Última revisión
27/03/2006
Sentencia Social Nº 412/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 412/2006 de 27 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 412/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100567
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1530
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00412/2006
Ilmos. Sres: Rec. Núm: 412 /2006
Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. Emilio Alvarez Anllo
D.Rafael Antonio López Parada
En Valladolid, a veintisiete de Marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación Número 412 de 2006 interpuesto por Jose Francisco, contra el Auto del Juzgado de lo Social de León Número Tres de fecha 24 de enero de 2006, (autos nº601/05 ), dictada a virtud de demanda promovida por referido actor, contra CONGELADOS EL IGLU, S.L.., sobre DESPIDO (ejecución), ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de agosto de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Tres, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio y tras varias vicisitudes y trámites legales se dictó Auto en fecha 24 de Enero de 2006 en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO- Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.-El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración de los artículos 276 a 279 de la Ley de Procedimiento Laboral, en conexión con los artículos 55.2 y 49.1.k del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 9.3, 117.3 y 118 de la Constitución y 2, 18.2 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363 y 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El actor fue despedido por su empresa el día 29 de julio de 2005 de forma verbal, impugnando judicialmente dicho despido y obteniendo sentencia firme en la que el mismo se declaró improcedente, condenando a la empresa a optar en el plazo de cinco días entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización, así como en todo caso al abono de salarios de tramitación. La empresa optó por la readmisión, pero alegando que el día 4 de agosto, según igualmente está probado, había notificado por escrito al trabajador un despido disciplinario, por lo que, según mantiene, en criterio que ha sido estimado por la Magistrada de instancia, los efectos que la readmisión produciría se limitarían al abono de los salarios de tramitación entre el 29 de julio y el 4 de agosto, ya que con dicha fecha la relación laboral se habría extinguido por el nuevo despido, que no fue impugnado.
Tal argumentación sin embargo no es compartida por la Sala, que debe estimar el recurso de la parte actora frente a la denegación práctica de la ejecución de la sentencia que ganó. Es totalmente irrelevante si el despido practicado el día 4 de julio por escrito constituyó o no una subsanación del despido verbal del día 29 de julio. Si así fuese tal despido estaría juzgado y calificado por la sentencia de instancia, siendo ésta firme. Si, por el contrario, no se tratase de subsanación, dicho despido carecería de todo tipo de efectos, dado que los que son propios del mismo consisten en la extinción de la relación laboral, que en este caso ya estaría extinguida. Dice la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de octubre de 2004 (recurso 4966/2002 ):
"Si tomamos en consideración la naturaleza del acto del despido disciplinario, la conclusión que se alcanza es justamente esa. La doctrina de esta Sala se ha proyectado en tal dirección, como se comprueba con la lectura de las sentencias de 7 y 21 de diciembre de 1990, 1 de julio de 1996 y 17 de mayo de 2000 , al declarar que «tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han coincidido en términos generales, en la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo del despido que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo. Así resulta de los artículos 49.11 y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Convenio núm. 158 de la OIT y así lo atestigua el Tribunal Constitucional, que en sentencia 33/1987, de 12 de marzo , invoca la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que la relación laboral, a consecuencia del acto del despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y ésta sea regular. Por otra parte, también confirma esta tesis la nueva redacción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores que en su número 7 dispone que «el despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo...», lo que a contrario sensu significa que el despido improcedente cuando se ha optado por la readmisión o el despido nulo restablecen o hacen renacer el contrato inicialmente extinguido. Y la reiterada doctrina de esta Sala sobre la naturaleza indemnizatoria, no salarial, de los denominados salarios de tramitación (sentencia de 9 de diciembre de 1999 , que sigue otras anteriores) es coherente con el argumento antes expuesto. La misma sentencia advierte que la obligación del empresario de mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el tiempo que coincida con los salarios de tramitación, supone simplemente que esa obligación es aplicable a la Seguridad Social publica. Este razonamiento permite concluir afirmando que el acto del despido disciplinario es de naturaleza constitutiva, es decir, extingue la relación laboral...".
