Última revisión
26/12/2006
Sentencia Social Nº 4116/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4076/2006 de 26 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FLORS MATIES, JOSE
Nº de sentencia: 4116/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006103059
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6988
Encabezamiento
Recurso contra sentencia 4.076/2.006
Recurso contra Sentencia núm. 4.076/2.006
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Ilmo.Sr.D. Jose Flors Matíes.
En Valencia, a veintiséis de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4.116/2.006
En el recurso de suplicación núm. 4076/2006, interpuesto por "Gefrival, S.L.", representada y defendida por la abogada Dª. Ana García-Llácer Bort, contra el Auto de fecha 21 de junio de 2006, dictado por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Valencia en el procedimiento tramitado con el nº 49/2006, habiendo actuado como parte recurrida D. Jon , representado y defendido por el abogado D. Ángel Martínez Sánchez, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Jose Flors Matíes.
Antecedentes
PRIMERO.- Los antecedentes procesales que resultan de las actuaciones son los siguientes:
1.º) El fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo social en el procedimiento del que dimana el presente recurso dice así: "Que estimando como estimo la demanda de despido formulada por D. Jon contra la empresa Gefrival S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actor (sic) de fecha 19 de diciembre de 2005, condenando a la empresa demandada Gefrival S.L. a estar y pasar por dicha declaración y a readmitir al actor a su puesto de trabajo o indemnizarle en la cuantía de 16.112,16 euros (334 días), opción que deberá realizar el demandante ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Resolución entendiéndose si no lo hiciera que opta por la readmisión, con abono, en todo caso , de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución a razón de 48,24 euros por día."
2.º) La citada Sentencia fue notificada al trabajador demandante el día 3 de mayo de 2006, y el siguiente día 5 del mismo mes y año presentó un escrito en cuyo cuerpo se aludía a que la opción correspondía al empresario, sin que se hubiera pronunciado sobre ella, y en cuyo suplico se solicitaba que se citara a las partes a una comparecencia y se dictara luego auto por el que se acordara resolver la relación laboral y se fijara la correspondiente indemnización y salarios de tramitación devengados.
3.º) El juzgado, por providencia de 8 de mayo de 2006, citó a las partes de comparecencia , siendo recurrida en reposición esa Resolución por la empresa condenada, por considerar que la opción correspondía al trabajador y que éste no la había ejercitado.
4.º) El trabajador, al impugnar ese recurso, manifestó que lo sustantivo de su petición inicial era que se declarara extinguida la relación laboral y de fijara el importe de la indemnización, por lo que debía tenerse por ejercitada la opción por esta última. En la comparecencia celebrada reiteró esa misma petición.
SEGUNDO.- Por auto de fecha 21 de junio de 2006, dictado por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia en el proceso de referencia, se desestimó el recurso interpuesto por la empresa "Gefrival, S.L." contra la providencia de 8 de mayo anterior; se tuvo por efectuada en tiempo oportuno la opción por la indemnización por parte del trabajador D. Jon ; se declaró extinguida la relación laboral con efectos del día 3 de mayo de 2006 y se determinó como cantidad a satisfacer por aquella empresa al citado trabajador la cantidad de 16.112 ,16 euros en concepto de indemnización y la de 6.512,40 en concepto de salarios de tramitación.
TERCERO.- Contra el referido auto se ha formalizado por la empresa "Gefrival, S.L." el presente recurso de suplicación: 1.º) Al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de normas y garantías procesales , citando como infringidos el artículo 24.1 de la Constitución, el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 110.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos
CUARTO.- Sustanciado el recurso, que fue impugnado por la parte recurrida, se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su decisión.
Fundamentos
PRIMERO.- Los antecedentes procesales que han quedado expuestos en el primero de los apartados precedentes evidencian lo siguiente: 1.º) Que el trabajador demandante dirigió un escrito al juzgado , dentro del plazo de cinco días señalado para el ejercicio de la opción, manifestando su deseo de que se extinguiera la relación laboral y se fijara el importe de la indemnización que le correspondía. 2.º) Que en el cuerpo del escrito presentado se hacía referencia (manifiestamente errónea) a que la opción correspondía a la empresa y a que ésta no la había ejercitado (cosa imposible, porque en la fecha de presentación del escrito, 5 de mayo de 2006, aún no había transcurrido el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, que se produjo el anterior día 3).
Siguiendo la literalidad de ese escrito el Juzgado convocó a las partes a una comparecencia , como si se tratara de la promoción de un incidente por no readmisión en el caso de que la opción hubiera correspondido a la empresa y ésta no la hubiera ejercitado.
