Sentencia Social Nº 412/2...io de 2010

Última revisión
14/06/2010

Sentencia Social Nº 412/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1023/2010 de 14 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 412/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100443


Encabezamiento

RSU 0001023/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00412/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1023-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1271-09

RECURRENTE/S:SUPERA S.A.

RECURRIDO/S: DOÑA Rebeca

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a catorce de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 412

En el recurso de suplicación nº 1023-10 interpuesto por el Letrado DOÑA INÉS MARÍA ESPINOSA RODRIGO en nombre y representación de SUPERA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1271-09 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Rebeca contra, SUPERA S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la excepción de prescripción de la falta opuesta por la actora y estimando la demanda interpuesta por la actora Dª. Rebeca contra la empresa Supera, S.A., debo declarar la improcedencia del despido y en su consecuencia a que readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese. Pudiendo la empresa sustituir la obligación de readmisión por el abono de una indemnización cifrada en 6.630,90 euros.

Dicha opción debe ser realizada en forma expresa mediante escrito o por comparecencia realizada ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social en el improrrogable plazo de 5 días a contar desde la notificación de sentencia. Entendiendo que de no efectuarse en la forma indicada se opta por la readmisión.

Y al abono de los salarios devengados y dejados de percibir desde la fecha del despido 23/07/2009 hasta la notificación de sentencia a razón de 1.069 ,59 euros/ mes, 35,65 euros/día."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª. Rebeca ha venido prestando servicios para la empresa demandada Supera SA con la antigüedad de 3-6-2005, la categoría profesional, realizando funciones de cajera en el centro de trabajo sito en calle Francisco Silvela n° 44 de Madrid, percibiendo un salario de 1069,59 euros brutos con ppe (hecho incontrovertido).

SEGUNDO.- La demandante es cesada en su puesto de trabajo el día 23-7-2009 mediante comunicación escrita de dicha fecha entregada al actor el mismo día y para producir efectos en ese momento. Se aporta carta de despido que obra unida al folio 7 a 12 de las actuaciones y que aquí se reproduce a los solos efectos narrativos.

TERCERO.- De los hechos contenidos en la carta de despido resultan acreditados los siguientes:

Con fecha 9-6-2009 el Jefe de zona Sr. Jose Pablo recibe un aviso del departamento de garantía patrimonial poniendo en su conocimiento que en el centro de trabajo sito en la calle Francisco Sílbela n° 44 se han detectado ciertas irregularidades, así se utiliza repetidamente la denominada tecla doble cero que registra el precio de un producto a precio cero y en relación con una misma tarjeta del sistema Travel por lo que la operación debe corresponder a un mismo cliente (testifical folio 30 de las actuaciones). Se procede a sacar el diario electrónico de las cajas, ya que las trabajadoras rotan semanalmente en las cajas, comprobándose que las irregularidades corresponden a la clave de cajera n° 20 que corresponde a la actora (testifical, documentos obrantes a los folios 31 a 76 de las actuaciones que aquí se reproducen). Las irregularidades consisten en que se pasan por caja productos que aparecen con precio 0 o se realizan descuentos de un 61 %, 59 %, 62 % ,57% ,58%,60%,54%,.estos últimos descuentos se realizan en productos de carnicería próximos a su fecha de caducidad, estos tienen una etiqueta que permite hacer descuentos de un 30% pero no superiores (testifical). Todas las operaciones registradas en los días que se concretan en los documentos de los folios 31 a 76 corresponden a la tarjeta travel club 199316818 de la que es titular la ONG AICODE emitiéndose las facturas a nombre de la misma en los estractos de operaciones diarias de caja aparece la actora con su n° de clave n°20 y su nombre, el importe de las ventas nunca supera los 50 euros.

La ONG AICODE se dedica a ayudar a familias de inmigrantes sin medios económicos en casas de acogida. Estas familias tienen un presupuesto de 50 euros a la semana para realizar las compras necesarias para su subsistencia para lo cual son acompañadas a los supermercados por un responsable de la organización que comprueba que la cantidad se emplea para adquirir comida o productos de limpieza o higiene personal y no otro tipo de productos (testifical).

