Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 411/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 291/2019 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 411/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100478
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1678
Núm. Roj: STSJ CV 1678/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 291/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000291/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidenta
Dª. María Isabel Saiz Areses
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000411/2020
En el recurso de suplicación 000291/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000401/2018, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia de Manuela asistida por el letrado D. Francisco Sena Romero, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Manuela , ha actuado como ponente la Ilma.
Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Manuela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al referido Organismo, de las pretensiones en su contra deducidas en aquélla.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que la demandante, doña Manuela , nacida el NUM000 de 1.964, afiliada a la Seguridad Social, con el número NUM001 , fue declarada no afecta de invalidez permanente, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 19 de enero de 2.018, frente a la cual interpuso reclamación previa el 5 de febrero de 2.018 que fue desestimada por resolución del indicado Organismo de fecha 24 de abril de 2.018.
SEGUNDO.- Que la demandante, cuya profesión habitual es la de cocinera y que está dada de alta en el RETA desde 12- 06-2.018 en la actividad de manipulaciones industriales, ejecutando un trabajo de montaje manual de artículos de papel, habiendo prestado servicios entre 15-02-2.018 a 31-05-2.018 en servicios sociales con antecedente inmediato a la calificación que se hace a instancia de parte, de un proceso de incapacidad temporal por STC izquierdo que fue intervenido el 19-12-2.016 dándosele el alta con efectos del 31-10-2.017, presenta al tiempo de la evaluación, como principales patologías, síndrome de túnel carpiano moderado-severo bilateral, con intervención del izquierdo en 19-12-2.016, fractura radio distal derecho en 17-03-2.015 con buena evolución, lupus eritematoso sistémico diagnosticado en 2.006, discopatía lumbar y cervical, SAOS en tratamiento con CPAP, hipercolesterolemia y HTA en tratamiento, osteoporosis y estreñimiento crónico y pie plano en tto.A la exploración del aparato locomotor se evidencia buena movilidad de mano izquierda con dolor escaso pero pérdida de fuerza significativa y parestesias en codo sin encontrar suficiente mejoría en la mano intervenida, raquialgias, sentimiento de incapacidad (referidos). A la exploración objetiva el estado general es bueno, la marcha normal y también el estado nutricional. STC derecho sin estar en LEQ. Balance articular general conservado. S. Tinel - en manos y Pahlen dudoso en mano derecha. Mano izquierda ambos-. Engrosamiento tendinoso sobre MCF de 4 dedo, raquialgias con maniobras de elongación radicular negativas. Refiere pérdida de fuerza en manos, distimia sin signos de gravedad, Lupus eritematoso sin evidencia de brote actual, resto patologías crónicas controladas con medicación.Según RMN de raquis de 6/2016: L5-S1: 'protusión posterocentral con lateralización derecha que reduce de forma leve diámetros centrales de canaldorsal se aprecian cambios espondilósicos con deshidratación parcial de algunos discos sin alteración reseñable del contorno de los mismos ni compromiso significativo de canal con diámetros bastante preservados. Medula dorsal, cono medular filum terminal y raíces cauda de características normales. No se aprecia ninguna lesión intracanal quística ni sólida que comprima medular. No dispongo estudio previo en el que se menciona el citado hallazgo para poder evaluar exactamente a que correspondía a la alteración descrita ya que claramente no se identifica ninguna lesión focal con efecto masa. Ya prácticamente fuera del campo estudio se aprecian cambios discopatia cervical. Sin otros hallazgos de interés'.Rx pies: índex minus bilateral.
Espolón calcáneo bilateral. Rx manos: Sin hallazgos de significación patológica. Rx pelvis: Coxas profundas de forma bilateral con coxartrosis leve. Realiza RHB por Mutua con ausencia de mejoría.Fue intervenida de STC izquierdo el 19/12/2016. Con buena evolución, aunque con molestias a la palpación peri cicatrizal. Refiere que actualmente está pendiente de decidir si quiere intervenirse del derecho o no.También acudió al reumatólogo el 21/03/2017, se añade artrosis en cadera izquierda leve. Hallux valgus pie derecho y espolón calcáneo derecho.
A la exploración, se objetiva marcha autónoma, sin claudicación, sin posturas ni actitudes antiálgicas, no porta ortesis. Sin contracturas musculares en la espalda. Arcos de movilidad de raquis lumbar, conservados.
