Sentencia SOCIAL Nº 4121/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4121/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2201/2017 de 23 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4121/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104526

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7110

Núm. Roj: STSJ CAT 7110/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2016 - 8010231
mm
Recurso de Suplicación: 2201/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 23 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4121/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Micaela frente a la Sentencia del Juzgado Social
3 Granollers de fecha 30 de enero de 2017 dictada en el procedimiento nº 165/2016 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ
MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por la Sra. Micaela frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- Dª. Micaela , con fecha de nacimiento el día NUM000 de 1962 se encuentra afiliada en la Seguridad Social con el número NUM001 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General de la Seguridad Social.

2º.- La profesión habitual de la actora es la de auxiliar administrativa.

3º.- La base reguladora mensual de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 2.223,42 euros mensuales.

4º En fecha 13-06-2014 y agotó el subsidio el 09-12-2015 por el transcurso del plazo máximo de 545 días si bien se prorrogó hasta la resolución de la incapacidad permanente dictada en fecha 11-01-2016 por la que el INSS denegó el derecho de la actora a percibir prestaciones de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

6º.- Contra dicha resolución denegatoria del INSS la actora interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución del INSS de fecha 03-02-2016.

7º.- Según el dictamen médico emitido el 09-12-2015 por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques presentaba las lesiones siguientes: 'Rizartrosis de predominio derecho, tratada quirúrgicamente en tres ocasiones, en paciente con lumbalgia por espondiloartrosis lumbar, algias generalizadas por fibromialgia y trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo, tratada farmacológicamente y mediante rehabilitación, sin signos agudos ni radiculopatías, actualmente sin limitaciones funcionales ni psicofuncionales invalidantes'.

8º.- En fecha 23-09-2016 la actora ha iniciado un nuevo proceso de IT con diagnóstico de 'fibromialgia' encontrándose en el momento del juicio oral todavía incursa en el mismo. (hecho no controvertido y folio 64 de autos).

9º.- Rizartrosis de predominio derecho tratada quirúrgicamente en tres ocasiones, la última el 23-04-15 para retirar agujas y fijación con cerclaje (Obenque). A la exploración presenta cicatrices antiguas quirúrgicas en dorso pulgar en mano derecha con buen aspecto.

Fuerza pinza dedos de las manos conservada. Fuerza prensión manos conservada. (folio 33 y 34, 75 al dorso, 77, 79 al dorso y 98 de autos). Fibromialgía (PF 18/18) diagnosticada por médico privado en el 2012 y en seguimiento por la UHE del Hospital de Mollet desde febrero del 2015 con educación sanitarias y psicoeducativo, con evidencia de escasa respuesta al tratamiento farmacológico.

(folio 72 de autos).

Espondiloartosis lumbar con clínica de lumbalgía, sin signos clínicos de afectación articular y sin repercusión significativa en la capacidad funcional. (folios 80 a 92 de autos).

Trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo crónico y trastorno de la conducta alimentaria no especificado, en tratamiento farmacológico y psicológico grupal iniciado en octubre del 2016 (folio 65 y 66, 67 y 69, 71 de autos).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 5, y subsidiariamente apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social , y doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación a la materia, por entender que resulta tributaria del reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual.

Comenzando por el primero de los grados, postulado con carácter principal, describe el artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada), la incapacidad permanente absoluta como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social describe, con carácter general, la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).

