Sentencia SOCIAL Nº 411/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 411/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 255/2020 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 411/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100388

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:554

Núm. Roj: STSJ CANT 554:2020


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000411/2020

En Santander, a 29 de mayo del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilma. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Don Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Según consta en autos se presentó demanda por Don Eduardo siendo demandados el INSS y la TGSS sobre materia de seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de febrero de 2020 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante, don Eduardo, figura afiliado al RËGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL desde 1 de marzo de 1994 de alta por la actividad 9512, de Reparación de equipos de comunicación .

(Documento 1 de la parte actora, informe de vida laboral)

2º.- Al actor se le reconoció prestación de jubilación activa desde el 5 de noviembre de 2015, en cuantía del 50% de su base reguladora mensual de 1.126,70 euros.

(No controvertido)

3º.- El 12 de noviembre de 2018 al actor le es asignado un Código de Cuenta de Cotización Nº NUM000 como consecuencia de la contratación de una trabajadora desde esa fecha como empleada de hogar.

(No controvertido)

4º.- El 24 de diciembre de 2018 el demandante presentó escrito ante la dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que le fuera reconocido el derecho a percibir la pensión de jubilación activa en cuantía del 100% de su base reguladora.

5º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social inicialmente reconoció el derecho y abonó el 100% de la base reguladora, abonando el mes de enero de 2019 la cuantía de 1915,51 euros en concepto de atrasos por el periodo de 12 de noviembre de 2018 a 31 de enero de 2019

6º- El 20 de enero de 2019 el Instituto Nacional del a Seguridad Social dictó resolución con el siguiente contenido con el siguiente contenido

Esta Dirección provincial, en aplicación del no normativa vigente, ha resuelto DENEGAR su solicitud de acceso a la Jubilación Activa Plena, la no cumplir con el requisito de tener contratado al menos un trabajador por cuenta ajena, establecido en el Art 214.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de acuerdo con la redacción dada por la disposición final quinta de la ley 6/2017, de 24 de Octubre , de reformas urgentes del trabajo autónomo.

La contratación del trabajador por cuenta ajena podrá efectuarse en cualquiera de las actividades realizadas por el trabajador autónomo, en el supuesto de que éste realice simultáneamente dos o más actividades que den lugar a su inclusión en RETA, dado que su alta en el mismo es única.

Únicamente se entenderá cumplido este requisito, si el trabajador autónomo acredita la formalización, como empleador, de un contrato de trabajo para el desempeño de un puesto de trabajo relacionado con la actividad por la que hay dado lugar a su alta en el Sistema de Seguridad Social como autónomo

Por tanto, desde 15/7/2018 no se entiende cumplido este requisito cuando el trabajador autónomo acredite la formalización, como empleador, de un contrato de trabajo que dé lugar a la inclusión del trabajador por cuenta ajena en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.

Contra esta Resolución podrá interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional ante esta Dirección Provincial en el plazo de 30 días desde su recepción, e conformidad con lo establecido en el art. 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE del día 11)'.

Asimismo, se notificó al actor la iniciación de procedimiento para la devolución de prestaciones indebidas por el periodo de 12 de noviembre de 2018 a 31 de enero de 2019 en cuantía de 1.915,51 euros.

7º.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 3 de abril de 2019.

TERCERO. -En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Eduardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), DECLARO el derecho del demandante a percibir la prestación por jubilación activa conforme al porcentaje del 100% de una base reguladora mensual 1.126,70 euros mensuales, y efectos económicos desde el 12 de noviembre de 2018, y en su consecuencia, DEJO SIN EFECTO el procedimiento de devolución de cantidades iniciado, y CONDENO a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones y abonar al actor referida prestación con los incrementos y mejoras que procedan'.

CUARTO. -Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada,siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- En motivo único se alega la infracción del artículo 214.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, que aprueba el Texto Refundido de la LGSS. La cuestión litigiosa es si el actor, autónomo dedicado a la reparación de equipos de comunicación, al que se le reconoció prestación de jubilación activa desde el 5 de noviembre de 2015, en cuantía del 50% de su base reguladora mensual de 1.126,70 euros, puede cobrarla con el 100% y por el hecho de haber contratado a una empleada doméstica.

