Sentencia Social Nº 412/2...io de 2008

Última revisión
09/06/2008

Sentencia Social Nº 412/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2046/2008 de 09 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 412/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100405

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, sobre despido nulo. La Sala declara que la calificación de nulidad está reservada a los despidos y decisiones extintivas que se hayan producido con lesión de derechos fundamentales, o que hayan incurrido en causa de discriminación, lo que no es el caso, pues aún cuando los actos de la comunidad demandada hubiesen incurrido en fraude de ley o abuso de derecho en la adopción de la decisión de despedir, por no haberse observado, en su caso, las disposiciones que rigen la propiedad horizontal, o las previsiones contenidas en los estatutos de la comunidad, ello devendría en la improcedencia del despido, por defectos de forma o inexistencia de causa, pero no en su nulidad.

Encabezamiento

RSU 0002046/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00412/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2046-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1189-07

RECURRENTE/S: DON Octavio

RECURRIDO/S: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 y MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a nueve de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 412

En el recurso de suplicación nº 2046-08 interpuesto por el Letrado D. JAVIER GUTIERREZ PONCE, en nombre y

representación de DON Octavio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de

MADRID, de fecha VEINTIDOS DE ENERO DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1189-07 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Octavio contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIDOS DE ENERO DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Octavio en materia de despido contra la empresa Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " de las fincas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de la C/ DIRECCION001 y C/ DIRECCION002 nº NUM003 de Madrid, debo declarar y declaro improcedente el despido de D. Octavio condenando al referido demandado a abonar a D. Octavio una indemnización ya consignada de 34.433,64 euros con extinción de la relación laboral el 08.10.2007, absolviéndole de los restantes pedimentos en su contra deducidos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Octavio viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 01.03.1995 mediante contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de portero y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.793,99 euros, extrasalarialmente percibe la cantidad de 12,65 euros y 5,28 euros en concepto de gastos de luz y agua y de teléfono respectivamente. SEGUNDO.- El actor, dada su categoría profesional de portero y de acuerdo con el Convenio Colectivo de Empleados de Fincas Urbanas de la Comunidad de Madrid, tiene una vivienda de 60 metros cuadrados en el inmueble sito en la C/ DIRECCION001 n° NUM001 NUM004 de Madrid, y por ello, mensualmente, la empresa demandada deduce por disfrute de la casa un 15 por 100% de su salario base. TERCERO.- Con fecha de 08.10.2007 al actor le fue entregada carta de despido disciplinario con efectos de la misma fecha del siguiente tenor literal: "Muy señor mío: La dirección de esta comunidad en uso de las facultades disciplinarias que le confiere la legislación vigente y de conformidad con lo establecido en los arto 54 Y 55 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, ha acordado proceder a su despido con efectos del día de la fecha.

