Última revisión
22/05/2006
Sentencia Social Nº 412/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 705/2006 de 22 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 412/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100420
Encabezamiento
RSU 0000705/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00412/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 705/06
Sentencia número: 412/06
J.G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN
Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil seis.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 705/06, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. JOSE- LUIS REDONDO BELLON, en nombre y representación de DÑA. Bárbara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, habiendo sido impugnado por "FRATERNIDAD-MUPRESPA" MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 275, representada por el Letrado D. SANTIAGO BIANQUI REBAGLIATO, INSTITUTO DE CIENCIAS DE LA CONSTRUCCIÓN EDUARDO TORROJA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO y "FREMAP" Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 representado por el/la Letrado D./Dª PILAR MANZANO BAYAN siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en los autos 624/04, del Juzgado de lo Social 7 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Bárbara , contra "FRATERNIDAD-MUPRESPA" MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 275, INSTITUTO DE CIENCIAS DE LA CONSTRUCCIÓN EDUARDO TORROJA, "FREMAP" Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 22 DE JULIO DE 2005 , en la que se estimó la demanda formulada.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:
1º.- La actora Dª Bárbara nació el 19 de agosto de 1944 y figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su última profesión ejercida la de Arquitecto Superior.
2º.- Que previa la instrucción del expediente oportuno (nº 28 2004 509204 47), la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en virtud de la cual se le concedió la declaración de afecta de lesiones permanentes no invalidantes, y se le asignaba la cantidad de 300,00 euros de indemnización.
3º.- que el día 11 de marzo de 2002 tuvo un accidente de trabajo.
4º.- Examinada por el EVI, en fecha 05.04.2004 se emitió dictamen-propuesta que determina el siguiente cuadro clínico de la actora:
"Secuelas de politraumatismo con signos de hemorragia subaracnoidea. Fracturas costales múltiples, esternón, ileon-isquion-pubis, hemoneumotórax contusión pulmonar, anemia: cicatrices en tórax y cuero cabelludo, dolor postraumático torácico, pelvis oseatobillo y pie derecho".
Mediante resolución del INSS se denegó la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado menoscabo de su capacidad residual.
5º.- Las lesiones que padece la actora son las que el EVI constata.
6º.- La base reguladora de la prestación asciende a 2506,28 euros/mes y la fecha de efectos es de 20.04.2004.
7º.- Se agotó la vía previa.
8º.- La Mutua responsable del pago es FREMAP, Mutua de AT y EP de la Seguridad Social, como se desprende de la diligencia para mejor proveer obrante en el folio 223 de las actuaciones.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por Dª Bárbara contra INSS, TGSS, FREMAP MATEPSS Nº 61, FRATERNIDAD MUPRESPA MATEPSS Nº 275 e INSTITUTO DE CIENCIAS DE LA CONSTRUCCIÓN "EDUARDO TORROJA", debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formulada en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes, excepto el INSS Y TGSS.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de febrero de 2006, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de mayo de 2006, señalándose el día 17 de mayo de 2006 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, en la que la actora, cuya profesión habitual es de Arquitecto Superior, pretende que se le declare afecta de una invalidez permanente y total para dicho oficio por la contingencia determinante de accidente laboral, con derecho a la prestación económica que a tal situación protegida se anuda. Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El motivo inicial, dirigido, como antes expusimos, a denunciar errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado, haciendo valer que la premisa histórica de la sentencia recurrida debe completarse incorporando a ella las consideraciones médico-legales recogidas en el dictamen del perito médico que la propia recurrente aportó al proceso, informe que figura a los folios 166 a 169 de autos y cuyas consideraciones finales son éstas: "3.1. La propuesta que hace el equipo de Valoración de Incapacidades (05/04/04) diciendo que Dª Bárbara está afectada de lesiones permanentes no invalidantes, a nuestro juicio no se ajusta a la realidad. Se describe como cuadro residual: 'Secuelas del politraumatismo con signos de hemorragia subaracnoidea. Fracturas costales múltiples, esternón, ileon-isquion-pubis. Hemoneumotórax, contusión pulmonar, anemia. Cicatrices en tórax y cuero cabelludo, dolor postraumático torácico, pelvis ósea, tobillo y pie derecho'. Sin embargo, no se describen, los menoscabos resultantes de estas lesiones y que sufrió la paciente. A) La hemorragia subaracnoidea, como casi todas las hemorragias cerebrales, se acompañan de un vasopasmo cerebral produciendo una isquemia, la cual puede originar una hemiparesia, una disfasia, un efecto hemianópsico del campo visual o un defecto cognitivo ocurriendo esto último en este caso, manteniéndose aunque sea levemente en la actualidad. b) El dolor postraumático, con limitación cervical la impide (sic) movilizar en su totalidad los giros cervicales. c) Las fracturas pelvianas han originado un asinclitismo de la pelvis, dando lugar a una pérdida de la horizontalidad de la misma y por su causa constantes molestias e imposibilidad para permanecer sentada durante algún tiempo o para caminar, subir y bajar con agilidad y seguridad. d) También la disminución en los arcos de movimientos de la cadera, del tobillo y pie derecho aumentan las dificultades señaladas anteriormente. 3.2. La informada a punto de cumplir 60 años es Arquitecto Superior cuyo trabajo se desarrolla tanto en el Estudio como en las obras a las que se desplaza e inspecciona. En el Estudio al parecer el trabajo puede realizarlo sentada, pero la situación de su pelvis la obliga a interrumpirlo cada poco tiempo al aumentar sus dolores, incluso obligándola a recostarse. Los desplazamientos en automóvil para su trabajo, especialmente los largos, aumentan sus molestias y dolores. La Inspección de las obras si tiene que subir a las cubiertas, andamios y caminar entre materiales o con superficies irregulares suponen algo superior a sus posibilidades. 3.3. Si consideramos que lo dicho anteriormente son las tareas fundamentales del trabajo de Dª Bárbara , hemos de admitir que las secuelas descritas padecidas por ella son incompatibles con dicho trabajo y por lo tanto no puede realizar las tareas fundamentales del mismo".