Es decir, a dicho señor no se le ha reconocido la jubilación activa plena, al no cumplir con el requisito de tener contratado al menos un trabajador por cuenta ajena, establecido en el Art 214.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, si no se entiende cumplido este requisito cuando el trabajador autónomo acredita la formalización, como empleador, de un contrato de trabajo que da lugar a la inclusión del trabajador por cuenta ajena en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.

Haciendo un breve repaso normativo, la regulación actual surge como consecuencia de la Disposición Final 5.1 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo. Dicha Ley, en su Preámbulo, comienza reconociendo que 'el trabajo autónomo tiene en España un destacado protagonismo al servicio de la generación de riqueza y de la actividad productiva y posee un importante peso específico en el mercado de trabajo, y si bien durante los años de crisis experimentó un significativo descenso, ha demostrado una importante capacidad de recuperación y un enorme potencial en cuanto a generación de empleo'. Y, añade , 'Por ese motivo, a lo largo de los últimos años se ha articulado una serie de medidas a su favor que han permitido estimular el aumento de los flujos de entrada en el mercado de trabajo de los autónomos y que también han incidido en mejorar las posibilidades de supervivencia de la actividad emprendedora y su fortalecimiento'.

A través de esta última reforma se vinieron a modificar los apartados 2 y 5 del artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En el primero de los apartados se establecía que: 'La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe (...). No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento. La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50 por ciento, excepto en el supuesto de realización de trabajos por cuenta propia en los términos señalados en el párrafo anterior'. El apartado 5 quedaba redactado en los siguientes términos: 'Finalizada la relación laboral por cuenta ajena, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación. Igual restablecimiento se producirá en el caso de cese en la actividad por cuenta propia cuando no se dieran las circunstancias señaladas en el párrafo segundo del apartado 2'.

La referida disposición añadía una disposición final sexta bis al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en los siguientes términos: ' Con posterioridad, y dentro del ámbito del diálogo social, y de los acuerdos en el seno del Pacto de Toledo, se procederá a aplicar al resto de la actividad por cuenta propia y al trabajo por cuenta ajena el mismo régimen de compatibilidad establecido entre la pensión de jubilación contributiva y la realización de trabajos regulado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 214 de la presente Ley '.

La duda ha surgido en relación al tipo de contratación por cuenta ajena que el trabajador jubilado, que realiza una actividad por cuenta propia, debe acreditar para acceder al 100% de la pensión.

En fecha 21 de noviembre de 2017 la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social estableció un criterio por el que se fijaban los requisitos del contrato de trabajo por cuenta ajena que da acceso a esta modalidad de jubilación activa. A estos efectos, el citado criterio estableció que 'De igual manera, se entenderá cumplido este requisito si el trabajador autónomo acredita la formalización, como empleador, de un contrato de trabajo que dé lugar a la inclusión del trabajador por cuenta ajena en el Sistema Especial de Empleados del Hogar'

Pero dicha interpretación no ha tenido ninguna permanencia si la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social procedió, a través de un nuevo Criterio de Interpretación 1/2018, a modificar el criterio de 21 de noviembre de 2017. De este modo, como se justifica en el caso del actor se exige que el contrato por cuenta ajena que debe formalizar el autónomo que quiera compatibilizar el 100% de la cuantía de la pensión de jubilación con la actividad por cuenta propia debe enmarcarse en la actividad por la que se dio de alta en el RETA.

Señala dicho criterio que: ' Únicamente se entenderá cumplido este requisito, si el trabajador autónomo acredita la formalización, como empleador, de un contrato de trabajo para el desempeño de un puesto de trabajo relacionado con la actividad por la que haya dado lugar a su alta en el sistema de Seguridad Social como trabajador autónomo'.

Los criterios interpretativos de la Administración de la Seguridad Social no dejan de ser verdaderas informaciones sin valor vinculante judicial, y sólo tienen carácter orientativo o ilustrativo.

El criterio de la Sala, ajeno en cualquier caso a tales vaivenes no es el de la sentencia de instancia sino el definitivo de la Entidad gestora recurrente porque es también el que se deduce de la norma.

