Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 412/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3986/2017 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 412/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100400
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1037
Núm. Roj: STSJ AND 1037/2019
Encabezamiento
Recurso nº 3986 /17 -B- Sentencia nº 412 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA
Iltma. Sr. Magistrada
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 412 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Consuelo contra la resolución del Juzgado de
lo Social número 3 de los de Jerez de la Frontera en sus autos Ejc. nº 45/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr.
Don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrado.
Antecedentes
I.- En fecha 22 de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jerez de la Frontera dictó sentencia en el procedimiento de reclamación de cantidad del que dimanan las presentes actuaciones ejecutivas en la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Consuelo condenó al Ayuntamiento de Villamartín a abonarle la suma de 12.000 euros y absolvió a las entidades Caser Seguros y Ergo Vida Seguros y Reaseguros de las pretensiones deducidas en su contra.II.- El 19 de enero de 2017 se presentó por la actora escrito instando la ejecución del fallo dictándose auto el día 6 del siguiente mes que acordó despachar la ejecución solicitada por un principal de 12.000 euros más 2.000 calculados provisionalmente para intereses y costas.
III. El 19 de abril de 2017 La Corporación Municipal consignó el principal, que se puso a disposición de la trabajadora mediante diligencia de ordenación emitida esa misma fecha en la que se acordó requerir a la ejecutante para que presentase propuesta de liquidación de intereses, lo que hizo mediante escrito registrado el 2 de mayo de 2017 en el que fijó los intereses devengados desde la fecha de la sentencia hasta la de la consignación (210 días), en 345,21 euros, aplicando el interés legal más de 2 puntos, y las costas en el 10 por 100 del principal.
IV.- Mediante diligencia de 8 de febrero de 2017 se acordó dar traslado de la propuesta de intereses a la contraparte y se declaró no haber lugar a la tasación de costas al no constar la intervención profesional en la ejecución.
V.- Disconforme con la decisión relativa a las costas la actora interpuso recurso de reposición contra dicha resolución, que fue desestimado por decreto de 19 de junio de 2017 en el que además se cuantificaron los intereses en 345,21 euros.
VI.- Por decreto de 25 de julio de 2017 se acordó el archivo del procedimiento de ejecución una vez abonados los intereses procesales a la demandante.
VII.- Frente a esta última resolución la ejecutante interpuso recurso de revisión en el que dedujo una triple pretensión: 1ª) que se declare su derecho a percibir la cantidad de 850,69 euros en concepto de intereses sustantivos; 2ª) que los intereses procesales se fijen en 369,68 euros; 3ª) que en la tasación de costas se incluyan 1.285,07 euros en concepto de honorarios de su Letrado.
VIII.- El 6 de octubre de 2017 el Juzgado de lo Social dictó auto desestimando el recurso de revisión y frente a la referida resolución la ejecutante ha formalizado el presente recurso de suplicación en el que reitera las tres peticiones, que ha sido impugnado por la contraparte.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que enjuiciamos lo interpone la actora en el proceso contra el auto dictado el 6 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jerez de la Frontera desestimatorio del recurso de revisión formulado frente al decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 25 de julio de 2017 que acordó el archivo del procedimiento de ejecución.
La petición deducida por la ejecutante es que se revoque la resolución impugnada y que en su lugar se dicte otra con el siguiente contenido: 1º) reconocimiento de su derecho a percibir 850,69 euros en concepto de intereses sustantivos computados desde la presentación del escrito de reclamación previa hasta la fecha de notificación de la sentencia ejecutoria; 2ª) cuantificación de los intereses procesales en 369,68 euros, calculados sobre el montante que se obtiene de sumar a la cantidad objeto de condena en la sentencia los intereses sustantivos reseñados; 3ª) inclusión, en la tasación de costas, de los honorarios de su Letrado por importe de 1.285,07 euros.
A tal fin y con amparo en lo dispuesto en el art. 193 c) de la Reguladora de la Jurisdicción Social esgrime tres motivos de impugnación en los que respectivamente denuncia infracción del art. 1108 del Código Civil , aplicación indebida del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e inaplicación de art. 269.2 de la susodicha Ley Reguladora .
SEGUNDO.- Expuesto, en síntesis, el planteamiento de esta suplicación, lo primero que hay que poner de relieve es que lo que en realidad se impugna a su través es el decreto de 19 de junio de 2017. En dicha resolución el Letrado de la Administración de Justicia desestimó el recurso de reposición formulado por la trabajadora contra la diligencia de ordenación mediante la cual se declaró no haber lugar a la tasación de costas al no constar la intervención profesional en la ejecución y se cuantificó los intereses procesales en la suma de 345,21 euros.