Los hechos que han motivado la presente son su bajo rendimiento continuado en su puesto de trabajo en los últimos meses, motivo por el que ha sido sancionado en repetidas ocasiones. La Comunidad, por la presente reconoce expresamente la improcedencia del despido efectuado conforme con lo establecido en la Ley 45/2002 de 12 de Diciembre por la que se modifican entre otros el arto 56 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, motivo por el cual se pone a su disposición en este acto la cantidad de 34.433,64 netos, correspondiente a la indemnización de 45 días por año de servicio. Para el caso de que usted no acepte la citada indemnización, que en este acto se pone a su disposición, se pone en su conocimiento que dentro del plazo de 48 horas se procederá a su consignación en el Decanato de los Juzgados de lo Social. Asimismo, y una vez extinguida la relación laboral con efectos del día de la fecha, deberá dejar de conformidad con el convenio colectivo vigente, vacua y a disposición de la Comunidad la vivienda, de la que venía disfrutando en virtud de su contrato de trabajo y todo ello en el plazo máximo de sesenta días." CUARTO.- El mismo 08.10.2007 la empresa demandada presentó escrito ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en el que tras reconocer la improcedencia del despido de D. Octavio , ingresaba en la cuenta de consignaciones y depósitos de la Delegación de Decanato la cantidad de 34.433,64 euros en concepto de indemnización por despido. QUINTO.- El actor en el periodo comprendido entre el 19.06.2006 y el 23.11.2006 permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, siendo diagnosticado de fractura fronto temporal derecha. SEXTO.- Con fecha de 21.03.2007 el actor fue sancionado por la empresa demandada por falta de diligencia en la limpieza y vigilancia, con amonestación escrita y, tras presentarse demanda por el actor el 23.04.2007 en materia de impugnación de sanción, el Juzgado de lo Social n° 20 de Madrid, en fecha 11.10.2007 , dictó sentencia, que al obrar a los folios 15 a 18 de autos, se da por reproducida, revocatoria de la sanción impuesta. SEPTIMO.- Con fecha de 28.06.2007 el actor fue sancionado por la empresa demandada con falta muy grave de quince días y, tras presentarse demanda por el actor el 24.07.2007 en materia de impugnación de sanción, el Juzgado de lo Social n° 32 de Madrid, en fecha 15.10.2007 , dictó sentencia, que al obrar a los folios 21 a 23 de autos, se da por reproducida, revocando en parte la sanción impuesta declarando la existencia de falta grave y sanción de empleo y sueldo de siete días. OCTAVO.- Obra al folio 25 de autos acta de conciliación celebrada ante el Juzgado de lo Social n° 31 de Madrid el 18.10.2004 , que se da por reproducida. NOVENO.- Obra al folio 28 de autos acta de conciliación celebrada ante el SMAC de Madrid el 14.01.2003, que se da por reproducida. DECIMO.- D. Octavio fue citado como testigo el 06.02.2004 para prestar declaración en el juicio celebrado el 02.03.2004 en proceso por despido instado por D. Cornelio , si bien finalmente no intervino en dicho juicio como testigo. UNDECIMO.- La Comunidad de Propietarios Edifico DIRECCION000 ha propuesto en varia ocasiones el cambio de porteros por conserje y el alquiler de las viviendas afectas. DUODECIMO.- Obra a los folios 110 a 117 de autos la. Convocatoria de Junta General Ordinaria de 08.05.2007, que se da por reproducida. DECIMO TERCERO.- Obran a los folios 179 a 189 de autos las distintas actas de las juntas celebradas en la Comunidad de propietarios demandada, que se dan por reproducidas. DECIMO CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores. DECIMO QUINTO.- Con fecha de 25.10.2007 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 08.11.2007, que resultó intentado sin efecto, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid el 16.11.2007 ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda de despido formulada en autos al mantener su improcedencia y rechazar su nulidad, es recurrida en suplicación por la parte actora, pretendiendo, por este orden, la reposición de lo actuado al acto del juicio por infracción de normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión; la declaración de nulidad del despido por lesión de la garantía de indemnidad y acoso laboral; o en último lugar, supuesto de mantenerse la improcedencia, la elevación de la indemnización reconocida y la ampliación de la condena al abono de los salarios de tramitación.

Con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente articula un primer motivo, de nulidad de actuaciones, en el que señala como infringidos los arts. 238.3º y ss. de la L.O.P.J ., los arts. 225.3º y ss. de la L.E.C ., el art. 24 de la C.E ., y el art. 200 de la L.P.L ., por estimar que la no práctica de la prueba testifical, pese a haber sido admitida por el juzgado de instancia en el auto de admisión de la demanda, de fecha 21-11-2007 , le ha generado indefensión, habida cuenta de que tenía por objeto acreditar las alegaciones de la demanda, concernientes a la situación de acoso laboral a la que venia siendo sometido el demandante, como "las represalias efectuadas por la Comunidad y demás irregularidades procedimentales en la decisión y ejecución del despido", según así alega en su escrito de recurso. Argumenta la recurrente que se trata de una prueba absolutamente indispensable para acreditar tales indicios, que se admitió en las dos personas propuestas - folio 11 - en el auto de admisión a trámite de la demanda - folio 41 -, que se reiteró en el acto del juicio y se denegó su práctica por el juzgador de instancia, y que se formuló la oportuna protesta - ver grabación del juicio, minuto 39,30 -.

