Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 412/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 355/2019 de 10 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FUSTERO GALVE, MARIANO
Nº de sentencia: 412/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100416
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1488
Núm. Roj: STSJ AR 1488/2019
Encabezamiento
000412/2019
Rollo número 355/2019
Sentencia número xxx/2019
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. MARIANO FUSTERO GALVE
En Zaragoza, a diez de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 355 de 2019 (Autos núm. 91/19), interpuesto por la parte demandante
Dª Frida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 24 de abril de 2019;
siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MARIANO
FUSTERO GALVE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Frida contra INSS y TGSS, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 24-4-19, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO la pretensión subsidiaria presentada por Dª. Frida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que se encuentra afecta a una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de 'auxiliar de enfermería' con efectos de 23 de junio de 2018 o del 23 de noviembre de 2018, en función de si la pensión de IP es superior o inferior al subsidio de IT, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al INSS A abonar la pensión correspondiente.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO .- La demandante Dª Frida , mayor de edad, con DNI NUM000 , se encuentra afiliada al Régimen General de la SS con nº NUM001 . Ha prestado sus servicios como ' auxiliar de enfermería' para el IASS desde el 27 de noviembre de 2010, con distintos periodos de desempleo, hasta la actualidad. (Hecho no controvertido; Informe de vida laboral: folios 1 a 4 de expediente administrativo; informe de valoración médica: folio 12-13 de expediente administrativo y Dictamen EVI: folio 14 de expediente administrativo; resolución desestimatoria de reclamación previa: folios 18 y 19 de expediente administrativo).
SEGUNDO .- En fecha 2 de marzo de 2017 inició situación de I.T por el diagnóstico de ' fibromialgia'. (Episodios del C.S Ensache Teruel: folio 6 aportado por actora; informe de evaluación en IT: folio 13 de actora y Propuesta de Resolución, Dictamen EVI: folio 14 de expediente administrativo; resolución desestimatoria de reclamación previa: folios 18 y 19 de expediente administrativo).
En fecha 30 de enero de 2018 se le realiza evaluación por el médico inspector y en la que tras la valoración de los informes aportados y exploración de la paciente determina como limitaciones: 'no se objetivan limitaciones psicofísicas en general salvo para tareas de gran esfuerzo físico continuado y en los periodo de reagudización.' Se determinan las siguientes conclusiones: ' paciente dx de fibromialgia sin especificar grado (los 18 puntos sobre 18 no indican gravedad, son sólo un criterio diagnóstico) y clínica depresiva mal definida sin dx. Definido por su psiquiatra. Pautada medicación que la paciente refiere le adormece y cuya fecha de prescripción por le SPS no coincide del todo con la que debiera haber sido dispensada en farmacia'. (Informe médico de evaluación: folios 13 y 14 aportados por actora).
En fecha 2 de febrero de 2018 se emite Propuesta de Resolución por el EVI, fijando como diagnóstico: ' fibromialgia'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'no se objetivan limitaciones psicofísicas en general salvo para tareas de gran esfuerzo físico continuado y en los periodo de reagudización.' Se propone emitir el Alta y se acepta íntegramente la propuesta por la directora Provincial en fecha 5 de febrero de 2018. (Propuesta de Resolución: folio 15 aportado por actora).
En fecha 6 de febrero de 2018 se dicta resolución por la que se declara que agotados los 365 días de I.T se emite el alta médica con efectos de ese mismo día. En fecha 21 de febrero de 2018 es recepcionada la resolución por la Sra. Frida . (Resolución y acuse de recibo: folios 16 a 18 aportados por actora).
En fecha 15 de febrero de 2018, tras la disconformidad de la trabajadora, se dictó resolución por la que se declaró que agotados los 365 días de I.T se eleva a definitiva el alta médica con efectos el 12 de febrero de 2018. Se remite a la trabajadora y al IASS. (Resoluciones: folios 19 y 20 aportados por actora).
En fecha 23 de febrero de 2018 se presenta reclamación previa por la trabajadora aportando documentación.
(Reclamación previa: folios 21 y 22 aportados por actora).
En fecha 6 de marzo de 2018 se dicta resolución desestimando la reclamación previa. (Resolución desestimatoria: folios 8 y 9 aportados por actora).
TERCERO .- En fecha 8 de junio de 2018 se dicta resolución por la que se resuelve declarar la extinción del proceso de IT con fecha 24 de diciembre de 2017. Al cumplimento de la duración máxima de 365 días e iniciar un expediente de incapacidad permanente. (Resolución: folio 9 de expediente administrativo).
