Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4114/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2041/2017 de 23 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 4114/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017104521
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7105
Núm. Roj: STSJ CAT 7105/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8037051
mm
Recurso de Suplicación: 2041/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 23 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4114/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Saturnino frente a la Sentencia del Juzgado Social
9 Barcelona de fecha 20 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento nº 806/2015 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ
MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda presentada por D. Saturnino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo al organismo demandado de los pedimentos habidos en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante nació el NUM000 de 1969 y su profesión era especialista de elaboración de pan . ( Hecho no controvertido ).
2º.- Por Resolución de 15 de enero de 2010 se procedió a declarar a la parte demandante en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo en base a las siguientes lesiones ' epicondilitis codo derecho intervenido en agosto de 2009 actualmente en RHB con persistencia de limitación funcional pendiente de exploraciones complementarias, trastorno de ansiedad y trastorno histriónico de la personalidad en tratamiento psicofarmacológico ' La base reguladora de la prestación es de 1.105,51 euros. ( Hecho no controvertido).
3º.- El actor presentó solicitud de revisión de grado que fue denegada por resolución de fecha de 24 de abril de 2015 en la que se hacía constar que el dictamen del ICAMS recogía como dolencias: 'trastorno de ansiedad generalizada no incapacitante, enolismo en remisión mantenida y trastorno de personalidad culster B/C deterioro moderado.' ( Expediente administrativo ) 4º.- Formulada reclamación previa esta fue denegada por resolución expresa .
5º.- La parte demandante padece en la actualidad epicondilitis codo derecho que comporta limitación para aquellas actividad que requieran la realización de esfuerzos moderados así como movilidad completa/ habilidad a nivel de extremidad superior derecha. Trastorno de ansiedad severo, trastorno de la personalidad mixta que no comportan un impedimento para el desarrollo de cualquier actividad . (Que desestimo la demanda presentada por D. Saturnino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo al organismo demandado de los pedimentos habidos en su contra.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre incapacidad permanente absoluta como revisión por agravación de la incapacidad permanente total anteriormente reconocida, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'La parte demandante padece en la actualidad epicondilitis codo derecho, que comporta limitación para aquellas actividades que requieran la realización de esfuerzos moderados, así como movilidad completa/ habilidad a nivel de extremidad superior derecha. Trastorno de ansiedad severo, que ha provocado que el actor haya tenido tres intentos de suicidio, trastorno de la personalidad mixta que no comportan un impedimento para el desarrollo de cualquier actividad, sin perjuicio de las limitaciones derivadas de la esfera física, el reconocido podría realizar alguna actividad en ambientes de estrés bajo, si bien en períodos de agravamiento sintomático podría requerir baja laboral'.
En aras a lograr el éxito de tal modificación, se invocan determinados informes médicos obrantes en autos (folios 50 a 56, 64, y 99). Procede, por ello, traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
Asimismo, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, la juzgadora de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por el actor, la totalidad del acervo probatorio, otorgando especial valor, en aras a formar su convicción, al informe del médico forense adscrito al Juzgado, así como al dictamen del ICAM y pericias de la entidad demandada, conforme se colige del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida. Esta ponderación, en que no estimamos que concurra error alguno subsanable en esta sede, al sustentarse en los referidos documentos, efectuada por la magistrada a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, no resulta desvirtuada por la documental invocada por la parte recurrente, debiendo aquella imparcial valoración, de carácter objetivo, prevalecer sobre la interesada de parte.
A ello ha de añadirse que los extremos que se pretenden adicionar al relato resultan reconocidos en sede de fundamentación jurídica, con valor fáctico, lo que resulta revelador de la intrascendencia de la revisión postulada. Ello conduce, en definitiva, a la desestimación del primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO .- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las limitaciones existentes en el momento en que fue reconocida la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual se han visto agravadas, por lo que resultarían tributarias del de absoluta.
Define el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte, preceptúa el artículo 137 del mismo cuerpo legal , en su apartado 5, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta ' no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos' , lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador' , que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ). En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 , 21 de marzo de 1.988 , y 9 de marzo de 1.989 ).
Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la actora, por agravación de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida con anterioridad. En aplicación del artículo 143.2 de la Ley General de Seguridad Social , reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985 , 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987 ). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez' ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 2.011 ). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan ' como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ') ( sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.012 ).
Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial de aplicación, del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que el actor había sido declarado, por resolución de la entidad gestora de 15 de enero de 2010, en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de especialista de elaboración de pan, derivada de enfermedad común, atendiendo a las siguientes lesiones: epicondilitis del codo derecho, intervenido en agosto de 2009, actualmente en rehabilitación, con persistencia de limitación funcional, pendiente de exploraciones complementarias, con trastorno de ansiedad y trastorno histriónico de la personalidad, en tratamiento psicofarmacológico. En fecha 24 de abril de 2015, la entidad gestora desestimó la revisión por agravación instada, por considerar que las secuelas que presentaba el trabajador seguían constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad que le fuera reconocido. En la actualidad, el actor padece epicondilitis del codo derecho, que comporta limitación para aquellas actividades que requieran la realización de esfuerzos moderados, así como movilidad completa/habilidad a nivel de extremidad superior derecha, así como trastorno de ansiedad severo, y trastorno de la personalidad mixto, que no comportan un impedimento para el desarrollo de cualquier actividad.
De la puesta en relación de ambos cuadros patológicos, se desprende que, si bien el estado secuelar del actor se ha agravado, al haberse graduado como severo el trastorno de ansiedad, la referida agravación no resulta relevante a los efectos postulados, al no constar que impidan el desarrollo de cualquier quehacer retribuido, más allá de los que comporten un nivel de estrés medio-alto. De este modo, tal como ha sido expuesto, asumidas las conclusiones obrantes en el informe emitido por el médico forense adscrito al Juzgado, en relación a las limitaciones que el estado secuelar presentado por el actor comportarían, la -aludida en el recurso- posible concurrencia de períodos de incapacidad temporal en las fases agudas (asimismo reconocida en la sentencia) no obsta a que no se integren los requisitos exigidos por la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables para estimar el grado postulado por la parte actora. A tal efecto, procede recordar que, tal como ha reiterado la Jurisprudencia, para que las patologías de tipo psíquico resulten constitutivas de incapacidad permanente absoluta el cuadro ha de ser grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ), sin que del relato fáctico se desprenda la concurrencia de estas últimas notas en el trastorno presentado.
Por lo expuesto, estimamos que el actor no resulta tributario en este momento del grado de absoluta de la incapacidad permanente ya reconocida, sin perjuicio de lo que pueda resultar en supuesto de agravación de sus lesiones; por lo que decae el motivo formulado, y con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Saturnino contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 806/2015, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