Por tanto el despido de 4 de agosto no pudo tener eficacia extintiva alguna de una relación laboral que ya estaba extinguida. No supone ello negar los hechos probados de la sentencia de instancia, puesto que el hecho de que se declare probada la entrega al trabajador de la carta de despido disciplinario del día 4 de agosto no impide que, más allá de los hechos, haya de razonarse en Derecho sobre la naturaleza y efectos de la misma, resultando que ésta no pudo tener como efecto extinguir un contrato de trabajo que ya estaba extinguido, dado que el despido tiene, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, efectos constitutivos y extingue el contrato de trabajo, con independencia de la obligación de readmisión que pueda nacer de la sentencia judicial y de la obligación de abono de los llamados "salarios de tramitación", que de acuerdo con la indicada jurisprudencia tienen naturaleza indemnizatoria.
A la postre el elemento esencial que ha de servir como pauta para la resolución del caso es que la empresa optó, una vez notificada la sentencia que calificaba el despido como improcedente, por readmitir al trabajador. Dicha opción sería imposible si el contrato de trabajo no fuera a tener efectos en lo sucesivo, esto es, puede admitirse que la empresa opte por la indemnización y que los salarios de tramitación queden limitados hasta la fecha en la que se ha producido una nueva causa de extinción del contrato de trabajo, como ocurre en el caso de los contratos temporales cuya causa de finalización concurre durante la tramitación del pleito de despido ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1997 -recurso 1803/1996-, 28 de abril de 1997 -recurso 1076/1996-, 22 de abril de 1998 -recurso 4354/1997- ó 10 de marzo de 2005 -recurso 1322/2004 -), pero no puede admitirse que en esos casos la empresa opte por la readmisión si quiere mantener la eficacia de la causa extintiva sobrevenida durante la tramitación del litigio. Al optar por la readmisión la empresa renuncia a la eficacia de la causa extintiva sobrevenida durante la tramitación y se constituye en la obligación de readmitir al trabajador y de abonar los íntegros salarios de tramitación. Sería por tanto pensable que la empresa optase por indemnizar al trabajador y pretendiese limitar el devengo de salarios de tramitación hasta la fecha de la causa extintiva del contrato sobrevenida durante la tramitación del litigio, e incluso en el caso de autos tal pretensión sería escasamente viable, dado que tal solución puede darse a aquellos supuestos en los que la causa de extinción del contrato es independiente la voluntad de la empresa (causas de temporalidad pactadas legalmente y que concurren objetivamente durante la tramitación del litigio), pero no a aquellos otros supuestos en los que la causa extintiva que se pretende alegar sea, como en este caso, la voluntad unilateral del empresario, puesto que el negocio jurídico extintivo manifestado por esa declaración unilateral de voluntad del empresario durante la tramitación del despido carece de objeto, al estar ya extinguido el contrato y, por tanto, es inexistente, al faltar manifiestamente uno de los tres requisitos esenciales del artículo 1261 del Código Civil . Por tanto, incluso si hipotéticamente pudiera llegar a admitirse (lo que, a juicio de esta Sala, no sería correcto, por las causas expresadas) que el despido practicado el día 4 de agosto a un trabajador que ya estaba despedido tuviera la virtualidad otorgada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a las causas extintivas del contrato sobrevenidas en el periodo de tramitación (en concreto a las que suponen la terminación de contratos temporales), la eficacia de dicha causa se limitaría a poner fin al devengo de salarios de tramitación, pero no enervaría el derecho del trabajador a la indemnización por despido improcedente, mientras que la opción empresarial por la readmisión, por el contrario, implicaría una renuncia del empresario a la eficacia de la causa extintiva sobrevenida, de manera que ese empresario se constituye en obligado a reanudar la relación laboral interrumpida por el despido y con ello, además, renuncia a cualquier limitación temporal de los salarios de tramitación.
En definitiva, una vez practicado un despido el empresario tiene dos cauces para extinguir unilateralmente la relación laboral de otra forma distinta al mismo: o subsanando el despido conforme al artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores, o aceptando la calificación de improcedencia o nulidad, readmitiendo al trabajador y practicando un nuevo despido, conforme a lo previsto en el artículo 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ("cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha"), cuya legalidad podría ser enjuiciada en un nuevo proceso. No puede admitirse que durante el periodo de tramitación se practiquen nuevos despidos cautelares, por si el primero se declarase improcedente o nulo, puesto que no puede extinguirse lo que ya está extinguido.