En fecha 10 de julio de 2018 se rellena el formulario por la parte actora: folios 5 a 8 de expediente administrativo).
En fecha 19 de noviembre de 2018 se emitió informe de valoración médica constando como deficiencias más significativas: ' síndrome depresivo de inicio reactivo. Fibromialgia'. Y como limitaciones : 'Paciente con ánimo bajo que no justifica una baja. Patología sin entidad clínica suficiente que justifique una IP. Conclusiones a valorar en sesión EVI'. (Informe de valoración: folio 13 de expediente administrativo).
En fecha 26 de noviembre de 2018 se emite Dictamen Propuesta fijando como cuadro clínico residual: ' síndrome depresivo de inicio reactivo. Fibromialgia'. Y como limitaciones : 'Paciente con ánimo bajo que no justifica una baja. Patología sin entidad clínica suficiente que justifique una IP. Se propone la no calificación como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen la capacidad laboral. Sin entidad clínica invalidante. Extinguir I.T'. (Dictamen Propuesta: folio 14 de expediente administrativo).
En fecha 26 de noviembre de 2018 se emite resolución denegando con fecha 23 de noviembre de 2018 la IP por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral (...).
(Resolución: folio 10 de expediente administrativo).
En fecha 10 de diciembre de 2018 se presenta reclamación previa por la parte actoar. (Reclamación previa: Folios 15 y 16 de expediente administrativo).
En fecha 25 de enero de 2018 se dicta resolución desestimatoria de la reclamación previa confirmándose la resolución anterior por no padecer las lesiones que padece entidad clínica suficiente para justificar grado de IP alguno. Se entrega a la representación de la actora en fecha 30 de enero de 2019. (Resolución desestimatoria de la reclamación previa: folios 18 y 19 de expediente administrativo).
En fecha 9 de mayo de 2018 se dicta sentencia nº 79/18 por el Juzgado de lo social nº 1 de Teruel en el procedimiento 73/18 sobre impugnación de alta médica, en el que se acuerda la prórroga hasta un máximo de 180 días, salvo que antes proceda la curación o mejoría que le permita trabajar. ( Sentencia de Procedimiento 73/18)
CUARTO .- En fecha 11 de octubre de 2016 la paciente presenta al Dr. Nicolas RMN de rodilla derecha con hipoplasia y subluxación rotuliana.
Además le enseña una EMG normal y una RMN de columna lumbar: 'artropatía degenerativa leve observándose pinzamiento. Esclerosis de facetas que afectan L3-L4, L4-L5 y L5- S1 sin afectación radicular, resto sin hallazgos'.
(Historia clínica: folio 5 aportado por actora).
En fecha 21 de octubre de 2016 la paciente presenta al Dr. Nicolas RMN de Columna dorsal y cervical: 'discopatía grado IV de D2-D3 con abombamiento del disco posterior. Hemangioma vertebral en D8 de 14 mm'.
(Historia clínica: folio 5 aportado por actora).
En fecha 17 de noviembre de 2016 se encuentra más o menos igual pero quiere trabajar y se le da el alta por mejoría. (Historia clínica: folio 5 aportado por actora).
En fecha 30 de noviembre de 2016 se le prescribe gatica 75 mg y el 23 de diciembre de 2016 se le prescribe gatica 150 hasta llegar progresivamente a 300/12. (Historia clínica: folio 6 aportado por actora).
En fecha 6 de febrero de 2017 tiene reagudización de la fibromialgia. (Historia clínica: folios folio 6 aportado por actora).
El 2 de marzo de 2017 se realiza 'infiltración de la columna lumbar y se le aplica radiofrecuencia en facetas de L3-L4, L4-L5 y L5-S1 derechas'. (Historia clínica: folio 6 aportado por actora).
En fecha 14 de julio de 2017 acude a la Unidad del Dolor. Se indica que presenta alteraciones a nivel D2- D3 con discopatía y esclerosis de articulaciones facetarias. Se encuentra en tratamiento farmacológico en la Unidad del Dolor. Se han realizado intervenciones sobre la columna lumbar (rizólisis facetaria) y sobre zona cerivicobraquial (radiofrecuencia supraescapular). (Historia clínica: folio 6 aportado por actora e informe Dr.
Segundo : folio 23 aportado por actora).
En fecha 28 de julio de 2017 se le prescribe por Psiquiatra ' Prostiq 50'. (Historia clínica: folio 6 aportado por actora).