Las cajeras tienen asignada una clave de caja pero es práctica habitual, conocida y autorizada por la encargada del centro que las cajas permanezcan abiertas siendo conocidas las claves por la mayoría de las trabajadoras del centro, (testifical). Situándose unas u otras en las cajas que permanecen abiertas a fin de agilizar la atención al público. (Testifical)

El control de los tickets de caja no es diario pero el control de las cajas en cuanto a utilización de tecla doble cero o la realización de descuentos superiores al 30% permitido es semanal, (testifical).

La actora reconoció que en algún caso, había utilizado la tecla doble cero y había hecho descuentos superiores al 30% cuando la compra de la ONG superaba los 50 euros porque le daban pena.(Testifical).

Los productos que se encuentran a la venta y tienen fecha de caducidad, una vez producida esta se tiran (hecho incontrovertido).

QUINTO.- El acto de conciliación ante el SMAC de Madrid se celebró el día 27-8-2009 habiéndose presentado la papeleta demanda de conciliación en fecha 12-8-2009 finalizó con el resultado de intentado sin efecto.

SEXTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 28-8-2009.

SEPTIMO.- La empresa se rige por el Convenio Colectivo de empresa aportado al folio 99 de las actuaciones que aquí se reproduce."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada, SUPERA, SA, frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos, y declaró su improcedencia, al considerar, la recurrente, concurren en autos causas suficientemente probadas para declarar su procedencia y desestimar con ello la demanda interpuesta.

La resolución de instancia declara probado que en determinadas irregularidades, consistentes en haber pasado por caja productos que aparecen con precio 0, o sobre los que se han practicado descuentos entre el 54 y el 62%, aparece la actora, que es cajera al servicio de la empresa, con su nº de clave y su nombre, y que corresponden a compras realizadas por determinada ONG, que se dedica a ayudar a familias de inmigrantes sin medios económicos. Y sobre dichas imputaciones, y tras rechazar la excepción de prescripción invocada por la parte actora - F. de D. 2º -, la resolución recurrida justifica, no obstante, la declaración de improcedencia, argumentando que "la actora nunca consumió o utilizó para sí aquellos productos", y que conforme así lo reconoció en algún caso lo había efectuado "guiada por un sentimiento de solidaridad", para concluir que la empresa podría haber sancionado a la actora con una sanción inferior - una suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días, como autora de una falta muy grave -, y que se trata de productos perecederos, sin que tampoco haya resultado cumplidamente acreditado que solo la actora cometiera esas irregularidades, "ya que su caja se encuentra abierta y su clave activada puede ser utilizada por otras compañeras que además son conocedoras de dicha clave, el nº 20" - F. de D. 3º, penúltimo párrafo" -.

SEGUNDO.- La empresa recurrente aporta junto al escrito de formalización determinada documental consistente en la copia de una sentencia del juzgado de lo social nº 7, autos 1654/2009 , recaída en el procedimiento de despido promovido por Dª Clemencia , testigo en este procedimiento, y seguido contra la misma empresa, así como en la copia de la carta de despido que, según la recurrente, dio origen a dichos autos. Aduce la recurrente, con cita de los arts. 231 de la L.P.L., y 270 de la L.E.C ., que se trata de documental de la que ha tenido conocimiento con posterioridad a la celebración del juicio, y de la que a su juicio se desprende que la encargada del centro en ningún caso había permitido que las trabajadoras utilizasen las cajas o códigos de sus compañeras, lo que constituye un hecho nuevo, que no había sido puesto antes de manifiesto en el escrito de demanda. Pero, y como con acierto advierte la recurrida, se trata de documental que no tiene la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, únicos documentos que pueden ser admitidos en la tramitación de este recurso extraordinario, conforme a la interpretación que, entre otras, se contiene en la STS de 5-12-2007, EDJ 260434 , de las previsiones del art. 231 de la L.P.L ., a la luz de la redacción dada a los arts. 270 y 271 de la L.E.C ., a la sazón vigentes. Por ello tales documentos deben ser inadmitidos.