El presente motivo no puede merecer acogida. Es cierto que la mencionada prueba ya se interesaba en el escrito de demanda, y que después de haber sido reiterada en el curso del juicio fue denegada su práctica, formulándose la oportuna protesta. Pero tal como es de apreciar del visionado del DVD del acto del juicio, la parte actora trató de justificar la procedencia de dicha prueba en la necesidad de acreditar, lo infundado de la falta de rendimiento imputada en la carta de despido, el haber depuesto el demandante como testigo en otro juicio, y el hecho de haber sido objeto de acoso laboral, si bien, y en relación a este último extremo, el propio demandante se limitó a remitirse a las causas invocadas en la demanda, sin otros añadidos o precisiones. Y sobre dichos presupuestos se ha de convenir, con la demandada y recurrida, que, y respecto de las causas del despido, el reconocimiento de su improcedencia por la empresa hacia inútil, por innecesaria - art. 283 de la L.E.C . -, cualquier "profundización" sobre sus circunstancias que precisase de prueba alguna, máxime cuando además su acreditación incumbe en exclusiva a la empresa - arts. 105.2 de la L.P.L., y 217.2 de la L.E.C . -; mientras que, y en relación a la petición de nulidad, los hechos 5º y 7º de la demanda hacen referencia, en exclusiva, al resultado de determinadas actuaciones judiciales, que obran adecuadamente documentadas en autos, y en relación a las cuales no es posible inferir, en ausencia de otros argumentos, de qué manera el citado testimonio pudiera ser trascendente y necesario, pues no existe hecho alguno, en relación a tales actuaciones, que pudiera ser acreditado por los dos testigos propuestos por el trabajador. Tampoco la citada prueba de testigos puede estimarse relevante para acreditar el hecho de la deposición como testigo en otro pleito, pues el propio demandante reconoció en confesión que él no había actuado como testigo en el proceso de su compañero, Dº Cornelio , resultando inútil tal deposición.

En definitiva debe rechazarse la indefensión invocada, por cuanto no es de apreciar conexión alguna entre los hechos invocados en la demanda, en cuanto constitutivos del denunciado acoso laboral, y la prueba de testigos no practicada, pues tampoco cabía añadir a través de dicha prueba hechos nuevos, no invocados antes en el escrito de demanda, al prohibirlo el art. 85.1 de la L.P.L ., e implicar tal alternativa la infracción del principio de igualdad de partes, colocando entonces en situación de indefensión a la contraria. Por ello debe desestimarse.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso se denuncian como infringidos, con amparo en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., los arts. 6.4 y 7.2 del C. Civil , el art. 14 de la Ley de Propiedad Horizontal , así como la doctrina de los tribunales que igualmente cita en relación con la adopción y ejecución del despido por un órgano manifiestamente incompetente. Argumenta en esencia la recurrente, con cita de los arts. 23 y 24 de los estatutos de la comunidad demandada, y 13.1 y 14 .e) de la ley de Propiedad Horizontal, que la decisión de despedir se ha llevado a cabo por un órgano manifiestamente incompetente, pues el órgano soberano de la comunidad es la junta de propietarios, y no la junta rectora, y el despido se decidió por la junta rectora en reunión de fecha 25-4-2007, sin conocimiento y publicidad del asunto, y con oposición. Por ello, concluye, la decisión de despedir debe ser considerada nula, y el despido debe declararse nulo y no improcedente.

La presente censura jurídica tampoco puede merecer acogida, por cuanto la calificación de nulidad está reservada, por así establecerlo los arts. 55.5 del E.T. y 108.2 de la L.P.L ., a los despidos y decisiones extintivas que se hayan producido con lesión de derechos fundamentales o que hayan incurrido en causa de discriminación, lo que no es el caso, pues aún cuando los actos de la comunidad demandada hubiesen incurrido en fraude de ley o abuso de derecho en la adopción de la decisión de despedir, por no haberse observado, en su caso, las disposiciones que rigen la propiedad horizontal, o las previsiones contenidas en los estatutos de la comunidad, ello devendría en la improcedencia del despido, por defectos de forma - art. 55.1 y 4 del E.T. -, o inexistencia de causa - art. 55.4 del E.T . -, pero no en su nulidad - art. 55.5 del E.T . -, al estar reservada tal calificación a aquellos despidos que tengan "por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzcan con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador", lo que no es predicable - ni equiparable - de aquellas presuntas irregularidades en su adopción.