La Sala observa que en los autos no existe constancia de que el mencionado decreto les fuese notificado a los litigantes pero en la presente suplicación la demandante en el proceso tuvo la oportunidad de instar la nulidad de las actuaciones por tal causa en el supuesto de que efectivamente no se hubiese efectuado ese acto de comunicación, lo que no ha hecho y conlleva que las alegaciones vertidas en el recurso resulten inadmisibles por extemporáneas al haber quedado resueltas en sentido negativo en el decreto de 19 de junio de 2017, lo que es motivo bastante para desestimar el recurso.
TERCERO.- No obstante aun cuando en aras de una más completa tutela judicial efectiva de la ejecutante se prescindiera de ese óbice, el recurso estaría también abocado al fracaso por un doble orden de razones.
I.- La primera radica en su improcedencia atendiendo a su contenido y fundamentación.
Es cierto que según criterio adoptado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias de 22 y 30 de mayo de 2016 ( Rec. 3034/95 y 3832/95 ), la aplicación de la doctrina de la indivisión de la continencia de la causa determina que aunque la cuestión relativa a la inclusión de los honorarios del Letrado de la parte ejecutante en la tasación de costas practicada en ejecución definitiva no tenga acceso a la suplicación al no encontrar encaje en ninguno de los supuestos contemplados en el 191.4.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, esa vía se abre cuando la impugnación alcanza igualmente a los intereses materia que si tiene acomodo en ese precepto.
II.- En todo caso y aunque se entrase en el fondo del recurso ninguna de las peticiones que se formulan merece favorable acogida en virtud de las consideraciones que a continuación se exponen.
CUARTO.- I. - La petición de que se liquiden los intereses de demora a los que se refiere el art. 1108 del Código Civil no puede prosperar. Tales intereses, de carácter sustantivo, compensan el perjuicio que el transcurso del tiempo ocasiona al acreedor por el retraso en la satisfacción de lo adeudado, han de ser expresamente reclamados y en tal caso se devengan desde que se produce el vencimiento de la cantidad debida, o desde el momento en que se insta su pago, hasta la fecha en que se emite la sentencia que condena a su abono al deudor. Por su parte, los intereses de estricta índole procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil operan 'ex lege' desde que se dicta sentencia condenatoria y se justifican por la dilación en el cumplimiento del mandato judicial.
En el supuesto de autos no consta que la trabajadora reclamase los intereses sustantivos en el proceso declarativo y la sentencia de instancia no efectuó pronunciamiento alguno al respecto, omisión que no se puede subsanar en la fase ejecutiva en la que el principal está constituido por la cantidad objeto de condena, como asumió la demandante al solicitar que se despachase la ejecución por esa suma, como así acordó el Juzgado a cuya resolución se aquietó, por lo que la pretensión que deduce en relación a los referidos intereses resulta manifiestamente infundada e improcedente.
II.- El rechazo de la pretensión analizada acarrea también el de la deducida con la finalidad de que el importe de los inexistentes intereses sustantivos se tenga en cuenta para cuantificar los intereses procesales.
III.- Igual suerte debe correr la queja relativa a las costas procesales pues frente a lo que alega el Letrado que suscribe el recurso el mismo no tuvo intervención alguna en la ejecución de la sentencia y por consiguiente carece de título para solicitar que se practique la tasación de costas en razón de los honorarios devengados por una actividad profesional cuya realización no acredita. En tal sentido procede señalar que el escrito en que se instó la ejecución lo firmó exclusivamente la trabajadora y que no medió acto posterior alguno de parte hasta que el Ayuntamiento procedió a consignar el principal.
No puede llevar a solución contraria el hecho de que en el auto por el que se despachó la ejecución se hiciese referencia genérica a la cantidad de 2000 euros en concepto de intereses y costas provisionales.
Resta señalar que a tenor de lo previsto en el art. 239.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la intervención de Letrado no es preceptiva para promover la ejecución y que una vez iniciada la misma se tramita de oficio como se establece en el apartado 3 de ese mismo precepto.
QUINTO.- La desestimación de los tres motivos de impugnación de la resolución de instancia articulados por la parte ejecutante conlleva la del recurso sin que proceda imponerle las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. María Consuelo contra el auto de fecha 6 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Social núm.3 de Jerez de la Frontera en el proceso de ejecución nº 45/2017, seguido a su instancia frente al Ayuntamiento de Villamartín y, en su consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.
No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
