Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 412/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 468/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 412/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100328
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:714
Núm. Roj: STSJ CLM 714/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00412/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19160 44 4 2015 0000695
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000468 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000326 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Clemencia
ABOGADO/A: ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 412 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 468/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de Dª. Clemencia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de Guadalajara en los autos número 326/2015, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha
actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 29 de abril de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 326/2015, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando como desestimo la pretensión principal subsidiara objeto promovida por DOÑA Clemencia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo absolver y absuelvo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la acción ejercitada.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Dña. Clemencia , cuyas circunstancias personales obran en autos, tiene la profesión habitual de 'mozo especialista', con labores principalmente preparación de pedidos (folio 22 del expediente administrativo, que se da por reproducido).
SEGUNDO.- La relación laboral con la empresa GROUPG ID LOGISTICS IDL-ESPAÑA S.A.U quedó extinguida con efectos del día 18 de septiembre de 2014 'por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa' previo examen de salud realizado por la empresa CUALITIS, encargada de la vigilancia de la salud de empleados, la cual consideró no apta a la trabajadora para el desempeño de sus funciones de mozo especialista- docs 7 a 9 de la actora, por reproducidos-.
TERCERO.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente en diciembre de 2014 se emitió en fecha 22 de diciembre de informe médico de síntesis que se dan por reproducido (folios 65 y ss expediente). En el mismo se recoge como deficiencias más significativas: 'poliartralgias. Sacroileitis en tac, pequeña hernia de hiato por deslizamiento'. Tratamiento: 'cymbalta. Lyrica. Palexia'. Evolución: con una exploración funcional normal. No existe espondiloartropatía inflamatoria y las RX realizadas son normales'.
Posibilidades terapeúticas y rehabilitadotas: 'las empleadas'. Limitaciones orgánicas y funcionales: no se objetivan de forma permanente.
En su informe el médico inspector igualmente en relación a la exploración en la unidad del aparato locomotor describe: (...) movilidad de columna cervical y hombros conservada. Fuerza en MMSS normal.
Movilidad de columna cervical y hombros conservada salvo flexión que dice que dice que no hace porque luego no puede subir aunque al quitarse los zapatos se flexiona con normalidad. Movilidad de caderas y rodillas normal. Camina de puntillas y talones. Maniobras sacroilíacas negativas (...). Hace constar nota del reumatólogo de SESCAM de 16 de diciembre de 2014: 'lumbalgia crónica de características mixtas HLA B27 y psoriasis. Se descartó espondiloartropatía inflamatoria. Poliartralgias mecánicas con componente artrósico en hombro derecho y rodilla izquierda (rx descritas son normales) El EVI en su dictamen propuesta de 26 de diciembre de 2014 en el que recoge el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del IMS termina proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente 'por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. (folio 67 del expediente que se da por reproducido).
CUARTO- La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, de fecha 30 de diciembre de 2014 por la que se declaraba a la trabajadora no afecta de grado de incapacidad permanente por 'no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente...' Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, el 18 de febrero de 2015 que fue desestimada por resolución de 27 de mayo de 2015. - folio 72 expediente administrativo, por reproducido-
QUINTO.- En febrero de 2015 se emitió informe por la Unidad del Dolor de SESCAM en el que establece 'seguimiento: lumbalgia crónica. Polialtralgias sin componente inflamatorio. Artrosis de interapofisarias lumbares. No cumple criterios en la actualidad de espondiloartropatía inflamatoria. Continua seguimiento unidad del dolor. Ha mejorado parcialmente del dolor generalizado con la medicación. En tratamiento con targin (...) -doc. Nº 13 de la parte actora- Informe de reumatología de 8 de junio de 2015 refiere 'resonancia de columna lumbar sin alteraciones significativas'. Y en diagnósticos: 'lumbalgia de características mixtas, con predominio mecánico, asociada a psoriais y HLA- B27. Dolor generalizado osteomuscular 'border-line' para el diagnóstico FM. Déficit vitamina D. Neuropatía mediano izdo.' -doc nº 14 de la actora-
SEXTO- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias y limitaciones recogidas en el IMS.