Así se argumenta, entre otras muchas, en la STS de 21-2-1994, EDJ 1994/1517, F. de D. 4º , al señalar que "El calificativo de despido improcedente no es, en absoluto, exclusivo del despido disciplinario, sino que puede aplicarse también, normalmente, a cualquier despido causal, es decir cualquier despido en el que el empresario alega una determinada causa de extinción de la relación laboral aunque ésta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el art. 54 ET , pues estos despidos deberán ser declarados improcedentes cuando la causa alegada por el empresario carezca de validez, vigencia, operatividad o eficacia", para añadir que "el hecho de que en la sentencia, que recaiga en el pertinente proceso de despido, se concluya que la concreta causa alegada por el empresario no sea admisible, correcta o válida, no es razón bastante para declarar el despido nulo, pues la nulidad del mismo, en tal supuesto, no se deduce de los arts. 55 y 56 ET . Se destaca sobre todo este último precepto que determina y precisa cuáles son los casos en los que el despido tiene que ser declarado nulo, no teniendo encaje en ninguno de ellos el supuesto que se debate en esta litis, lo que conduce con claridad a la conclusión de que aquí procede declarar la improcedencia del despido". También, y entre otras muchas, se pronuncia en sentido similar la STS de 2-11-1993, EDJ 1993/9794 , descartando la nulidad del despido en los supuestos de fraude o abuso de derecho en la adopción de la causa extintiva invocada para despedir, como se pretende en el caso de autos.

En cualquier caso, la empresa ratificó la decisión de despedir, al haberla mantenido en las sucesivas actuaciones habidas con ocasión de la impugnación del trabajador. Y además dicha decisión se ha reconocido improcedente, por lo que deviene en irrelevante, por intrascendente, la cuestión relativa a las posibles irregularidades observadas en su adopción. Por ello el presente motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso se aduce por la recurrente la infracción del art. 24 de la C.E ., por estimar infringido o vulnerado el principio de garantía de indemnidad. Argumenta la recurrente que en el caso de autos ha existido una auténtica conexión "causa-efecto" entre la impugnación de las sucesivas sanciones impuestas al trabajador - en especial las de fechas 22-3-2007 y 28-6-2007 -, y el despido que aquí se impugna, pues la decisión de despedir se adoptó por la junta rectora en el mes de abril del 2007.

Tal como, entre otras, se recoge en la STCo 171/2005, de 20 de junio, en su fundamento jurídico 3º, y todas las que en ella se citan, la garantía de indemnidad en el campo de las relaciones laborales se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos - SSTCo 14/1993, 54/1995, 197/1998, 140/1999, 101/2000, 196/2000, 199/2000, 198/2001, 55/2004, 87/2004 y 38/2005 -, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo - art. 24.1 de la C.E y art. 4.2.g) del E.T .