TERCERO.- Como primer motivo del recurso, y con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente interesa la reposición de lo actuado al momento anterior al de la sentencia, por estimar, con cita como infringidos de los arts. 80.1 y 85.1 de la L.P.L ., así como del art. 400 de la L.E.C , en relación a su vez con el art. 24 de la C.E ., que le ha generado indefensión la introducción en el curso del debate de una cuestión nueva, no invocada antes en el escrito de demanda, cual es la relativa al hecho, según la parte actora, de que la encargada del centro venía consintiendo que las trabajadoras que prestaban servicios en la caja utilizasen los códigos de cajera de otras compañeras.

El presente motivo no puede prosperar. Es cierto, como se invoca en el recurso, que el escrito de demanda debe contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión - art. 80.1.c) de la L.P.L . -, y que abierto el acto del juicio "el demandante ratificará o ampliará la demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial", conforme dispone el art. 85.1 de la L.P.L ., que se cita como infringido. Pero en el procedimiento de despido es la comunicación escrita de dicho despido la que marca los límites del debate de la litis, ya que al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en esa comunicación, conforme previene el art. 105.2 de la L.P.L ., de manera que si los pretendidos nuevos hechos guardan relación con los que han sido objeto de concreta imputación, para negarlos, no puede entenderse, conforme así se argumenta en la impugnación del recurso, que la exigencia de hacer constar en la demanda de despido la versión del demandante sobre lo sucedido, sea un presupuesto necesario para permitir la defensa de las demás partes del proceso. En efecto, e imputándose en la carta de despido - folios 7 al 12 de los autos -, determinadas irregularidades en los cobros de ciertos productos, en cuyos tickets de venta aparecía identificada la demandante, entra dentro de esa versión de los hechos el negar su autoría, y con ello también el cuestionar que la identificación hecha por la empresa haya sido la correcta, sobre la base de que era práctica en la misma el que la clave asignada para operar en las cajas podía ser utilizada por otras compañeras de trabajo, pues con esa alegación no se han introducido en el debate hechos que no guarden relación alguna con los imputados, sino que simplemente se han negado estos últimos aduciendo que no se ha acreditado su autoría, lo que en modo alguno ha podido provocar la indefensión del demandado, a quien corresponde probar la veracidad de los hechos imputados al trabajador en la carta de despido, en todos sus extremos. Por ello este primer motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- El siguiente motivo del recurso, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., tiene por objeto la revisión de los hechos probados, y en él se interesa se de nueva redacción al hecho tercero, así como que se adicione un nuevo hecho, el cuarto.

En concreto, y en relación al hecho 3º, la recurrente propone un nuevo texto que recoja todas y cada una de las operaciones efectuadas por la cajera con código de cajera nº 20 , que se corresponde al que tenía asignado la demandante; los importes de los artículos anulados o los descuentos practicados, así como la normativa relativa a la realización de descuentos; y además la titularidad de la tarjeta "travel", así como la finalidad y funciones de la organización titular de la misma, con base todo ello en diversa documental - folios 31 al 76 y 79 al 81 de los autos -. También interesa la adición de un nuevo hecho que diga que en ningún caso ha sido autorizado ni consentido por la encargada del centro que las trabajadoras utilicen los códigos de cajeras de sus compañeras de trabajo, con base en la documental obrante a los folios 77 y 78 de los autos, así como en la documental aportada en este trámite. Pero, y en relación a esta última documental, la misma no ha sido admitida, por las razones ya expuestas en el segundo F. de D., por lo que en modo alguno puede amparar una revisión de hechos como la aquí pretendida. Y respecto al resto de documentos, si bien reflejan los datos que se quieren añadir, sin embargo se trata de documental ya valorada en la instancia, en conexión, a su vez, con la testifical practicada, y de la que a juicio de la Magistrada de instancia no cabe desprender que todas las operaciones atribuidas a la actora le sean imputables, en razón a que es práctica habitual en la empresa que las cajas permanezcan abiertas, y que las claves sean conocidas por la mayoría de los trabajadores del centro - Hecho probado y F. de D. 3º -, de manera que no puede sostenerse en el caso de autos que de los medios probatorios invocados se desprenda de forma clara, directa y patente, el texto alternativo que se ofrece, al existir otros medios de prueba, como es la testifical, que contradice su contenido. De todos modos la ausencia de autorización o consentimiento para utilizar los códigos de otras cajeras no se desprende de la documental obrante a los folios 77 y 78, que son dos listados de cajeras; y la sentencia que se ha aportado en este trámite, además de haberse inadmitido por falta de firmeza, sólo refleja lo alegado y probado en otros autos, y no vincula, por tal razón, a esta Sala. Por todo ello, y sin perjuicio de lo que más adelante se razonará sobre la calificación de los hechos imputados - y acreditados -, se impone la desestimación del presente motivo.

