Sentencia Social Nº 4112/...yo de 2009

Última revisión
19/05/2009

Sentencia Social Nº 4112/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1704/2008 de 19 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 4112/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009104937


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0019767

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 19 de mayo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4112/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 467/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Lorena y Alameda Gran, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de junio de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO frente al INSS, TGSS, ALAMEDA GRAN S.L. y Lorena en reclamación de situación de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones efectuadas en su contra. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Lorena , nacida el 25 de junio de 1953, sufrió un accidente de trabajo en fecha 19 de mayo de 2005 encontrándose en situación de alta en la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de limpiadora.

SEGUNDO.- La demandada al producirse el accidente de trabajo prestaba sus servicios para la empresa ALAMEDA GRAN S.L., que tenía concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la MUTUA ASEPEYO, estando al corriente del pago de las cuotas.

TERCERO.- Permaneció desde la fecha del accidente en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, siendo dado de alta médica en fecha 28 de febrero de 2006 con propuesta de secuelas definitivas.

CUARTO.- Se inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien por resolución de 26 de marzo de 2007 declaró a la Sra Lorena en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos de 28 de febrero de 2006 y el derecho a percibir la suma de 24.472'08 euros, siendo responsable de su pago ASEPEYO.

Interpuesta reclamación previa por la Mutua demandante frente a dicha resolución, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 30 de mayo de 2007.

QUINTO.- Según dictamen de la UVAMI de 12 de enero de 2007 la actora presenta como lesiones: "fractura epífisis distal radio derecho con evolución tórpida. Distrofia simpático refleja quedando como secuela limitación a la movilidad de muñeca derecha y algias a la movilización", valorando dicha unidad a la actora como "presunción IP para alguna de las actividades de su trabajo".

SEXTO.- La demandante padece como lesiones las recogidas en el dictamen del ICAM de 12 de enero de 2007, precisando de tratamiento farmacológico para hacer frente a las algias en su muñeca derecha.

SEPTIMO.- La demandante es diestra.

OCTAVO.- En caso de estimación de la demanda sería de aplicación el baremo nº 77-D, correspondiendo a la actora una indemnización por importe de 890 euros. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de incapacidad permanente, interpone la Mutua actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tienen por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

En el primer motivo denuncia la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 136 en relación con el artículo 137.1.a) de la LGSS ya que las dolencias que padece la actora no serían constitutivas de ningún grado de incapacidad permanente, puesto que la limitación de la movilidad de la muñeca que padece, no la limitaría en más de la tercera parte de su rendimiento para realizar su profesión como limpiadora. De hecho, dicha profesión no implica una manipulación de cargas significativas, salvo el movimiento de bolsas de basura, cubos de agua y pequeños utensilios, que en ningún caso superan los 10 kg, no ocasionándole a la trabajadora una disminución superior al 33% en su rendimiento normal.

En el segundo motivo denuncia la infracción del artículo 150 de la LGSS, del baremo anexo 77/D de 8 de abril de 2005 , en relación con el artículo 97.2 de la LPL y 348 de la LEC, ya que, a su juicio, si bien la trabajadora tiene secuelas, estas no son incapacitantes, dado que la imitación funcional que recoge el ICAM reproduce la descrita por la Mutua, dando lugar al anexo del baremo 77-D: "limitación de la movilidad de la muñeca derecha en menos del 50%", indemnizable con 890 euros.

Ninguno de los dos motivos puede prosperar. Según el artículo 137.3 de la LGSS , se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.

A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen la capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual. Según esta Sala, la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial, concurre no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta al mismo la realización de determinadas tareas como consecuencias de las lesiones (sentencia de 4-9-2000 y de 29-10-1999 entre otras). De modo que como ha señalado esta Sala entre otras en sentencia de 1-12-2000 , la incapacidad permanente en grado de parcial queda delimitada, por un lado, porque las secuelas no impidan el desempeño de todas las fundamentales tareas de la profesión habitual y por otro, porque la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje legalmente previsto.

Por su parte, según el artículo 150 de la LGSS , las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.

En el presente caso, del cuadro patológico descrito en la sentencia de instancia, se desprende que las lesiones que padece la parte actora en su muñeca derecha revista cierta entidad, ya que desde el momento inicial de la baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, se hace constar la gravead de la lesión, así como la evolución tórpida de las secuelas que quedaron con posterioridad. Dichas lesiones deben ponerse en relación con las exigencias propias de su profesión habitual, la de limpiadora, profesión habitual en la que las exigencias en el uso de la muñeca derecha de la trabajadora (que es diestra), son relevantes, necesitando para el cumplimiento de las labores esenciales de dicha profesión realizar constantes giros, presiones y una movilidad constante tanto en el uso de herramientas e instrumentos necesarios para la limpieza como en la ejecución de las labores características de su profesión. Teniendo en cuenta ello y el importante lapso de tiempo en el que la actora permaneció en situación de incapacidad temporal, cabe concluir que la limitación funcional sobre la muñeca de su mano rectora generan un menoscabo que supera en mas de un 33% el rendimiento normal para su profesión habitual, haciéndola tributaria de una incapacidad permanente en grado de parcial.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la sentencia de 23 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona en los autos número 467/2007 seguidos a instancia de la Mutua actora, ahora recurrente contra el INSS, la TGSS, Dña. Lorena y Alameda Gran, S.L., confirmando íntegramente la misma, y dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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