Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 412/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1969/2018 de 27 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 412/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100120
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:577
Núm. Roj: STSJ CLM 577/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00412/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2017 0001269
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001969 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000603 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Regina
ABOGADO/A: MARTA JIMENEZ MORENO
PROCURADOR: MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintisiete de abril de dos mil veinte
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 412 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1969/2018, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado por
la representación de Dª Regina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE TOLEDO
en los autos número 603/2017, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada-
Ponente Dª. JUANA VERA MARTINEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 4/04/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 DE TOLEDO en los autos número 603/2017, cuya parte dispositiva establece: «Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Desestimando la pretensión principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Regina , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- D.ª Regina , con DNI NUM000 nacida el NUM001 de 1954 se halla afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, en situación de alta/asimilada al alta y núm. de S.S. NUM002 , siendo su última profesión la de camarera de pisos en hoteles.
SEGUNDO.- Iniciado a instancia de parte expediente de incapacidad permanente con fecha 8 de marzo de 2017 se emitió informe médico de síntesis en el cual figuran como deficiencias más significativas 'Cervicalgia mecánica tras accidente de tráfico en 2015. Hernia discal C3-C4 sin criterio Qx según valoración de unidad e columna dic 2016. Aumento de nódulo tiroideo pendiente de resultado de AP. Tendinopatía hombro derecho resuelto.' Como limitaciones orgánicas y funciones 'Molestias cervicales con limitación de movilidad lateral derecha. Náuseas sin vómitos. Dolor a la espinopresión cervical.
Contractura de trapecio izquierdo. MMSS movilidad conservada.
Parestesias en manos nocturnas que interfieren el sueño. No dolor a la palpación de lóbulo tiroideo izquierdo'.
Concluye el médico evaluador que la demandante se halla limitada para esfuerzos físicos muy intensos de columna cervical con posturas forzadas mantenidas en segmento afecto.
TERCERO.- Con fecha 8 de marzo de abril de 2017 se dicta dictamen propuesta sobre las mismas patologías y limitaciones anteriormente señaladas y con fecha 10 de marzo de 2017 resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de ningún tipo de invalidez por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada en resolución de 10 de mayo de 2017.
CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 488,84 euros/mes y fecha de hecho causante el 8 de marzo de 2017 o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial, con una base reguladora de 677 euros/mes. La demandante causó alta en la empresa Paradores de Turismo el 21 de marzo de 2017, hallándose en proceso de IT desde el 18 de abril de 2017.
QUINTO.- La demandante presenta como patologías más significativas: -cervicalgia con hernia discal C3-C4 sin indicación quirúrgica. Limitada para la movilidad lateral derecha, dolor a la espinopresión y movilidad de miembros superiores conservada.
-nódulo tiroideo izquierdo, normofunción tiroidea (IM endocrinología de 2 de mayo de 2017), practicándose según IM de 4 de mayo de 2017 cirugía hemitiroidectomía izquierda, que cursa con disfonía disfuncional.
En el informe de vigilancia de la salud emitido con ocasión de su reincorporación a su puesto de trabajo el 5 de abril de 2017 la sociedad de prevención Fraternidad Muprespa informa que la demandante es apta con limitaciones no debiendo manipular cargas superiores a 3 kg, deberá evitar la sedestación y bipedestación continuada alternando tareas, sin realizar tareas que impliquen flexión de tronco de forma repetitiva ni hiperextensión del cuello.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª Regina , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo que desestimó la pretensión de la parte actora relativa al reconocimiento de una incapacidad permanente total, la parte actora formula recurso de suplicación para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.
Del recurso se dio traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones.
SEGUNDO.- Revisión fáctica A través del primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado segundo y quinto, cuyo tenor literal damos por reproducido, que deduce de los siguientes documentos: informe vigilancia la salud 5-4-2017, documento 5, 6, 41 de la actora, informe de Evaluación de la Salud de 27-3-2017, documento 14, 16, 19, 20, 11, 23, 34, 3, 4, 8 23 de la actora.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Además, es doctrina reiterada que el Juzgador 'a quo' no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio; sin olvidar que, ante dictámenes médicos contradictorios aportados, el Juzgador puede alcanzar su convencimiento, ponderando todos ellos con absoluta libertad de criterio, sin sentirse vinculado por ninguno de ellos.
Aplicando la doctrina expuesta procede el rechazo del motivo, pues pretende una revisión global de la prueba documental aportada, lo que excede de las facultades revisoras que corresponden a esta Sala limitadas a rectificar errores y/o omisiones en que hubiera podido incurrir la sentencia recurrida.
TERCERO.-Censura jurídica Los siguientes motivos de recurso, amparados en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los dedica la parte recurrente a denunciar la violación del artículo 194.1.b) y 194.4.a) LGSS subsidiariamente por entender que las patologías que adolecen le impiden la ejecución de su profesión habitual de camarera de pisos y, en su defecto, que es tributaria del reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.
Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los apartados b) y a) del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social ( RD Legislativo 8/2015 DT 26ª), los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan, en el caso de la Incapacidad Total, o menoscaben, en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5- 1980)-, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias que fueron reconocidas al actor por el Juzgador 'a quo' -hecho probado quinto-, puestas en relación con su profesión habitual de camarera de pisos en hoteles, coincidimos con la sentencia recurrida que las secuelas que acredita no le limitan para el desempeño de los requerimientos propios de su profesión habitual pues, debe partirse de que no ha prosperado la revisión fáctica por lo que padece las limitaciones que se recogen en el inmodificado hecho probado quinto, esto es, 'hernia c3-c4' 'limitada para la movilidad lateral derecha', sin que consten los grados de dicha limitación ni que presente radiculopatía, sino que 'movilidad de miembros superiores conservada' y a nivel tiroideo 'normofunción tiroidea', precisando 'cirugía hemitiroidectomía izquierda que cursa con disfonía disfuncional', presentando limitación para cargas superiores a 3 kgr y deambulaciones y bipedestaciones continuadas, sin realizar flexiones de tronco repetitivas, ni hiperextensión de cuello, por cuanto los cometidos de su profesión habitual permiten alternancia de movimientos (a diferencia, por ejemplo, del trabajador que está frente a una línea mecanizada), por lo que sin desconocer la entidad de las secuelas las mismas no le impiden realizar todas o las principales funciones de su profesión habitual que podrá realizar con la adecuada higiene postural y sin perjuicio de que deba tenerse en cuenta su estado secuelar a los efectos del artículo 25 Ley de Prevención de Riesgos Laborales Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Regina contra la sentencia de fecha de 4 de abril de 2018 recaída en el procedimiento núm. 603/2017 del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, seguido a su instancia del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre prestación por incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1969 18; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