Maniobras de elongación radicular negativas. ROTs rotulianos presente y simétrico. Marcha de puntillas y talones dentro de la normalidad. Sensibilidad y balance muscular MMII normal. Sin atrofias ni hipotrofias musculares en MMII. Mano izquierda: con cicatriz quirúrgica en muñeca en buen estado, se objetiva tendón con leve retracción en palma de dicha mano, con balance articular y muscular conservado. Balance articular y muscular MMSS conservado. No se objetivan signos inflamatorios articulares en el momento actual.En el aparato psicológico: distimia, en tratamiento crónico con paroxetina y diazepam si ansiedad. Relata que está peor psicológicamente que físicamente. Desde el punto de vista psiquiátrico, presenta sintomatología ansioso- depresiva de leve intensidad, sin criterios de gravedad, conserva áreas de funcionamiento útil. No ingresos psiquiátricos ni descompensaciones agudas que hayan requerido asistencia urgente, no intentos autolíticos, no auto ni heteroagresividad. No clínica afectiva mayor ni psicótica.Las referidas patologías la limitan para grades requerimientos de fuerza con ambas manos y movimientos y micro traumatismos repetitivo sobre manos MMSS o para tareas con muy intensos requerimientos sobre raquis y MMSS o MMII.
TERCERO.- Que, el informe de valoración médica fue emitido en fecha 15 de diciembre de 2.017, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 20 de diciembre de 2.017.
CUARTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación demandada, asciende a la cantidad de 494,95 euros.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Manuela . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Manuela interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecta de una incapacidad permanente Total para su profesión habitual.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza la actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la Sentencia recurrida y se declare a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración. La Entidad Gestora impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS interesando la revisión de los hechos probados. En concreto se propone la revisión del hecho probado segundo de la Sentencia a fin de que se fije que su profesión es la de ayudante de cocina y no la de cocinera como se recoge en el mismo, apoyándose para ello en los documentos obrantes a los folios 78 y 94 del procedimiento que son el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 26/10/2017 y el informe de valoración médica de fecha 15/12/2017, obrantes en el expediente administrativo.
Sobre la revisión de los hechos probados, viene señalando la Jurisprudencia que 1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador y debe indicarse una redacción alternativa al hecho probado que se pretende modificar.2°) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento , en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 6 de mayo de 1985 (RJ 1985, 2666) ).3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero (RTC 1989 , 44 ) y 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990, 24) ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 (RJ 1984 , 3060) , 24-12-1986 (RJ 1986, 7599 ) y 22-12-1989 (RJ 1989, 9261) , entre otras).
4) No puede asentarse en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho o redacciones valorativas, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
En el presente caso si bien es cierto que los informes de valoración médica citados por la parte recurrente reflejan como profesión de la actora la de ayudante de cocina, tales informes que lo que reflejan además en el apartado de antecedentes, son las manifestaciones de la interesada, difieren del contenido del dictamen del EVI que recoge como profesión de la trabajadora la de cocinera y no ayudante de cocina alegando tal profesión de cocinera la actora en su demanda y en la solicitud de incapacidad formulada, de manera que ante el diferente contenido de tales documentos valorados todos ellos por la Magistrada de Instancia,, debe estarse a la conclusión alcanzada por la Magistrada de Instancia acerca de la profesión de la demandante, no revelando de forma clara, directa y patente los documentos citados por la parte recurrente el error alegado en relación a la profesión habitual de la actora que por ello debe mantenerse en la de cocinera reflejada en la Sentencia recurrida.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193 c) LRJS alegando la infracción del artículo 194-1 b) LGSS, partiendo para ello de que la profesión habitual de la actora es la de ayudante de cocina y no de la de cocinera y entendiendo que a la vista de ello con los propios argumentos de la Sentencia recurrida, se le debe reconocer la incapacidad permanente total interesada en la demanda.
Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 193 y 194 del TRLGSS, deben señalarse con carácter previo varias cuestiones: En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' ( STS 30-1-89 ( RJ 1989, 327) , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996 ( RTC 1996, 53) , núm. 53/1996,recaida en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Por último, debe tenerse en cuenta no la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias. De este modo se considera constitutiva de incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, pues tal como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 junio 1991 ( RJ 1991, 5165) , el artículo 135.4 LGSS (actual 137.4) al definir la Incapacidad Permanente Total la refiere a la profesión habitual; y esto ha hecho a la jurisprudencia destacar reiteradamente ( sentencias de la misma Sala de 12 junio ( RJ 1986, 3538 ) y 24 julio 1986 ( RJ 1986, 4298) , entre muchas otras) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de Invalidez Permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.