Pudiera entenderse que el artículo 214.2 párrafo segundo de la LGSS exclusivamente exige que el trabajador autónomo tenga contratado a un trabajador por cuenta ajena, no pudiéndose efectuar una interpretación restrictiva del precepto cuando, como se ha dicho, el legislador, sobre el papel, no ha puesto ninguna condición o limitación. Son, desde luego trabajadores por cuenta ajena los que prestan servicios en el hogar familiar. También es posible considerar que no puede darse a este tipo de relación laboral un tratamiento distinto de cualquier otra y el demandante tiene dada de alta a la trabajadora en la Seguridad Social y cotiza por ella, manteniendo a su cargo un puesto de trabajo. Es el criterio, por ejemplo, de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 19-1-2-2019. Rec. 577/2019.

Sin embargo lo que dispone el aludido precepto, tras la reforma operada por Ley 6/2.017, de 24 de octubre , de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, es esto: ' La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento . La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50 por ciento, excepto en el supuesto de realización de trabajos por cuenta propia en los términos señalados en el párrafo anterior'

Como puede apreciarse, se vincula directamente la actividad con la contratación de un trabajador. Se considera que es la actividad que se permite la que debe favorecer la nueva contratación y estar vinculada a la misma. Por tanto, el contrato de un empleado de hogar no puede considerarse como contrato por cuenta ajena a los efectos reclamados y por tanto debe desestimarse la demanda; otra interpretación conduciría a situaciones ciertamente absurdas.

Debe anudarse el requisito de 'tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena' a la actividad profesional por cuenta propia que con carácter general determinó la inclusión del beneficiario en el RETA porque así se deduce del tenor de la norma, dada la dicción literal del precepto: No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena(es decir en la actividad realizada por cuenta propia).

SEGUNDO.- Si el recurrente precisa el concurso, como es el caso, de un empleado o empleada de hogar para atender las tareas domésticas de su domicilio existe la contratación de un trabajador o trabajadora para llevar a cabo tales menesteres, pero tal realidad no incide en la actividad económica que dio lugar a su alta fiscal y, a su vez, en el Régimen Especial de la Seguridad Social, que es de constante referencia y que, supone, en definitiva, la que le autoriza a compatibilizar la pensión de jubilación activa con el trabajo por cuenta propia.

Lo que se pretende, como expresa la sentencia del TSJ de Madrid de 31-1-2020. Rec.804/2019, es que si, además de compatibilizar la prestación de jubilación y el trabajo por cuenta propia, el jubilado contrata a un trabajador por cuenta ajena relacionado con la actividad autónoma emprendida, entonces el incremento de los costes económicos que ello entraña, a la par que el aumento del nivel de empleo, se compensen con el lucro del 100 por 100, en lugar del 50 por 100, del importe de la pensión de jubilación causada.

Como refiere también la sentencia de 12-11-2019. Rec. 467/2019 de la Sala de lo Social de Asturias, la redacción actual del párrafo segundo del artículo 214.2 LGSS incentiva la continuidad en el ejercicio de la profesión, trabajo o actividad económica de los trabajadores por cuenta propia una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación.

Tal como indica: ' ese es un propósito que los poderes públicos están obligados a promover según la letra del artículo 26.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio , del Estatuto del Trabajo Autónomo , en lo que es regulación de la acción protectora de la Seguridad Social para ese colectivo. Esa idea de continuidad está presente en la Ley 6/2017 de 24 de octubre cuando en la Disposición Adicional Sexta prevé la jubilación parcial del trabajador autónomo y dice '....se procederá a la determinación de los diferentes elementos que hagan posible el acceso a la jubilación parcial de los trabajadores del citado régimen, incluida la posibilidad de contratar parcialmente o por tiempo completo a un nuevo trabajador para garantizar el relevo generacional en los supuestos de trabajadores autónomos que no cuentan con ningún empleado'.

Son medidas de protección del empleo y la estabilidad laboral que encontramos en otros apartados del artículo 214 LGSS , así en el nº 6 la norma impone a las empresas límites en la prestación de servicios con el disfrute de pensionistas de jubilación, cuando desautoriza esa modalidad de prestación laboral si la empresa en los seis meses anteriores extinguió de manera improcedente contratos de trabajo correspondientes al mismo grupo profesional o cuando exige a las empresas que mantengan el nivel de empleo durante la vigencia del contrato de trabajo con el pensionista.

