Sentencia SOCIAL Nº 4111/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4111/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1780/2020 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4111/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020104178

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7682

Núm. Roj: STSJ CAT 7682/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001879
mm
Recurso de Suplicación: 1780/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 29 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4111/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 25
Barcelona de fecha 22 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento nº 774/2017 y siendo recurrido
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena
Martinez Miranda.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda presentada por Juan Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia absuelvo a los organismos demandados de los pedimentos habidos en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante, Juan Ignacio , nació el NUM000 de 1954 , en situación de alta o asimilada al alta en el régimen especial de autónomos, tiene como profesión habitual según el expediente administrativo la de panadería. (Expediente administrativo) 2º.- En fecha de 3 de julio de 2017 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó no declarar a la parte demandante en ningún grado de incapacidad permanente. (Expediente administrativo) Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.

3º.- Según dictamen del ICAM de fecha 7 de junio de 2017 la demandante padece 'ICTUS BULBAR IZQUIERDO DE CAUSA INDETERMINADA EN TRATAMIENTO CON ENSAYO CLÍNICO PENDIENTE DE EVOLUCIÓN'. (Expediente administrativo) 4º.- La parte demandante padece en la actualidad, un ictus bulbar I en 2016 cpn clínica de disfagia y síndrome de Horner, recuperado, sin focalidad neurológica y sin déficit cognitivo valorable por anamenesis. (pericial de Osma) 5º.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 1607,81 euros (no controvertido).

6º. La parte demandante le fue reconocido en expediente administrativo distinto al que se sigue este procedimiento y por un cuadro lesional que desconocemos la incapacidad permanente total (doc. 30 de la demandante)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente absoluta (al haberse desistido en acto del juicio del grado de total para su profesión habitual, postulado inicialmente en la demanda), absolvió a la entidad gestora demandada de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'La parte demandante padece en la actualidad, un ictus bulbar I, con clínica de disfagia grave/moderada y síndrome de Horner, con disfonía crónica que no le permite llevar un ritmo conversacional normal, con inestabilidad de la marcha por secuelas neurológicas, además de afectación anímica con reacción depresiva y de ansiedad con importante repercusión funcional y déficit cognitivo asociado, además de fibromialgia grave'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan los informes médicos sobrantes a los folios 62 a 114 de las actuaciones. Dada la naturaleza de parte de la documental invocada, procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala, conforme a la cual debe aceptarse el informe que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la juez/a o Tribunal de instancia soberano/ a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

En aplicación de la doctrina expuesta, el magistrado a quo ha ponderado, en aras a determinar las lesiones presentadas por el actor, la totalidad del acervo probatorio, otorgando especial valor, para formar su convicción, a la pericial aportada por la entidad gestora. No estimamos que en tal valoración concurra error alguno que deba enmendarse en esta sede, sino libre ponderación de los elementos de convicción, en uso de las facultades conferidas legalmente, que, por objetiva e imparcial, ha de prevalecer sobre la interesada de parte, lo que conduce a desestimar la revisión postulada. A ello ha de añadirse que los propios informes invocados por la parte actora, y, particularmente, los más recientes, determinan el carácter leve de la disfagia presentada (folios 63 y 64), por lo que no procedería la modificación instada.

Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso.



TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, alegando que las lesiones presentadas, por las que le fue reconocida, en expediente posterior a aquél en que se dictó la resolución impugnada, una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, resultan tributarias del superior grado, de absoluta, postulado en la demanda.

Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, la incapacidad permanente absoluta como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', en tanto el artículo 193 del mismo cuerpo legal define, con carácter general, la incapacidad permanente en su modalidad contributiva, como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).

Por su parte, la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009 -recurso 3402/2007-, y de 11 de marzo de 2020 -recurso 3777/2017-).

Expuestas, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables al objeto del recurso, para su resolución hemos de partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, del que se desprende que el actor, presenta las siguientes lesiones: ictus bulbar I en 2016, con clínica de disfagia y síndrome de Horner, recuperado, sin focalidad neurológica y sin déficit cognitivo valorable por anamnesis. Por resolución de la entidad gestora de 12 de marzo de 2018 se le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, si bien no consta el cuadro lesiónala que determinó tal reconocimiento.

Si bien el recurso formulado aduce que el cuadro secuelar descrito limita para el desarrollo de cualquier quehacer retribuido, basa sus alegaciones en la revisión fáctica postulada, desestimada en esta sede, lo que reconduce el objeto del recurso a la determinación de las limitaciones derivadas de aquél, y su puesta en relación con el desempeño de cualquier quehacer retribuido. Y, en relación a la primera de tales cuestiones, procede consignar que el accidente vascular presentado únicamente determina clínica de disfagia y síndrome de Horner, cuya gravedad no consta, sin que curse con localidad neurológica ni déficit cognitivo valorable.

Es por ello que carecen de virtualidad las alegaciones atinentes a la repercusión cognitiva aducida, al no desprenderse del relato fáctico de la sentencia de instancia.

Por lo que respecta a la esgrimida ausencia de virtualidad del dictamen del ICAM, al concluir que las posibilidades terapéuticas no se encontraban agotadas, dado que la resolución de instancia no concluye de modo idéntico, basando su fallo desestimatorio en la leve repercusión funcional de las lesiones presentadas, no procede pronunciarse en esta sede sobre tal extremo.

En suma, sin perjuicio del grado de total de la incapacidad permanente reconocido, en expediente administrativo posterior por la entidad gestora, no procede concluir que el actor resulta tributario del grado de absoluta de la incapacidad permanente, sin perjuicio de lo que pueda resultar de su evolución.

Consecuentemente, no estimamos que la resolución de instancia haya incurrido en infracción alguna, lo que conduce a desestimar la infracción jurídica denunciada, y el recurso interpuesto, con confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Juan Ignacio contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 774/2017, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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