En fecha 28 de agosto de 2017 se emite informe por el Psiquiatra Dr. Teodulfo , en el que se indica que: 'dicha paciente presenta clínica depresiva desde hace meses. Merma cognitiva y neblina mental. Desde el inicio del tratamiento, si bien experimentó mejoría progresiva en las primeras semanas, luego tuvo un retroceso del componente anímico, lo que llevó a la introducción de otros antidepresivos en asociación, con respuesta discreta.
En el día de la fecha aumento dosis de duloxetina'. Se le pauta: 'desvenlafaxina 50mg/24 h; duloxetina 60 mg/24 h; Niobritol 1 cap/24s; clonacepam 0,5 mg/24 hs se rescribe 'Xeristar 60 mg'. (Informe de consulta: folio 1 aportado por actora e informe de evaluación: folio 14 aportado por actora).
En fecha 19 de octubre de 2017 se ve por el Dr. Nicolas EMG de EID en la que ' no se objetivan anomalías significativas en los nervios y músculos explorados en EID'. (Historia clínica: folio 6 aportado por actora).
En fecha 25 de octubre de 2017 se le realiza 'radiofrecuencia convencional en los niveles facietarios L3-L4, L4- L5 y L5-S1 guiado por radiografía. Prueba sensitiva y motora positiva para musculatura local.
Negativa para extremidad inferior derecha'. 'Se le recomienda reposo ese día y no realizar esfuerzos'. (Informe ambulatorio: folio 2 aportado por actora e informe de evaluación folio 13 aportado por actora).
En fecha 19 de diciembre de 2017 se emite informe por reumatología en el que indica que desde octubre de 2016 es visitada por los siguientes problemas: 'dolor en toda la columna. En este sentido aporta RM cervical en la que se aprecia una rectificación, una dorsal en la que informan de una protrusión de D2-D3 y otra lumbar en la que comentan la presencia de una artrosis facetaria. Por este motivo, le he remitido a la unidad del Dolor (D. Segundo ). Además, aqueja ansiedad y labilidad emocional.
Por esta cuestión, le he derivado a Psiquiatría (Dr. Teodulfo ). Por último cumple criterios de fibromialgia con 18/18 puntos dolorosos a la presión'. (Informe reumatología: folio 3 aportado por actora e informe de evaluación folio 13 aportado por actora).
En fecha 21 de enero de 2018 se le realiza 'radiofrecuencia pulsada del nervio supraescapular guiado por ecografía. Sin incidencias. Reposo hoy y mañana'. (Informe ambulatorio: folio 4 aportado por actora e informe de evaluación folio 14 aportado por actora).
En fecha 19 de abril de 2018 se le prescribe radiofrecuencia a realizar en fecha 2 de mayo de 2018 en el Hospital Viamed Montecanal. (Volante: folio 24 aportado por actora).
En fecha 25 de abril de 2018 se emite informe clínico por la Dra. Francisca de la USM constando como juicio clínico: 'síndrome depresivo de inicio reactivo' el tratamiento en tal momento era: ' xeristar 60mg; Nobitrol 12,5/5 mg, Rivotril 0,5mg si ansiedad'. (Informe clínico: folios 17 de expediente administrativo).
En fecha 22 de noviembre de 2018 se emite informe clínico por la Dra. Francisca de la USM constando como juicio clínico : 'síndrome depresivo de inicio reactivo' el tratamiento en tal momento era: ' xeristar 60mg; Nobitrol 12,5/5 mg, Rivotril 0,5mg; gatica 150 mg; Gatica 300 mg'. (Informe clínico: folios 25 aportado por actora).
En fecha 17 de enero de 2019 se emite informe de Salud por el Dr. Nicolas en el que se indica: ' Paciente de 53 años que presenta S. Fibromiálgico asociado a neurosis depresiva reactiva en tratamiento con los expuesto más arriba. Por ello se encuentra muy limitada en su vida diaria'. (Informe de Salud: folios 35 a 37 aportados por actora).
En fecha 7 de febrero de 2019 se emite informe por la Dra. Francisca de la USM en el que se indica que la Sra. Frida en este último año, ha presentado un progresivo y franco empeoramiento de su estado de salud y ánimo. El cuadro asocia apatía, labilidad emocional y sentimientos de incapacidad, y ocasionalmente se ha acompañado de ideación de muerte.