Fundándose en la tramitación procedimental seguida para resolver sobre la petición del trabajador, la empresa recurrente considera que se ha producido una infracción de normas procesales, por inadecuación de procedimiento, pero no solicita la declaración de nulidad de las actuaciones y su reposición al momento en que entiende cometida la falta (como sería propio del motivo contemplado en el artículo 191 letra a) de la Ley de Procedimiento Laboral) , sino que se dicte sentencia en la que se declare que, por ser improcedente el incidente de readmisión, debe entenderse que el trabajador optó por la readmisión en el puesto de trabajo. En este motivo del recurso se denuncian como infringidas las normas y garantías procesales relativas a la adecuación del procedimiento, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la congruencia y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Si, como en el caso presente ocurre, se convoca a las partes a una comparecencia y se da lugar a la tramitación de un incidente para resolver sobre la petición realizada por una de ellas (ya sea formulada en términos equívocos o manifiestamente erróneos), ello no entraña en sí mismo infracción de norma o garantía procesal alguna. La vulneración de esas garantías se produce cuando , a causa de la infracción de una norma procesal de imperativa observancia, se genera una situación de efectiva indefensión para las partes, y nada de eso ha acontecido en el caso presente. Las partes conocían perfectamente el objeto de la comparecencia (sobre todo después del escrito de impugnación del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 8 de mayo, en el que claramente se expresaba el sentido de la petición realizada por el actor), y en esa comparecencia tuvieron ambas la oportunidad de alegar, de debatir y de probar todo cuanto fuera de su interés , por lo que no cabe entender padecida indefensión ninguna. Por otra parte, nada ha acontecido en el desarrollo de dicha comparecencia de lo que pudiera derivarse una merma de los Derechos a la igualdad de las partes ni a la tutela judicial efectiva. Por último, en el auto que puso fin al incidente , no existe vicio ninguno de incongruencia ni carencia de motivación, pues en él se resuelve concretamente sobre lo que constituía el objeto sustancial de la petición del trabajador demandante y sobre el contenido de la oposición formulada por la empresa demandada (en definitiva, si cabe entender producida o no la opción por la indemnización por parte de trabajador), exponiéndose, además, las razones jurídicas en las que se basa la decisión que en dicha resolución se adopta. El primer motivo del recurso debe ser , por tanto , desestimado.
SEGUNDO.- La cuestión esencial que debe ser analizada no es tanto la de la corrección del criterio por el que se acordó citar a las partes a la comparecencia, ni la del hecho de su celebración para debatir en ella la cuestión planteada, sino si el posible sentido impreciso o erróneo en la formulación inicial de la petición del trabajador constituye en realidad un defecto sustancial de esa petición de tal entidad que deba entenderse como no efectuada oportunamente la opción por la indemnización.
Esa consecuencia sólo podría entenderse producida si el vicio que afectara al contenido mismo del acto realizado y del escrito presentado le impidiera de todo punto generar el efecto que le es propio y alcanzar la finalidad que con él se persigue. Pues bien, si se atiende , de un lado, al contenido sustancial de ese escrito (en el que se pide la extinción de la relación laboral y la fijación del importe de la indemnización) y, de otro, al momento en el que se presentó (dos días después de la notificación de la Sentencia en la que se confería al trabajador la posibilidad de ejercitar la opción en el plazo de cinco días), y se tiene en cuenta, además, que cualquier duda sobre el sentido de la petición formulada por el trabajador quedó despejada por lo que manifestó al impugnar el recurso formulado por la empresa contra la providencia de 8 de mayo , tomando en consideración todo ello se concluye sin género ninguno de duda que la voluntad inequívoca del trabajador era la de no ser readmitido y la de percibir la indemnización correspondiente, lo que entraña la manifestación de su voluntad de optar por la indemnización dentro del plazo legalmente establecido, por cuya razón debe ser desestimado también el segundo motivo del recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente y la imposición ala misma de las costas causadas, que se cifran en ciento cincuenta euros en concepto de honorarios del abogado de la parte recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por por "Gefrival, S.L." contra el Auto de fecha 21 de junio de 2006, dictado por el juzgado de lo Social número 12 de los de Valencia en el procedimiento a que el presente rolo se contrae, cuya resolución confirmamos.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente y la imposición a dicha parte de las costas causadas, que se cifran en ciento cincuenta euros en concepto de honorarios del abogado de la parte recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
