Sentencia SOCIAL Nº 4126/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4126/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2072/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLáN TEBA

Nº de sentencia: 4126/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020104200

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7704

Núm. Roj: STSJ CAT 7704/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002232
mmm
Recurso de Suplicación: 2072/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 30 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4126/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Graciela frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona
de fecha 27/1/2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 711/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27/1/2020 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Graciela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario confirmando la resolución administrativa impugnada.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Dª. Graciela , nació el NUM000 /1974, con D.N.I nº NUM001 figura afiliada en la Seguridad Social núm.

NUM002 , en Régimen de General, su profesión habitual limpiadora (Expediente administrativo).

2.- En fecha 08/03/2018 se le notificó la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS expediente nº NUM003 sobre incapacidad permanente por la que se desestimaba la solicitud de incapacidad. No estando conforme con la resolución, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa siendo denegada en fecha 02/07/2018 (Folio nº 10) (Expediente administrativo) 3.- El dictamen médico emitido por el ICAM de fecha 02/07/2018 le reconoce las siguientes lesiones: - REFLUJO GASTROESOFAGICO Y HERNIA HIATAL TRATADA FARMACOLOGICAMENTE, ACTUALMENTE CON MEJORIA CON EL TRATAMIENTO.

-ESTREÑIMIENTO CRONICO, COLONOSCOPIA NORMAL.

-DISPNEA DE MODERADOS ESFUERZOS PROBABLEMENTE SECUNDADIA A MICROASPIRACIONES POR RGE, ACTUALMENTE CON PFR DE VC 72% Y FEVI DE 81%.

- ANEMIA FERROPENICA EN TRATAMIENTO. ANALITICA DE 28/05/2018 HEMT 4.47, HB 13.2, HTO 39.6, HIERRO 16, TRANSFERRINA 2.4 (Expediente administrativo) 4.- La parte actora manifiesta que en la actualidad está afectada de las siguientes patologías: - ENFERMEDAD DIGESTIVA POR REFLUJO GASTROESOFÁGICO DE CONTENIDO MIXTO (REFLUJO DE CONTENIDO ÁCIDO COMO BILIAR) MÁS HERNIA HIATAL QUE NO RESPONDE A LOS DIVERSOS TRATAMIENTOS INSTAURADOS DESCARTANDO INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA POR NO RECOMENDABLE Y COMPLICADA.

- PIROSIS Y EIGASTRALGIAS CRÓNICAS DURANTE 24 HORAS DIARIAS Y DE PREDOMINIO DIURNO.

-AFECTACIÓN PULMONAR CON DISNEA DE MODERADOS ESFUERZOS SECUNDARIAS A LAS MICROASPIRACIONES CONSTANTES POR EL REFLUJO GASTROESOFÁGICO MIXTO CONSTANTE.

- AFECTCIO NDE PEQUEÑA VIA AÉREA.

- ESTREÑIMIENTO CRÓNICO - ANEMIA FERROPÉNICA CRÓNICA, MICROCITRICA.

- COLECISTECTOMIA.

- MÚLTIPLES URGENCIAS HOSPITALARIAS. DOLOR CRÓNICO. CEFALEA TENSIONAL SECUNDARIA.

- ANALITICA CON Graciela + Y VGS 77 SECUNDARIAS A PROCESOS INFLAMATORIOS.

- INSOMNIO CRÓNICO.

- TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO SECUNDARIO A ENFERMEDAD.

- ESTEATOSIS HEPÁTICA GRADO II (Informes médicos del Hospital de Sant Joan de Deu de Martorell, Hospital de Bellvitge, Clínica Corachan, Clínica Creu Blanca) 5.- La parte demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora en caso de prosperar la demanda sería de 613,75 euros, con fecha de efectos de 03-07-2018.

(Hecho no controvertido)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impunó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 8 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 27-1-2.020 en los Autos 711/2018, en la que desestima la demanda interpuesta por Dª Graciela en solicitud de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común.

Frente a dicha sentencia, interpone la actora el presente recurso de suplicación, en el que solicita que, revocando la misma, se le declare en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de limpiadora, con el derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 613,75 euros mensuales, con los incrementos y mejoras correspondientes, y efectos desde el 3-7-2.018.