QUINTO.- El siguiente motivo del recurso se destina al examen del derecho aplicado, y en él se denuncian como infringidos, con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., los arts. 54.2.d), 5.a), 20.2 y 58 del E.T., así como los arts. 53.3.c), puntos 1,2 y 12 del I Convenio Colectivo de Supermercados Grupo EROSKI. Aduce la recurrente que la actora realizó numerosas operaciones, no facturando determinados artículos o aplicando descuentos no autorizados, cuando las personas tuteladas por la ONG se "pasaban" de la cantidad facilitada para realizar sus compras, "porque le daban pena esas personas", tal como así se reconoce y se admite como probado - F. de D. 3º -, aunque luego declare la resolución recurrida que en aras a las circunstancias concurrentes la empresa debería haber adoptado otra sanción distinta a la de despido, lo que infringe, a juicio de la recurrente, la doctrina de los tribunales, que igualmente cita, sobre la trasgresión de la buena fe contractual, ex art. 54.2.d) del E.T ., pues la demandante con su actuar infringió el deber de lealtad que dimana del contrato de trabajo, abusando de la confianza en ella depositada. Tampoco, y a su juicio, pueden servir, para atenuar la responsabilidad de la demandante, los argumentos de instancia, como son que lo hacía para ayudar a las personas tuteladas por la ONG, o que se trataba de productos que no destinaba la actora a su consumo, o que con anterioridad no había sido ésta advertida ni sancionada por esos hechos, o que se trataba de productos perecederos que serían desechados cuando llegase la fecha de caducidad, ya que, y según argumenta, no es preciso para incurrir en causa de despido, ex art. 54.2.d) del E.T ., la existencia de un lucro personal o haber causado perjuicio o daños a la empresa, con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello una conducta negligente o imprudente, y la trasgresión de la buena fe contractual no es susceptible de graduación, sin que, por último, pueda el juzgador, una vez mantenida la gravedad del incumplimiento imputado, alterar la sanción impuesta, pues ello es facultad exclusiva del empresario.

La censura jurídica, así articulada, debe merecer acogida, pese a no haber sido admitidas las revisiones fácticas previamente interesadas.

En efecto, y conforme resulta del inalterado relato de instancia, se ha estimado probado que utilizando la clave nº 20, que corresponde a la demandante, cajera al servicio de la demandada - hechos 1º y 3º -, se han pasado por caja productos con precio 0, o bien sobre los que se han practicado descuentos que van desde el 54% al 62% sobre el precio marcado, cuando, y al menos para los productos de carnicería, los descuentos autorizados no pueden ser superiores al 30%, habiendo reconocido la propia demandante que en algún caso había utilizado la tecla doble cero, para no cobrar nada, o bien había hecho descuentos superiores al 30% cuando la compra por parte de los tutelados por la ONG, que era la beneficiaria de dichas condiciones o descuentos, superaba la cantidad de 50 ? - hecho probado 3º y F. de D. 3º -.

