Última revisión
19/12/2008
Sentencia Social Nº 4124/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2103/2008 de 19 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 4124/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008104153
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04124/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0103032, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2103/2008
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: SESPA
Recurrido/s: I.N.S.S., Claudia , T.G.S.S.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 136/2008
SENTENCIA Nº: 4.124/2008
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a diecinueve de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 2103/2008, formalizado por el Letrado de la COMUNIDAD, en nombre y representación del SESPA, contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 136/2008, seguidos a instancia del SESPA frente al I.N.S.S., T.G.S.S. y Claudia , parte demandada representada por el letrado de la SEGURIDAD SOCIAL y Demetrio , en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Dª Claudia con DNI NUM000 y número de afiliación NUM001 , con la categoría profesional de Médico sufrió un accidente el día 12 de enero de 2007 cuando prestaba servicios para EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en el momento en que llegaba al Centro de Salud de Pravia (Atención Primaria, Área Sanitaria III) para iniciar su jornada laboral en el Departamento de urgencias y al entrar en la consulta pisó en un líquido (suero) que había en el suelo resbalando y apoyando en el suelo la rodilla izquierda y girando la rodilla derecha forzando la extensión, que resultó lesionada. Tras este accidente fue intervenida quirúrgicamente (artroscopia) el 27 de febrero en el hospital Monte Naranco. La trabajadora llevaba las dos manos ocupadas por el bolso y la cartera y calzaba botas de goma, y entró por la Sala de curas.
2º.- Según Informe del Servicio de Prevención si se humedece el suelo aun con zapatos de suela de goma, este no tiene adherencia y es fácil resbalar, si se camina precipitadamente.
3º.- En Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 22 de octubre de 2007 se resuelve:
1º Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene e en el trabajo en el accidente e sufrido por la trabajadora el día 12 de enero de 2007.
2º Declarar la procedencia de que las prestaciones de incapacidad temporal , así como todas aquellas prestaciones de Seguridad Social que se puedan reconocer en el futuro , derivadas del mismo accidente de trabajo , sean incrementadas en el 30 por 100 con cargo al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo que aquellas prestaciones permanezcan vigentes , calculando el recargo en función de la cuantía inicial de la misma y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas.
4º.- Las causas del accidente fueron la existencia de líquido en el suelo. Como medidas de prevención se establecen: mantener el lugar de trabajo limpio que es un principio de seguridad, y limpiar los derrames de cualquier líquido que se produzca en el lugar de trabajo con la mayor celeridad, al objeto de evitar el riesgo de caída.
5º.- La limpieza diaria de las consultas no se realiza por la noche sino entre las 14:30 horas y 15:00 horas. Además existe un servicio de limpieza mediante localización por busca, a partir de las 8:30 horas hasta las 14: 00 para eventualidades que surjan en este periodo.
6º.- La actora formuló Reclamación Previa en vía Administrativa que fue desestimada en fecha de seis de junio de dos mil ocho. La actora formula la presente demanda 5 de marzo de 2.008.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Cinco de Oviedo, desestimó la demanda interpuesta por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), que impugnaba Resolución por la que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por la codemandada Claudia el 12-1- 07, imponiendo recargo de prestaciones en porcentaje del 30%. Dicha Sentencia es recurrida en suplicación por la citada Entidad, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191,c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la citada Sentencia (aunque utiliza el término "revisar" el derecho).
Denuncia como infringidos los artículos 14, 16, 42 y 17 (por este orden) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995 , y el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social .
Expone de forma general los requisitos que se deducen del art. 123 Ley General de la Seguridad Social para que proceda la imposición del recargo de prestaciones, esto es, incumplimiento de una obligación de seguridad e higiene, originado en culpa o negligencia del empresario, y relación de causalidad con la lesión sufrida.
Continua, sin mención alguna de los preceptos en el desarrollo del motivo, con las razones que, a su juicio, se opondrían a la declaración de responsabilidad del SESPA: a) el previo incumplimiento de la trabajadora al entrar por la Sala de curas en vez de por la puerta de la consulta, incumplimiento que no puede ser vigilado por la empresa; b) que el accidente se produce a las 15 horas, cuando iban a entras a limpiar y c) que la codemandada entró con las dos manos ocupadas, lo que le impedía agarrarse ante una eventual caída.
Concluye que el siniestro (caída por resbalar en el suero vertido) se produce por culpa de la trabajadora o por caso fortuito.
SEGUNDO.- Se debe señalar en el presente caso la curiosa opción jurisdiccional territorial elegida por la representación del SESPA, que, dado que el centro de trabajo era Pravia y el domicilio de la trabajadora Avilés, difícilmente encajaría en la circunscripción de Oviedo.
Como ninguno de los demandados se opuso, no puede la Sala abordar la cuestión.
En cuanto a las razones esgrimidas por el Servicio demandante, no puestas en relación con los concretos preceptos que se mencionan como infringidos, carecen de significación bastante para alcanzar el objetivo de revocar la Sentencia de instancia, pues las circunstancias que se recuerdan (entrar por la Sala de curas, precipitadamente y con las manos ocupadas) no son suficientes para suprimir la responsabilidad empresarial. Así, la entrada por la Sala de curas no consta que estuviera prohibida ni que, en condiciones normales representara un peligro que la trabajadora debiera evitar. Lo de entrar precipitadamente (que no está en los hechos probados, sino en la fundamentación de la Sentencia presidida por la frase "al parecer", impropia de una decisión jurisdiccional sobre hecho con trascendencia), o el llevar las manos ocupadas, pueden ser circunstancias que influyan a la hora de decidir el porcentaje sobre el recargo, pero nunca motivo de exclusión de la responsabilidad empresarial, pues, en todo caso, sigue presente el hecho de haber resbalado por causa de un suero derramado, que, conforme a las normas que se invocan en la Resolución del INSS, no debía permanecer allí sin haberlo limpiado o señalizado el peligro.
Así pues, tal como señala la Inspección de Trabajo, se infringen los artículos 3º y 5º en relación, respectivamente, con el Anexo I, Parte A), Apartado 3, Párrafo 1º , y Anexo II, Apartado 2, del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril (BOE del 23), sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
Por lo expuesto, y visto el art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , el recurso se desestima.
En su virtud;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra Claudia , el INSS y la TGSS, sobre recargo de prestaciones y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