Por lo que respecta al grado postulado con carácter subsidiario, de total para su profesión habitual, es descrito legalmente, en el apartado 4 del artículo 194 del texto legal citado, como el que ' inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta' . Reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS 1994 en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual' , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Expuestas, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, para la resolución del objeto del recurso hemos de partir del pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se desprende que la actora, de profesión auxiliar administrativa, presenta: rizartrosis de predominio derecho, tratada quirúrgicamente en tres ocasiones, la última el 23 de abril de 2015, para retirar agujas y fijación con cerclaje (Obenque), a la exploración presenta cicatrices antiguas quirúrgicas en dorso pulgar en mano derecha, con buen aspecto, con fuerza de pinza en dedos de las manos conservada, y fuerza de presión conservada; fibromialgia (PF 18/18), diagnosticada por médico privado en el 2012, y en seguimiento por la UHE del Hospital de Mollet, desde febrero de 2015, con educación sanitaria y psicoeducativa, con evidencia de escasa respuesta al tratamiento farmacológico; espondiloartrosis lumbar con clínica de lumbalgia, sin signos clínicos de afectación articular, y sin repercusión significativa en la capacidad funcional; y trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo crónico, y trastorno de la conducta alimentaria no especificado, en tratamiento farmacológico y psicológico grupal, iniciado en octubre del 2016.

Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para ser considerada en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total. Sin embargo, del examen de aquéllas, valoradas globalmente (en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ), no se desprende que su estado de salud resulte incompatible con su actividad laboral, dado que no se colige -tal como se ha anticipado- del pacífico relato fáctico su intensidad y/o repercusión funcional, por lo que no puede estimarse por esta Sala su carácter invalidante. De este modo, concluye la magistrada a quo, en extremo inmodificado en esta sede, que de ninguno de los informes médicos aportados por la actora de los servicios especializados que siguen sus patologías, ni de la exploración realizada por parte de los servicios médicos de la entidad gestora, se coligen secuelas funciones y/o psicológicas que no le permitan desarrollar las funciones de auxiliar administrativa, ni, consecuentemente, de cualquier quehacer retribuido.

A tal efecto, si bien el recurso interpuesto alude al contenido de determinados informes que, a su juicio, contradirían la citada conclusión, no habiendo sido instada la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de intancia, al mismo procede estar para dirimir sobre la cuestión jurídica controvertida. Así, del referido relato se colige, comenzando por la patología osteoarticular, la rizartrosis de predominio derecho, no obsta a la conservación de la fuerza y de la pinza y presión de los dedos. Y otro tanto ha de concluirse en relación a la dolencia lumbar, por cuanto no impide la realización de todas o las fundamentales tareas propias de la labor de la actora.

En cuanto a la fibromialgia, tampoco ha resultado acreditada su repercusión funcional, por cuanto del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, se colige, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992 , entre otras), que no cursa con limitaciones manuales o de la movilidad general de carácter permanente; lo que nos impide, en ausencia de solicitud de revisión fáctica, concluir de modo divergente sobre la incidencia de tal patología en la capacidad laboral de la actora. A mayor abundamiento, la doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en la sentencia de 14 de diciembre de 2015 (recurso 7445/2015 ), ha concluido que 'sin desconocer el carácter incapacitante que dicha sintomatología pueda tener cuando se manifiesta en los llamados 'puntos gatillo' y cumple con los criterios de severidad dados por la existencia de todos o la mayor parte de los mismos y su directa repercusión funcional, al producir una astenia y dolor generalizados que impiden cualquier tipo de actividad física y de trabajo mínimamente profesional' , resulta necesario acreditar la relevancia del estadio de la enfermedad en el hecho causante, así como su gravedad.

Extremos éstos que no se deducen del relato fáctico y que, por tal causa, obstan al reconocimiento postulado en la demanda, de forma principal y subsidiaria.

Y a idéntica conclusión ha de llegarse en relación a la patología psíquica, síndrome ansioso depresivo reactivo, a pesar de su cronicidad, al no constar su gravedad, nota ésta exigida por la Jurisprudencia para hacerla tributaria de incapacidad permanente ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 , entre otras).

En suma, no se estima que la resolución de instancia haya incurrido en infracción alguna al no considerar que la trabajadora se encuentre en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual; y, consecuentemente, tampoco para el grado de absoluta; sin perjuicio de lo que proceda acordar si las referidas patologías se viesen agravadas. Por todo ello, no procede acoger la censura jurídica invocada, debiendo desestimarse el recurso, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Micaela contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 3 de Granollers , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 165/2016, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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