El recurso de suplicación no ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- En el único motivo del recurso de suplicación, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 137.4, dicho precepto corresponde a la derogada Ley General de la Seguridad Social de 1.994, por lo que debe entenderse referido al artículo 194.4 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con la DT 26ª de del mismo cuerpo legal.

Argumenta la parte recurrente que las secuelas que afectan a la actora que se declaran probadas en el relato fáctico de la sentencia, le producen limitación para realizar esfuerzos físicos moderados, y siendo la profesión habitual de la misma la de limpiadora, donde se exige la realización de esfuerzos físicos importantes, la inhabilitan para el desempeño de las funciones propias de dicha profesión.



TERCERO.- El artículo 194.4 del TRLGSS dispone que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 193.1 de la actual Ley, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Se trata de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que aunque la actividad laboral habitual de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; a la hora de valorar la invalidez permanente total-como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003- debe distinguirse 'entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores'.



CUARTO.- En el supuesto que se enjuicia ha de partirse del relato fáctico contenido en la sentencia, y por lo que respecta a las patologías que se declaran como probadas, ha de estarse a las descritas en el Fundamento de Derecho Cuarto, con valor de hecho probado, y que son: 'reflujo gastroesofágico y hernia de hiato, que se encuentra en tratamiento actualmente y mostrando mejoría al mismo'; 'estreñimiento crónico, se aportan colonoscopia en la que se establece normalidad, sin patologías reseñables'; 'Anemia ferropénica en tratamiento médico y control analítico'; 'Disnea a moderados esfuerzos por probable reflujo con FEV1 del 81% en tratamiento médico'; 'cefaleas tensionales que no presentan signos de alarma ni rasgos migrañosos, por derivarse o relacionarse probablemente con la patología de reflujo'; 'insomnio', 'inflamación sistémica, que se encuentra en tratamiento y control por neurólogo.' La Magistrada de instancia valorando dicho cuadro patológico, desestima la demanda, al considerar que las patologías que presenta la actora no son previsiblemente definitivas, es decir, incurables o irreversibles, porque se encuentran en tratamiento farmacológico, en control médico, y la sintomatología o manifestación de la enfermedad, no se describe como grave o limitante, por lo que no obsta para la realización de las tareas esenciales de la profesión habitual de limpiadora.

En este caso, no puede compartirse el criterio de la Magistrada de instancia. En primer lugar, ha de tenerse en cuenta las patologías que la sentencia declara como probadas, y de las que resulta más importante la existencia de disnea a moderados esfuerzos por probable reflujo, con FEV1 del 81%, por lo que se objetiva limitación para la realización de esfuerzos físicos moderados; debe señalarse que el mero hecho de que la actora se encuentre en tratamiento, no implica que no pueda considerarse a efectos de valorar esta dolencia como previsiblemente definitiva, sin perjuicio de la posibilidad de revisión en el caso existir una futura mejoría.

En segundo lugar, dicha limitación ha de ponerse en relación con los requerimientos de su profesión habitual de Limpiadora, donde es manifiesto que concurren, de forma habitual, una exigencia de esfuerzos físicos moderados, y así se constata en la Guía de Valoración de Profesionales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, donde, de una puntuación de 1 a 4, se valoran los requerimientos de carga física y manejo de cargas con un 2, la carga biomecánica de 2 para hombro cadera, rodilla, tobillo/pie y 3 para columna cervical y dorso- lumbar, codo y mano. Y, en consecuencia, ha de declararse a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.

Razones que llevan a estimar el recurso de suplicación interpuesto, revocando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en consecuencia, debemos estimar la demanda declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con el derecho al percibo de una pensión mensual del 55% sobre la base reguladora de 613,75 euros mensuales, con efectos desde el 3-7- 2.018, más las revalorizaciones y mejoras legales que correspondan, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la misma.



QUINTO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al haberse estimado el recurso de suplicación.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Graciela frente a la sentencia de fecha 27-1-2.020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, en los Autos 711/2018, revocando la misma; y debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por Dª Graciela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con el derecho al percibo de una pensión mensual del 55% sobre la base reguladora de 613,75 euros mensuales, con efectos desde el 3-7-2.018, más las revalorizaciones y mejoras legales que correspondan, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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