En la LGSS y en el Estatuto del Trabajo Autónomo, la figura del trabajador autónomo está siempre ligada a la propia actividad y algunos de los beneficios de la acción protectora de Seguridad Social están expresamente condicionados a la permanencia en la misma. Es el caso del beneficio previsto en el artículo 30 del Estatuto del Trabajo Autónomo a modo de bonificación de la cuota de autónomos en determinadas condiciones de conciliación de vida laboral y familiar, condicionada como está la bonificación a la permanencia del trabajador autónomo en alta dentro del RETA y a la contratación de un nuevo trabajador por todo el periodo de disfrute, trabajador que deberá ser ocupado en la actividad profesional del trabajador autónomo.

La figura de jubilación activa por el importe total de la pensión de jubilación inicialmente calculada no constituye un supuesto separado en esa acción de protección y cuando el párrafo segundo del 214.2 impone la contratación de un trabajador por cuenta ajena lo hace a renglón seguido de exigir al pensionista de jubilación que se mantenga en la propia actividad, que será la de destino del servicio laboral contratado.

En la redacción de ese precepto apreciamos la exigencia de que el servicio remunerado y dependiente de tercera persona lo ha de ser para la actividad económica o profesional que desempeñe de manera directa, personal y habitual el pensionista además trabajador autónomo.

Así lo consideran también otras Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia, además de las ya señaladas. La sentencia dictada el 11 de abril de 2019 en el RS 4802/2018 (JUR 2019, 158170) de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, dice así ' el espíritu de la Ley 6/2017 y su preámbulo es favorecer que no se extingan puestos de trabajo como consecuencia de la jubilación del empresario' o la sentencia nº 175/2019 de 23 de mayo (AS 2019, 1930) , del TSJ de Navarra.

Como expresa la STSJ del TSJ de Aragón de 27-11-2019. Rec. 572/2019, es la interpretación, entendemos, más acorde, de un lado, con la fase de implantación, progresiva en el tiempo, del régimen de compatibilidad a que nos referimos, y, de otro, con la propia terminología y sistemática legal: se trata de facilitar la actividad emprendedora, de favorecer la permanencia en una vida laboral activa, y asimismo de incentivar la creación de puestos de trabajo.

Debemos resaltar que esta finalidad de creación de puestos de trabajo o de fomento del empleo, el propio RDL 5/2013 cuidó de establecer que fuera real, no ficticia, regulando al efecto, como dice su Preámbulo y hemos expuesto antes, 'cautelas tendentes a evitar que la modalidad de compatibilidad entre la pensión de jubilación y trabajo...pueda ser indebidamente utilizada por las empresas como una vía de reducción de costes...en fraude de ley, mediante la sustitución de parte de los puestos de trabajo actuales -fuera de los supuestos previstos en la norma- por nuevas contrataciones, que implican una menor cotización...'.

Bien es cierto que otras resoluciones, además de la Sala de lo Social de Madrid antes referida, se acogen a la interpretación contraria, como la sentencia de 19-6-2019. Rec. 347/2019, de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Burgos), con fundamento en una interpretación literal de la norma, al entender que no exige que el trabajador sea en la misma actividad sino tan sólo que sea por cuenta ajena (y en el presente caso así sucede aunque se trate de una relación laboral de carácter especial, además de integrada en el Régimen General como sistema especial).

Incluso partiendo de que si el legislador hubiera querido lo que pretende la Entidad gestora lo hubiera establecido expresamente con el simple añadido: 'a un trabajador por cuenta ajena de la misma actividad'. También con fundamento en el criterio inicial de la propia Entidad Gestora hasta el 26 de julio de 2018.

En definitiva, la cuestión, porque existen posturas contradictorias, justifica el criterio unificado de la unificación de doctrina pero en nuestro caso, superando el criterio puramente literalista y considerando que existen poderosas razones para optar por le mayoritario de las Salas y que parte de pautas de interpretación contextual y teleológica, estimamos que existe la infracción del artículo 214.2 LGSS, pues el beneficiario de la prestación ante el INSS no concurría con trabajador por cuenta ajena a cargo para el desarrollo de la propia actividad de trabajador autónomo además de beneficiario de pensión de jubilación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General del a Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Santander (proceso de Seguridad Social 391/2019, de fecha 5 de febrero de 2020 dictada en virtud de demanda seguida por D. Eduardo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, revocando dicha resolución y, en consecuencia, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0255 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0255 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al Ldo. del INSS Y TGSS, LDA. Dª REBECA DE BERAZA LAVIN Y AL LMINISTERIO FISCAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.


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