Pues bien, y sobre dichos presupuestos de hecho, que ya figuran como probados en la resolución de instancia, se ha de concluir, con la recurrente, que concurre en autos causa bastante para estimar que la conducta imputada, y en los términos acreditados, está incursa en la causa de despido del art. 54.2.d) del E.T ., ya que, y conforme, entre otras, se señala en la STS de 26-2-1991, EDJ 2108 , la trasgresión de la buena fe contractual constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes (arts. 5 . a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores) y el abuso de confianza, como modalidad cualificada de la primera , consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa (Sentencia de 18 de mayo de 1987 ), siendo el comportamiento de la demandante, aplicando descuentos no autorizados o no cobrando productos con ánimo o fines altruistas, acreedor a dicha calificación, "por la peligrosidad - también - de la conducta para la organización del trabajo - STS de 4-3-1991, EDJ 2379 -, lo que además, conforme se argumenta en la STS de 4-2-1991, EDJ 1111 , es "de suyo suficiente para la estimación de la meritada falta, con independencia de que el actor haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, pues es suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los referenciados deberes inherentes al cargo (véanse Sentencias de la Sala de 7 de julio y 25 de septiembre de 1986 ), y con independencia igualmente de que el perjuicio económico haya llegado o no a producirse efectivamente (Sentencias de la Sala de 29 de marzo de 1985 , 9 de diciembre de 1986 y 19 de enero de 1987 )". Asimismo la STS de 17/9/1990, EDJ 8322 , señala a este respecto que "el valor de lo sustraído no es el único criterio de medida de la importancia de una falta de esta naturaleza - ya que - deben ser tenidos en cuenta, además, otros criterios como la peligrosidad de la conducta para la organización del trabajo y la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes". En definitiva, el comportamiento de la demandante, cajera al servicio de la empresa, pasando - aunque sólo fuese en alguna ocasión- artículos por caja que no cobraba, o realizando descuentos no autorizados, sobre productos que estaban a la venta, es un quebranto de la buena fe contractual exigible, por incumplimiento de las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, como cajera, que la hace incursa en la causa de despido del art. 54.2.d) del E.T ., ya que dicho quebranto no requiere la existencia de un lucro personal, respecto a la afirmación de la resolución recurrida en orden a que no se trataba de productos que luego fuesen utilizados por la demandante, ni la concurrencia de un perjuicio efectivo y presente para la empleadora, en relación a que podía tratarse de productos próximos a su fecha de caducidad, pues, y mientras esto no ocurriese, se trataba de productos que estaban a la venta y que, en todo caso, eran de la propiedad de la empresa, bastando, conforme a reiterada doctrina, que la actuación del trabajador atente a la justa convivencia y a la buena imagen de la empresa, o que haya habido simplemente por parte del trabajador incumplidor, negligencia, imprudencia o descuido a él imputable.

Por último tampoco puede sostenerse, como elemento atenuador de la responsabilidad de la actora, que los hechos acreditados puedan ser acreedores a una sanción inferior a la de despido, pese a mantenerse la gravedad, como falta muy grave, de la falta imputada, ya que, y conforme se razona en la STS de 11-10-1993, EDJ 8923 , "el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente. Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas (art. 54 ET ) y, para ello, tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso - de manera que - si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si esta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 ET , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones. Si el Juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez".

Por todo lo expuesto hasta ahora, y siendo de observar las infracciones normativas denunciadas en el recurso, procede su estimación y la revocación de la sentencia de instancia, declarando en su lugar la procedencia del despido, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación - art. 55.7 del E.T . -, con desestimación de la demanda formulada, y devolución a la demandada recurrente del depósito especial y de las consignaciones efectuadas para recurrir - art. 201 L.P.L . -, y sin expresa condena en costas - art. 233 L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por SUPERA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por DOÑA Rebeca contra SUPERA S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y con desestimación de la demanda formulada, declaramos la procedencia del despido, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la demandada recurrente de las pretensiones deducidas en su contra. Dése el destino legal a los depósitos constituidos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1023-10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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