Pero, y en el caso de autos, dicha conexión o interrelación, que se ha pretendido remontar a las actuaciones habidas en los años 2003 y 2004 - hechos probados 8º y 9º -, no es posible apreciarla, dado el periodo, suficientemente amplio que ha mediado, entre dichas actuaciones judiciales, que concluyeron con avenencia, y la decisión de despedir que aquí se enjuicia, por lo que debe descartarse como indicio de represalia. Y la misma suerte adversa debe correr la otra conexión que se invoca en el motivo respecto de los dos procedimientos de sanción que se tramitaron ante los juzgados de lo social nº 20 y 32, y a los que aluden los hechos probados 6º y 7º, pues tal como es de apreciar de la lectura de ambas sentencias, a las que se remite la propia sentencia recurrida - folios 15 al 18 y 21 al 23 -, en la primera de ellas se admiten como ciertas parte de las conductas imputadas - hechos 3º y 5º -, aunque luego se dejase sin efecto la sanción por defectos de forma, mientras que en la segunda se rebaja la calificación, pero se mantienen los hechos imputados. De ahí que deba rechazarse la imputación de represalia que se hace en el recurso, ya que lo que parece revelarse con dicho comportamiento empresarial es el ejercicio gradual del derecho sancionador, aplicándolo de forma progresiva, mediante el apercibimiento y sanción de los previos incumplimientos observados, a fin de evitar se estimen tolerados o consentidos, para concluir con el despido, si dichos incumplimientos se reiteran o suceden en el tiempo, en consonancia, a su vez, con las previsiones colectivas que en tal sentido también se suelen contemplar en el apartado sancionador de los distintos convenios colectivos. Por todo ello este motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso, que goza de idéntico amparo procesal, se citan como infringidos los arts. 17.1 y 55.5 del E.T., por estimar el trabajador demandante que ha sido objeto de acoso laboral. Argumenta en esencia la parte actora que ha aportado indicios suficientes del acoso denunciado, consistentes en el "constante goteo de sanciones infundadas", y en la intención última de conseguir el abandono del trabajador "para proceder al desalojo y alquiler de las viviendas afectas". Pero para ello es preciso haya quedado acreditado el panorama o situación de acoso del que poder derivar que la finalidad última en orden a poder alquilar las viviendas afectas a los porteros, y su cambio por conserjes - hecho 11º -, pretendía alcanzarse, precisamente, a través de dicho acoso, en cuanto tendente a conseguir el abandono o desistimiento del trabajador, pues, y en otro caso, la intención de la empresa de cambiar los porteros por conserjes, sin la ocupación de viviendas de la comunidad, no supone, por si misma, la conculcación de derechos fundamentales o de libertades públicas, ni implica discriminación, pudiendo, por el contrario, justificar la extinción de los contratos de los trabajadores afectados acudiendo a los cauces previstos en los arts. 52.2 y 53 del E.T., por causas objetivas, supuesto de concurrir cuantos presupuestos la posibilitan, y con menor indemnización. En cualquier caso, a dicho acoso, precisado así en el escrito de recurso, no se aludía en el escrito de demanda - art. 80.1.c) de la L.P.L .-, ni tampoco es posible inferir su concurrencia del relato de hechos de instancia, no revisado por la recurrente por el cauce del art. 191.b) de la L.P.L.

Por último, y respecto al goteo de sanciones a que alude la recurrente, es cuestión ya analizada con ocasión del anterior motivo, sin que tampoco sea posible entrar en otras consideraciones con base a actuaciones imputadas a la empresa, pero que no figuran recogidas en la resolución de instancia. Por todo ello, y no acreditados dichos comportamientos a cargo de la empresa, o no siendo suficientes los esgrimidos en el escrito de demanda, y estimados probados, para poder apreciar la situación de acoso denunciada, procede desestimar el presente motivo.

QUINTO.- En el último de los motivos se cuestiona el salario regulador del despido. Aduce la recurrente, con amparo en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., que la sentencia de instancia infringe los arts. 26 y 56 del E.T., y 110 de la L.P.L ., por estimar, que al no tener la vivienda ocupada la consideración de puesto de trabajo, con cita de los arts. 7 y 49 del convenio colectivo de empleados de fincas urbanas, debe valorarse su uso por el valor real de la vivienda, o valor de mercado, lo que supone, según sus cálculos, un montante de 1030 €, equivalentes a un valor medio aproximado de 17,17 € mensuales metro cuadrado por 60 metros que es la superficie de la vivienda ocupada, en lugar de los 78,31 € mensuales computados en la sentencia, lo que sumado al resto de retribuciones, arroja una indemnización por despido de 49.203,80 €.

Pero, y con independencia de la corrección, o no, de los cálculos efectuados, estos parten de una cifra, la señalada para cuantificar el valor de uso de la vivienda ocupada, que no tiene reflejo en el relato de instancia, y que tampoco se precisaba en el escrito de demanda, no habiendo tampoco la parte recurrente interesado su revisión por el cauce que posibilita el art. 191.b) de la L.P.L . De ahí que la no acreditación de dicho valor, al no constar en el relato de hechos probados, deba obstar a su estimación, y con ello a su repercusión en la indemnización debida por la improcedencia del despido, por lo que ha de mantenerse, igualmente, la fijada en la instancia, con cuantos efectos reconoce el art. 56.2 del E.T . y sin por ello haya lugar a reconocer salarios de tramitación.

Por todo lo razonado hasta ahora, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia. Sin costas - art. 233 de la L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Octavio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha VEINTIDOS DE ENERO DE DOS MIL OCHO en virtud de demanda formulada por DON Octavio contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002046-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.