El juicio clínico: ' Síndrome depresivo de inicio reactivo. Trastorno depresivo mayor'. En la última visita en enero de 2019 acudió de forma urgente, con desbordamiento emocional y aparición de ideación de muerte e incluso autolíticas. (...) dada la ausencia de mejoría desde el inicio del tratamiento, en dicha consulta se decidió un cambio de tratamiento antidepresivo, instaurando desvenlafaxina, que en el momento actual está pactada todavía a dosis de inicio. En el momento actual el tratamiento prescito es: ' Pristiq 50 mg, incrementando la dosis una semana después a 100 mg ( desvenlafaxina); Nobitrol 12,5/5 mg; Brintellix 5mg; Rivotril 0,5mg si ansiedad; gatica 150 mg; gatica 300 mg). (Informe Dra. Francisca USM: folios 41 a 43 aportado por actora).
E fecha 16 de marzo de 2019 se emite informe por la Unidad del Dolor en el que se determina: '(...) presenta leve esclerosis interapofisarias con discopatía D2-D3 por discopatía grado IV, EMG-ENG con neuropatía focal de los medianos con efectos desmielinizante. En tratamiento con analgésicos de forma crónica y técnicas intervencionistas. Proceso crónico que afecta a las labores de la vida cotidiana'. Se le pauta: 'celecoxib 200 y pontalsic cada 8 horas según dolor.' (Informe por la Unidad del Dolor: folios 58 y 58 aportados por actora e informe pericial).
QUINTO .- En junio de 2018 tiene el siguiente tratamiento crónico: ' xeristar 60mg; gatica 75mg; Diliban 75/650 mg; Gatica 150mg; Pristiq 50 mg; Rivotril 0,5mg; Nobitrol 12,5/5 mg, el tratamiento agudo es Enantyum 25 mg'.
(Hoja de tratamiento: folio 39 aportado por actora).
En abril de 2019 tiene el siguiente tratamiento crónico: ' Diliban 75/650 mg; omeprazol 20 mg; Gatica 300 mg; Brintellix 5mg; Gatica 150mg; Rivotril 0,5mg ; el tratamiento agudo: 'Pristiq 100mg; Pristiq 50 mg;; Nobitrol 12,5/5 mg'. (Hoja de tratamiento: folio 45 aportado por actora) .
SEXTO .- La actora padece: 'fibromialgia. síndrome depresivo de inicio reactivo. Trastorno depresivo mayor.
Protrusión de D2-D3, artrosis facetaria lumbar con radiculopatía L5 derecha'. (Informe de valoración y Dictamen- Propuesta: folios 12 a 14 de expediente administrativo; Informe Dra. Francisca de 7 de febrero de 2019: folios 41 a 43 de expediente administrativo; Informe Dr. Nicolas , folio 35 a 37 de actora; hojas de tratamiento de hecho quinto; informe Dr. Claudio ).
Las limitaciones que sufre la actora son: ' fibromialgia Trastorno depresivo mayor y radiculopatía L5 derecha'.
(Informe Dra. Francisca de 7 de febrero de 2019: folios 41 a 43 de expediente administrativo; Informe Dr.
Nicolas , folio 35 a 37 de actora; hojas de tratamiento de hecho quinto; informe Dr. Claudio ; Informe por la Unidad del Dolor: folios 58 y 58 aportados por actora e informe pericial).).
SÉPTIMO .- Las tareas que realiza como auxiliar de enfermería son las propias de su profesión. (Hecho no controvertido).
OCTAVO .- La Base Reguladora asciende a 1.266,16 euros. (Cálculo de Base reguladora: folio 11 de expediente administrativo). La fecha de efectos es el 23 de junio de 2018 (día siguiente al agotamiento de los 545 días) o el 23 de noviembre de 2018 fecha de resolución, en función de si el importe de la IPP es superior o inferior al subsidio de IT, respectivamente. (Resolución desestimatoria de reclamación previa: folio 19 de expediente administrativo).'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiaria de la demanda en la que la demandante, de profesión auxiliar de enfermería, es declarada en situación de incapacidad permanente total, y solicita en el recurso su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta. Articula el recurso a través de dos motivos de revisión fáctica y otros dos por infracción jurídica.
SEGUNDO .- La parte demandante recurrente, al amparo del art. 193.b) de Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, articula dos motivos de revisión fáctica, proponiendo en primer lugar la adición de un nuevo párrafo al hecho robado sexto que según la parte debería tener el siguiente contenido: 'La sra. Frida sigue tratamiento farmacológico crónico por dolor generalizado sea en situaciones de esfuerzo o sin él, que además le supone una limitación de sus aptitudes tanto por la patología en sí como por la medicación que añade menoscabo funcional al provocar reacciones de somnolencia, astenia, lentitud de reflejos y falta de concentración'.
