Sentencia SOCIAL Nº 4111/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4111/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1978/2017 de 23 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4111/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104862

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7513

Núm. Roj: STSJ CAT 7513/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2015 - 8040287
mm
Recurso de Suplicación: 1978/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 23 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4111/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Gabino frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida
de fecha 13 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 726/2015 y siendo recurridos INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Gabino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se absuelve a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante Sr. Gabino , con DNI num. NUM000 , nacido el NUM001 .1965, afiliado a la Seguridad Social con núm. NUM002 en el Régimen General de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- La parte actora instó expediente de incapacidad permanente el 3.06.15, del Régimen General por enfermedad común, que le fue desestimada por resolución del INSS dictada en fecha 17.07.15, en base a que las lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno en base al dictamen propuesta de 16.07.15, de acuerdo al informe médico emitido por el médico del ICAMS en fecha 9.07.15 en el que se dictaminó que presentaba las lesiones siguientes: "Discopatía L4L5S1. Gonartrosis derecha tricompartimental grado II"

TERCERO.- La parte actora presenta Discopatía L4L5S1, se ha desestimado intervención quirúrgica y se ha remitido a la clínica del dolor por dolor cérvico-dorsal. Con afectación radicular crónica L4 L5 S1 bilateral de intensidad leve-moderada, sin evidencia de denervación activa (5.02.15). Gonartrosis derecha tricompartimental grado II.

(Informe EMG Dr. Marcial )

CUARTO.- El estudio biomecánico realizado en fecha 9.07.15 informa de una movilidad conservada con déficit muscular extremidad derecha y alteración de la marcha con una leve repercusión de la funcionalidad.

Movilidad de la columna lumbar conservada.

(Dr. Octavio )

SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total en caso de estimarse la demanda sería de 772,54 euros mes, y el 55% aplicable, y fecha de efectos del 16.07.15, y para la incapacidad permanente parcial la base reguladora ascendería a 911,70 euros.

SEPTIMO.- Se formuló reclamación previa el 14.08.15 en la vía administrativa previa, dictando resolución denegatoria el INSS en fecha 25.08.15, previo dictamen propuesta de la CEI de 20.08.15 que ratificó el dictamen propuesta de 16.07.15.

(f 13-18 y 107)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien con errónea cita de la derogada Ley de Procedimiento Laboral), como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 137 y 138 de la Ley General de la Seguridad Social , así como Jurisprudencia que lo desarrolla, alegando que la situación patológica presentada por el actor comporta el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total, o subsidiariamente parcial, para su profesión habitual.

Comenzando por la denuncia jurídica formulada, la incapacidad permanente en grado de total es descrita en el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta' . Por su parte, el artículo 136 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).

Reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual' , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).

Por lo que respecta al grado de parcial para la profesión habitual de la incapacidad permanente, es descrita en el apartado 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social como 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2.011 , 21 y 23 de febrero de 2.012 , entre otras).

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, procede dirimir sobre la incidencia en el desarrollo de las actividades propias de la profesión habitual del actor -peón avícola- de las lesiones que presenta. Al respecto, del pacífico relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que el actor presenta: discopatía L4L5S1, habiendo sido descartada intervención quirúrgica, y remitido a la clínica del dolor por dolor cervico-dorsal, con afectación radicular crónica L4 L5 S1 bilateral, de intensidad leve-moderada, sin evidencia de denervación activa (5.2.15); así como gonartrosis derecha tricompartimental de grado II. El estudio biomecánica realizado en fecha 9 de julio de 2015 informa de movilidad conservada, con déficit muscular de la extremidad derecha, y alteración e la marcha, con leve repercusión de funcionalidad, y movilidad de la columna lumbar conservada.

Alega la parte actora recurrente la virtualidad de tales patologías para limitar funcionalmente al trabajador para el desarrollo de su profesión habitual, sea de forma total, o subsidiariamente de forma parcial.

Ahora bien, pese a hacerse alusión en el recurso a determinados informes médicos que, a juicio de la parte recurrente, sustentarían su pretensión, no ha sido instada en forma la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, lo que impide su toma en consideración por esta Sala, debiendo estarse al original redactado del cuadro clínico presentado. Y del mismo no resulta la repercusión funcional aludida, al desprenderse del estudio biomecánico anteriormente aludido que el actor conserva la movilidad de la columna lumbar, y de la extremidades, sin perjuicio de una leve alteración de la marcha.

En definitiva, no constatándose una mayor repercusión en la funcionalidad que la descrita, y siendo así que el déficit muscular presentado no obsta a su carácter moderado, y leve incidencia, no estimamos que su estado de salud impida al actor el desarrollo de su actividad laboral, ni en grado superior al 33%, ni, menos aún, en su totalidad o mayor parte; sin perjuicio de lo que pueda resultar de la evolución de las lesiones.

Restaría precisar, en cuanto a la Jurisprudencia invocada en el recurso, que, sin perjuicio de no ostentar tal carácter las resoluciones dictadas por distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil ), tampoco ha resultado objeto de infracción por la sentencia recurrida, dictada en observancia de los presupuestos generales determinantes de la incapacidad permanente.

A ello ha de añadirse que la Jurisprudencia ha reiterado que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, dirimiendo sobre la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas, y sin que las decisiones en materia de incapacidad permanente sean extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).

Por todo lo expuesto, estimándose que la situación del actor no resulta, en este momento, acreditativa de la incapacidad permanente postulada, y habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.



SEGUNDO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Gabino contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 2 de Lleida , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 726/2015, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.