componentes de una cualquiera de las ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

En el caso que ahora nos ocupa, la Sala considera adecuada la decisión tomada por la Magistrada a quo que considera que el actor no se encuentra afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión y oficio. Y es que, en efecto, si bien las limitaciones físicas que presenta le impiden realizar con lógica normalidad el que es trabajo habitual como autónomo de la construcción, dado su bajo nivel auditivo y sus dolencias osteoarticulares, éstas no le harían acreedor del superior grado que reclama. Ciertamente, el demandante presenta una pérdida auditiva bilateral severa y el audífono no consta que hasta el momento lo tolere correctamente, pero no consta que si se le adapta oportunamente, no pueda recuperar al menos parte de la audición.

Por otro lado, en cuanto a la patología psíquica, consideramos igualmente correcta la calificación de la misma contenida en el hecho probado tercero de la sentencia ahora recurrida, que la califica como cuadro depresivo reactivo, no habiendo accedido a incluir el contenido del informe de Salud Mental en sus estrictos términos, por cuanto no nos consta ningún otro informe que respalde el hecho de que el actor padezca una depresión mayor recurrente. En cualquier caso, no presentaría síntomas psícóticos.

Así las cosas, se considera conforme a Derecho la denegación de la incapacidad permanente absoluta, pues existen trabajos que el demandante puede realizar dentro de parámetros de normalidad, tal y como en la sentencia ahora combatida se especifica.

En este estado de cosas, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada y desestimarse el recurso interpuesto por el demandante.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Jenaro , contra Sentencia dictada el día 1 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada , en los Autos número 782/16 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1504.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1504.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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