TERCERO.- Tal petición novatoria tiene que decaer. En efecto, como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
Varias son las razones que conducen al rechazo de este motivo. Ante todo, porque en él no se argumenta la razón por la cual habría que otorgar mayor altura científica o, en cualquier caso, poder de convicción al informe pericial que sirve de soporte a la pretensión actual, en lugar de hacerlo, como concluyó la Juez a quo, al informe médico de síntesis elaborado por el médico evaluador que examinó a la actora, el cual fue plenamente asumido por el Equipo de Valoración de Incapacidades. A su vez, si se analizan con detenimiento las conclusiones que lucen en aquel informe de parte se comprueba que muchas de ellas no dejan de ser meras hipótesis acerca de la futura evolución de algunas de las lesiones que la misma sufrió con motivo del hecho de la circulación ocurrido en 11 de marzo de 2.002. Así, se habla de una posible hemiparesia o de una eventual disfasia, para acabar afirmando que la secuela que le ha restado con motivo de la hemorragia subaracnoidea que padeció ha sido un defecto cognitivo de grado leve en la actualidad. Tampoco la limitación de la movilidad cervical en sus últimos grados cuenta con incidencia funcional digna de mención teniendo en cuenta la profesión de quien hoy recurre, lo que asimismo cabe predicar de otras conclusiones sentadas en dicho informe médico. Además, éste resulta claramente predeterminante del fallo, pues si en el relato fáctico de la sentencia constase, como se pide, que la trabajadora "no puede realizar las tareas fundamentales" de su oficio, sobraría cualquier otro razonamiento posterior que no fuese el reconocimiento del grado de incapacidad permanente reclamado. Se queja, por último, la recurrente de que en la resolución impugnada no se hace ninguna valoración del informe pericial en el que se funda esta petición revisoria, olvidando con ello que la Magistrada de instancia ponderó en conciencia todas las pruebas que fueron sometidas a su atención, y si llegó a la conclusión de otorgar mayor credibilidad al informe médico de síntesis y, por ende, al diagnóstico recogido en el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en modo alguno cabe sostener que ello pugne con las reglas de la sana crítica, ni que suponga un olvido de lo que en aquel informe pericial se hace valer, pues, hemos de insistir, nada se argumenta acerca de por qué habría de concederse un valor prevalente a este último. Nótese que conforme señala el hecho probado quinto, que permanece inatacado: "Las lesiones que padece la actora son las que el EVI constata". En suma, este primer motivo tiene que correr suerte adversa.
CUARTO.- El que le sigue, dedicado a censurar errores in iudicando, señala como vulnerado el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , definidor del grado de incapacidad permanente que la actora interesa, así como la doctrina jurisprudencial que con carácter general lo interpreta. Incólume la versión judicial de los hechos, tampoco este motivo puede prosperar. En efecto, si conjugamos el contenido del hecho probado quinto, a cuyo tenor la trabajadora presenta el cuadro de dolencias residuales que le fue objetivado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el cual, según el anterior ordinal, consiste en: "Secuelas de politraumatismo con signos de hemorragia subaracnoidea. Fracturas costales múltiples, esternón, ileon-isquion-pubis, hemoneumotórax, contusión pulmonar, anemia: cicatrices en tórax y cuero cabelludo, dolor postraumático torácico, pelvis ósea, tobillo y pie derecho", es claro que la misma no se halla inhabilitada al momento presente para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de Arquitecto Superior, presupuesto constitutivo del grado de invalidez permanente que propugna en autos. Téngase en cuenta que en el ámbito de cobertura de la Seguridad Social la valoración de dicha situación protegida debe hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales que las dolencias padecidas provocan en el trabajador, poniendo en relación la incidencia funcional de éstas con los requerimientos de todo orden que exija el adecuado desempeño de las labores profesionales propias del oficio de que se trate. Obviamente, nadie cuestiona la gravedad de las lesiones que la demandante sufrió al resultar policontusionada con motivo del accidente de circulación a que antes hicimos mención, mas lo realmente relevante es que tanto la hemorragia cerebral y las fracturas óseas, como el hemoneumotórax que también le sobrevino, no son sino antecedentes traumáticos ya superados, sin que las secuelas que le han restado a consecuencia de tales padecimientos cuenten actualmente con entidad invalidante suficiente para que sea tributaria del grado de incapacidad permanente que solicita, pues tanto en el estudio, cuanto a pie de obra, puede continuar llevando a cabo las labores esenciales de su oficio, de lo que se sigue el rechazo de este motivo y, con él, del recurso en su integridad, sin que haya lugar a la imposición de costas dada la condición de beneficiaria del Sistema que ostenta la recurrente.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Bárbara , contra la sentencia dictada en 22 de julio de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de MADRID, en los autos núm. 624/04 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO DE CIENCIAS DE LA CONSTRUCCIÓN EDUARDO TORROJA, en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Habiendo votado el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES en este recurso y estando imposibilitado para firmar esta sentencia, lo hace por él D. JAVIER JOSE PARIS MARIN, conforme el art. 261 L.E.C .. Votó en Sala y no pudo firmar.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