Partiendo del relato fáctico de la Sentencia que no se ha visto alterado pues no hemos accedido a realizar las revisiones propuestas, nos encontramos en este caso con una trabajadora cuya profesión es la de cocinera y que presenta las siguientes secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales con arreglo al hecho probado segundo: '... síndrome del tunel carpiano moderado-severo bilateral, con intervención del izquierdo en 19-12-2016, fractura radio distal derecho en 17-03- 2015 con buena evolución, lupus eritematoso sistémico diagnosticado en el 2006, discopatía lumbar y cervical, SAOS en tratamiento con CPACP, hipercolesterolemia, HTA en tratamiento, osteoporosis y estreñimiento crónico y pie plano en tratamiento. A la exploración del aparato locomotor se evidencia buena movilidad de mano izquierda con dolor escaso pero pérdida de fuerza significativa y parestesias en codo, sin encontrar suficiente mejoría en la mano intervenida, raquialgias, sentimiento de incapacidad (referidos). A la exploración objetiva, el estado general es bueno, la marcha normal y también el estado nutricional. STC derecho sin estar en LEQ. Balance articular general conservado . S.Tinel negativo en mano sy Pahlen dudoso en mano derecha. Mano izquierda ambos negativos. Engrosamiento tendinoso sobre MCF de 4 dedo, raquialgias con maniobras de elongación radicular negativas. Refiere pérdida de fuerza en manos, distimia sin signos de gravedad, lupus eritematosos sin evidencia de brote actual, resto patologías crónicas controladas con medicación.......... A la exploración se objetiva marcha autónoma, sin claudicación, sin posturas ni actitudes antiálgicas, no porta órtesis. Sin contracturas musculares en la espalda. Arcos de movilidad de raquis lumbar conservados. Maniobras de elongación radicular negativas. ROTs rotulianos presente y simétrico.
Marcha de puntillas y talones dentro de la normalidad. Sensibilidad y balance muscular MMII normal. Sin atrofias ni hipotrofias musculares en MMII. Mano izquierda: con cicatriz quirúrgica en muñeca en buen estado, se objetiva tendón con leve retracción en palma de dicha mano, con balance articular y muscular conservado. Balance articular y muscular MMSS conservado. No se objetivan signos inflamatorios articulares en el momento actual.
En el apartado psicológico: distimia, en tratamiento crónico con paroxetina y diazepam si ansiedad. Relata que está peor psicológicamente que físicamente. Desde el punto de vista psiquiátrico, presenta sintomatología ansioso-depresiva de leve intensidad, sin criterios de gravedad, conserva áreas de funcionamiento útil. No ingresos psiquiátricos ni descompensaciones agudas que han requerido asistencia urgente, no intentos autolíticos, no auto ni heteroagresividad. No clínica afectiva mayor ni psicótica.
Las referidas patologías la limitan para grandes requerimientos de fuerza con ambas manos y movimientos y micro traumatismos sobre manos MMSS opara tareas con muy intensos requerimientos sobre raquis y MMSS o MMII.. ' Relacionando tales secuelas y limitaciones funciones con las tareas propias de la profesión habitual de la demandante, que es la de cocinera, considerando que en general presenta un balance muscular y articular conservado en MMSS y que la sintomatología dolorosa y pérdida de fuerza referida por la actora, no tiene una correspondencia objetiva con las pruebas practicadas y exploración clínica realizada y que en su caso salvo en el supuesto de muy exigentes esfuerzos físicos con los miembros superiores, puede llevar a cabo su actividad laboral. Como tales muy exigentes esfuerzos físicos con miembros superiores no se precisan en la profesión de cocinera que es la que tiene reconocida pues no hemos accedido a la revisión fáctica propuesta, aun cuando ciertamente dicha profesión exija la realización de esfuerzos y manipulación de miembros superiores, entendemos con la Sentencia recurrida que no reúne por ahora los requisitos para ser tributaria de la incapacidad permanente en grado de Total interesada resultando por ello ajustado a derecho el pronunciamiento de la Sentencia de instancia que así lo entiende. Aun cuando es cierto que no consta que la actora prestara servicios en la Consellería de Sanidad como se indica en la sentencia recurrida, la repercusión funcional a la fecha de las distintas dolencias padecidas por la trabajadora no justifica la incapacidad permanente interesada por la demandante ello sin perjuicio de los periodos de incapacidad temporal que pueda experimentar en las fases agudas de su enfermedad. Debemos por ello desestimar el recurso formulado y confirmar la Sentencia recurrida.
CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS no procede la imposición de costas dada la condición de la actora de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Manuela contra la sentencia de fecha siete de noviembre del Dos Mil Dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Valencia en autos 401/2018 seguidos a instancias de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, acordamos confirmar íntegramente dicha Sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0291 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a cinco de febrero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