SÉPTIMO - Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1200,11 euros / mes y fecha de efectos 10 de marzo de 2015 o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial, con una base reguladora de 1564,20 €. Las partes se muestran conformes en cuanto a la base reguladora, fecha de efectos y contingencia común.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Clemencia , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de procedencia, de fecha 29-4-2016 , recaída en los autos 326/15, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª Clemencia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictada en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante mediante tres motivos de recurso, el primero, cobijado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigido a intentar la modificación de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y el segundo y el tercero, acogidos al apartado c) de la citada LRJS, dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, actual artículo 194 -debe querer referirse a su punto 1,b), del texto vigente de 30-10-2015 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) aplicable-, y del artículo 137,3 LGSS de 20-6-94 citada, artículo 194,1,a) del texto vigente. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se propone por el recurrente, según cabe entender, la modificación del contenido del ordinal tercero, a los efectos de que se añada al mismo determinado texto, del siguiente tenor literal: 'Según el informe pericial de la Dra. Rita , Dª Clemencia tiene el siguiente diagnóstico: 5.- Diagnostico.
5.1- De lesión: - Poliartralgias y posible Fibromialgia.
- Sacroileitis bilateral.
- Hernia discal C5-C6 foraminal derecha.
- Hernia de hiato y esofagitis.
- Trastorno misto ansioso-depresivo.
5.2- De secuela: - Dolores osteomusculares migratorios que afectan sobre todo a columna y extremidades superiores.
- Astenia intensa.
- Dolor a nivel de sacro y ambas caderas irradiado a miembros inferiores.
- Limitación de movilidad de columna cervical, lumbar y caderas.
- Dolor y limitación de movilidad más acusado en hombro derecho y rodilla izquierda.
- Ánimo depresivo con crisis de ansiedad recurrentes.
- Requiere derivados opiáceos para el control del dolor (Escalón III/IV de la OMS).
Estas secuelas le limitan para: - Esfuerzos físicos y caga de pesos.
- Movimientos repetitivos con columna cervical, lumbar y miembros superiores.
- Bipedestación y marcha prolongada.
- Tareas que requieran atención y continuidad'.
Como apoyo probatorio de esta propuesta, se señala por la representación de la recurrente el contenido de los folios 149 a 163 de los autos, consistentes en original de un informe médico pericial particular, no ratificado en el acto de juicio oral, basado en una diversidad de informes e intervenciones de otros facultativos que enumera.
El soporte a que se remite resulta adecuado, en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 193,b) LRJS , que menciona la prueba documental y/o la pericial. Pero, sin embargo, no resulta suficiente para la finalidad pretendida, toda vez que existe otro numeroso acervo probatorio, buena parte del cual precisamente sirve de base a ese informe, y de cuya valoración conjunta, incluida la de este medio de prueba, que no deriva de la realización de nuevas pruebas de diagnóstico por parte de la facultativa interviniente, ha extraído la juzgadora de instancia su personal convicción fáctica, en ejercicio que le viene privativamente atribuido por el artículo 97,2 LRJS . Sin que pueda prevalecer sobre ello, únicamente uno de los medios de prueba practicados, además a instancia de la parte, y no ratificado a presencia judicial, con posibilidad de contradicción. Entiende así esta Sala que no procede admitir la adición pretendida, pues no tiene ese aval probatorio la suficiente evidencia como para desvirtuar la conclusión alcanzada, de modo sin duda más imparcial, el cuanto alejado de todo interés de parte, por el órgano judicial actuante en instancia.
Debiendo de quedar inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- En relación con los motivos dedicados al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, a los que, en aras de celeridad ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LJS), y más adecuada metodología, se dará respuesta conjunta, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada - actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17- 3-89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .
d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si la recurrente se encuentra afecta o no de algún grado incapacitante para su trabajo habitual, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, consistente en poliartralgias.
Sacroileitis en tac, pequeña hernia de hiato por deslizamiento (hecho probado tercero, en relación con el sexto).
b) La incidencia funcional que le provoca, que no se objetivan de forma permanente (ídem).
c) Por último, el trabajo habitual de la recurrente, concretado en el de Mozo Especialista (hecho probado primero), con labores principalmente de preparación de pedidos (hecho probado primero, folio 22 del expediente administrativo).
De otra parte, debe tenerse en cuenta la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
QUINTO.- Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente unos determinados padecimientos, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización de las áreas propias de su trabajo, ni en su totalidad ni de modo parcial. A estos efectos, no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral retribuida, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a la situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene incidencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que se deja constancia de no tener incidencia funcional relevante, de tal modo, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad o dolor, y ameritar una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137,3 y 137,4 LGSS . Lo que conduce a que, tras la desestimación de estos dos motivos, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación de Dª Clemencia contra la Sentencia de fecha 29-4-2016 del Jugado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, recaída en los autos 326/2015 , dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0468 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