Sobre la revisión interesada cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para que una revisión fáctica pueda prosperar: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1992 -rec. 1959/1991 -, 28 de mayo de 2013 -rec.
5/2012 , 3 de julio de 2013 -rec. 88/2012 -, y 11 de febrero de 2015 -rec. 95/2014 -, entre otras).
En el presente caso la pare actora lo que efectúa es una nueva valoración de elementos del historial médico de la actora en 2016, 2017 y 2019 para concluir un estado eminentemente subjetivo, que no resulta de ninguna prueba médica objetiva documentada, y por lo tanto la adición no puede prosperar.
Interesa la parte recurrente un segundo motivo de revisión para añadir otro párrafo al hecho probado sexto: 'Las limitaciones que padece la actora resultan de las propias patologías que sufre especialmente por la depresión mayor, que además el supone una limitación de sus aptitudes tanto por la patología en sí como por la medicación crónica que añade menoscabo funcional al provocar reacciones de somnolencia, astenia, lentitud de reflejos y falta de concentración'.
De nuevo la parte en este motivo debe efectuar una extensa valoración de múltiples documentos e informes para inferir una nueva conclusión, sin que conste de forma clara dónde se haya producido el error en la valoración de la sentencia de instancia, pese a la extensión considerable de los hechos probados descriptivos del tenor literal de múltiples informes sobre el estado de la actora y tratamientos recibidos, por lo que por la misma razón que en el motivo anterior, la adición propuesta no debe ser incluida.
TERCERO .- Con cita en el apartado c) del art. 193 de LRJS alega la recurrente infracción de los arts. 193.
de la LGSS (RD Leg. 8/2015) y de diversa jurisprudencia, en el tercer y cuarto motivos del recurso, por lo que han de ser abordados en conjunto, y en ellos la parte interesa en esencia, que debería haber sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta al padecer fibromialgia y trastorno depresivo mayor con limitaciones permanentemente asociadas a dolor crónico.
Debemos recordar que en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -.
La fibromialgia que aqueja a la demandante es una enfermedad crónica y compleja que se caracteriza por cursar con dolor generalizado y fatiga permanente entre otros síntomas, que se presenta con distintas intensidades en las personas que la sufren, habiéndose aceptado como un criterio diagnóstico el dolor a la presión digital en, al menos, 11 de los 18 puntos elegidos, los llamados tender points, que corresponden a las áreas más sensibles del organismo, si bien no indican gravedad, sino que constituyen solo un criterio diagnóstico.
El carácter esencialmente sintomático de esta enfermedad determina que su valoración no sea sencilla y por ello es compleja igualmente la determinación de su repercusión funcional, y por ello no resulta suficiente el mero diagnóstico de fibromialgia para el reconocimiento de una incapacidad permanente, sino que lo importante es la eficacia limitante de esta enfermedad, que puede abarcar un amplio abanico de situaciones, desde resultar inapreciable por su escasa limitación funcional, hasta llegar a impedir a la persona afectada la realización incluso de una actividad de ligera intensidad.
En el presente caso, la actora está afectada de fibromialgia desde el año 2016, más un cuadro que a menudo acompaña a esta patología, de carácter reactivo, que ha desembocado en un trastorno depresivo mayor que comenzó como un cuadro de inicio reactivo actualmente en tratamiento con desvenlafaxina, a lo que se suma una radiculopatía L5 derecha, en seguimiento por la unidad del dolor, cuadro que por las diversas implicaciones físicas y anímicas impiden a la actora la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, auxiliar de enfermería, actividad en la que es necesaria una permanente actividad física, aunque no intensa, para la cual la actora en el momento actual no carece de aptitud funcional, si bien la actora está exenta de limitaciones físicas objetivas que le permitan el desarrollo de una actividad profesional exenta de esfuerzos o de carácter estrictamente sedentario, y no constan tampoco en su caso menoscabos psíquicos intensos como para considerar que la actora se encuentra impedida para desarrollar una actividad laboral de bajo o moderado contenido intelectual, y ello sin perjuicio de los potenciales efectos secundarios de la medicación pautada para estos supuestos, que no ha sido retirada por ningún efecto indeseado.
En consecuencia, la estimación de la pretensión subsidiaria, incapacidad permanente total por la sentencia de instancia resulta ajustada a derecho y no ha concurrido la infracción jurídica denunciada respecto a la valoración del estado secuelar de la actora.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 355 de 2019 interpuesto por el demandante identificado antes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Social de Teruel en fecha 24 de abril de 2019, en autos 91/2019, por lo que debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