Al enfrentarse a una sentencia firme de despido improcedente la opción por la readmisión sólo puede tener efectos de futuro, aparte de las obligaciones indemnizatoria y de cotización referidas al periodo de tramitación, que no implican desde luego vigencia de la relación laboral durante el mismo. Cuando el empresario opta por la readmisión elige una forma de dar cumplimiento a su obligación alternativa y desde ese momento queda obligado a ejecutar su opción, sin que dicha ejecución pueda ser enervada por la existencia de un despido anterior. Si la opción por la readmisión fuese imposible, ello llevaría a la aplicación del artículo 1134 del Código Civil , perdiendo el empresario el derecho de elección y quedando obligado a la indemnización. Pero evidentemente la readmisión no es imposible cuando la causa de esa presunta imposibilidad sea la voluntad extintiva del propio obligado, puesto que no puede admitirse que éste pueda querer simultáneamente readmitir y extinguir. Una vez recaída sentencia y obligado a elegir entre readmisión y extinción, si la voluntad es la extinción debe optar por la indemnización, debiendo en otro caso readmitir, incluso si inmediatamente después de cumplir con su obligación practica un nuevo despido conforme al artículo 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuya legalidad podrá ser enjuiciada a partir de una nueva demanda del trabajador. La falta de tutela por el órgano judicial del derecho a la readmisión del trabajador, dimanante de sentencia firme, podría efectivamente afectar al derecho constitucional de éste a la tutela judicial efectiva.
Por último debe añadirse que el disfrute de prestaciones de desempleo por el trabajador carece de todo efecto sobre la obligación empresarial, especialmente desde la reforma laboral operada por el Real Decreto Ley 5/2002 y la Ley 45/2002 , puesto que desde entonces está expresamente previsto por la Ley tal supuesto, sin que impida la calificación del despido como improcedente o nulo, puesto que el devengo de salarios de tramitación y, en su caso, la eventual indemnización, sólo obliga a una regularización posterior de las prestaciones con la Entidad Gestora. La ejecución de la sentencia no puede quedar enervada por tal causa.
Por consiguiente, si existe una obligación de readmisión incumplida por el empresario y el actor pidió la ejecución en tiempo y forma, la resolución judicial, conforme al artículo 279 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe tener el siguiente contenido:
a) Debe declarar extinguida la relación laboral en la fecha de esta resolución.
b) Debe acordar una indemnización a favor del trabajador a razón de 45 días de salario por año, hasta el límite de 42 mensualidades, tomando como dies ad quem del cómputo de la antigüedad la fecha de esta resolución.
c) Debe condenar al empresario al abono de lo salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la sentencia que declaró improcedente el despido (25 de octubre de 2005) hasta la fecha de esta resolución.
El recurso de suplicación ha de ser estimado, por tanto, para estimar la pretensión del trabajador en vía de ejecución de sentencia por incumplimiento de la obligación empresarial de readmisión. Por otra parte hay que subrayar que la ejecución instada en el escrito obrante en autos (folios 73 y 74), de fecha 9 de noviembre de 2005, se refiere única y exclusivamente a la obligación de readmisión impuesta en la sentencia firme y no a la obligación de abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta dicha sentencia, por lo que no puede hacerse pronunciamiento alguno, por un elemental principio de congruencia, respecto a la cuantificación y ejecución de la deuda por los salarios de tramitación a la que se refiere el fallo de la sentencia ejecutada, esto es, desde la fecha del despido hasta la de la propia sentencia, asunto éste que queda pendiente sin pronunciamiento alguno en fase de ejecución.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimar el recurso de suplicación presentado por D. Jose Francisco contra el auto de 24 de enero de 2006 del Juzgado de lo Social número tres de León , confirmatorio en reposición del dictado el 15 de diciembre de 2005 en ejecución de la sentencia de despido de 17 de octubre de 2005 recaída en autos del juicio 601/2005 , revocando las resoluciones recurridas para declarar extinguida, en la fecha de esta nuestra sentencia, la relación laboral que unía al recurrente con Congelados El Iglú S.L., condenando a esta empresa a abonarle una indemnización de 14142,69 €, así como los salarios de tramitación por el periodo de 25 de octubre de 2005 hasta la fecha de esta nuestra sentencia a razón de 41,48 € diarios.
Notifíquese la presente a las partes a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

