Sentencia SOCIAL Nº 4128/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4128/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2296/2017 de 23 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4128/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104525

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7109

Núm. Roj: STSJ CAT 7109/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8034632
mm
Recurso de Suplicación: 2296/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 23 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4128/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Leoncio frente a la Sentencia del Juzgado Social 26
Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 756/2015 y siendo recurridos
Literas y Bares, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA
MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.

Leoncio contra la empresa LITERAS Y BARES S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, debo ABSOLVER y ABSUELVO a las entidades demandadas de toda pretensión declarativa y de condena frente a ellas ejercitadas.

Firme que sea esta resolución, líbrese oficio al SPEE a los efectos previstos en el fundamento jurídico cuarto.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Leoncio , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , trabajaba por cuenta de la empresa Literas y Bares S.L. (CIF nº B98263692), dedicada a la hotelería, con domicilio en la ciudad de Valencia, y centro de trabajo en la de Barcelona, con una antigüedad de 17 de mayo de 2013, categoría profesional reconocida de cocinero, desarrollando, no obstante, funciones de recepcionista, y salario diario de 53,35 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras.



SEGUNDO.- En fechas no determinadas, en verano de 2015, la empresa echó en falta 200 euros de un sobre en el que el demandante había introducido la recaudación del día.

El demandante disfrutó de unos días de vacaciones, y a su vuelta se programó una reunión con el demandante, fijada para el día 11 de agosto de 2015, con D. Carlos María , director general de la empresa, y con D. Benedicto , director del establecimiento.



TERCERO.- El día fijado para la reunión, 11 de agosto de 2015, el demandante entregó a sus interlocutores una carta que traía redactada en su lengua materna, inglés, escrita con medios mecánicos y firmada por el demandante, que se da aquí por íntegramente reproducida (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada).

El contenido traducido al castellano de la mencionada comunicación es el siguiente: ' Fecha: 11 de agosto de 2015.

Asunto: renuncia y 2 semanas de preaviso.

Remitente: Leoncio .

Destinatario: Carlos María .

Por la presente confirmo que he trabajado como recepcionista en el St. Christopher's Youth hostel (albergue juvenil St. Christopher's).

He decidido realizar un cambio en mi carrera profesional.

Mi experiencia en el puesto ha sido fantástica, valoro mucho la gran oportunidad que ha supuesto para mí trabajar en el equipo y el trabajo ha sido extremadamente gratificante.

La fecha en la que querría cesar en mis funciones es el 25 de agosto de 2015, es decir, de aquí a dos semanas.

No dude en contactarme si tiene alguna pregunta sobre mi trabajo anterior.

Atentamente.

Leoncio '.



CUARTO.- El día 13 de agosto de 2015 el director general, D. Carlos María requirió al demandante para que le firmara un documento de baja voluntaria redactado en lengua castellana; a lo que el demandante se negó, aduciendo que no entendía su contenido y que tenía que consultar antes con un amigo.



QUINTO.- El día 14 de agosto de 2015 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, recibiendo el alta médica el día 26 de agosto de 2015 (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora).



SEXTO.- El día 20 de agosto de 2015 la empresa envió, por correo electrónico, al demandante, la propuesta de liquidación final y el certificado empresarial de cotizaciones, en el que constaba como causa del cese 'fin de contrato temporal a instancia del empresario' (documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora).

El día 28 de agosto de 2015 la empresa envió al demandante un nuevo certificado de cotizaciones, en el que constaba como causa de la extinción de la relación laboral 'baja voluntaria del trabajador' (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO.- Por resolución del Servicio Público Estatal de Empleo (SPEE) se reconoció el derecho del demandante a la prestación por desempleo, con efectos a 28 de agosto de 2015 (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado, la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de despido, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Literas y Bares, S. L., que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la concurrencia de medida extintiva empresarial, y no así dimisión del trabajador.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal sexto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'El día 20 de agosto de 2015, 5 días antes del despido, la empresa envió, por correo electrónico, al demandante, la propuesta de liquidación final y el certificado empresarial de cotizaciones, en el que constaba como causa de cese 'fin de contrato temporal a instancia del empresario' (documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora), al haber sido revocada por el demandante su petición de dimisión anterior y habiendo decidido la empresa, por voluntad de ésta, efectuar el cese el 25 de agosto de 2015.

El día 28 de agosto de 2015, 3 días después del despido, la empresa envió al demandante un nuevo certificado de cotizaciones, en el que constaba como causa de extinción de la relación laboral 'baja voluntaria del trabajador' (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca la práctica totalidad de la prueba documental aportada por la actora (folios 35 a 39, y 44 a 48), así como el documento 4 aportado por la demandada (folio 69), aduciéndose error en la valoración de la prueba. Ahora bien, el contenido que se pretende modificar no resulta de los anteriores documentos, lo que impide el éxito de la revisión propuesta, como a continuación se expondrá.

De este modo, instándose la adición de la referencia al despido del trabajador, y a la revocación de su anterior dimisión, que constituye la cuestión jurídica controvertida (circunscrita a si existió aquél o dimisión del actor), la misma resulta predeterminante del fallo, e impropia, por tal causa, del relato fáctico, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987 , 4 de abril de 1.991 , 17 de junio de 1.993 , y 17 de abril de 1.996 ).

A ello ha de añadirse, por lo que respecta al lapso temporal producido entre el momento de remisión de comunicaciones por la empresa y la medida (que la parte actora aduce como extintiva empresarial), que su adición resulta innecesaria, por superflua, dado que constituye un dato deducible -en su caso- del resto del relato de hechos probados.

A mayor abundamiento, se pretende una nueva ponderación del acervo probatorio, que excede del objeto del recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993 ), sin perjuicio de lo que proceda resolver al dirimir sobre la cuestión jurídica controvertida, articulada a través de la denuncia que expondremos en el posterior fundamento de esta resolución.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo: 'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 - rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

A tales requisitos se ha de añadir el proporcionado por la propia dicción del precepto - artículo 207 d) LRJS )- consistente en que el error que se denuncia, basado en documentos que obren en autos, no resulte contradicho por otros elementos probatorios'.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo de revisión fáctica formulado.



SEGUNDO .- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , así como doctrina jurisprudencial que lo desarrolla (contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2001 - recurso 2071/2000 ). Se alega, en síntesis, que, si bien el actor manifestó, mediante escrito de 11 de agosto de 2011, su voluntad de dimitir, su ulterior actuación, al negarse a firmar una baja voluntaria, supuso una revocación de aquélla, por lo que debe tenerse su cese como medida extintiva empresarial, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que la prueba documental aportada por la actora no acredita en modo alguno que el trabajador efectuara su dimisión bajo presión ni que posteriormente se retractara de la misma.

En aras a dirimir sobre la cuestión jurídica controvertida, cual es la concurrencia de dimisión por el trabajador (con las consecuencias inherentes a tal declaración en orden a calificar la aducida medida extintiva empresarial), procede traer a colación el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis, se desprende: 1º.- El actor prestaba servicios por cuenta de la entidad demandada, con las condiciones profesionales obrantes en el ordinal fáctico primero de la sentencia de instancia, que damos por reproducido.

2º.- En fechas no determinadas del verano de 2015, la empresa echó en falta doscientos euros (200 euros) de un sobre en que el actor había introducido la recaudación del día.

El actor disfrutó de unos días de vacaciones, y a su vuelta se programó una reunión, fijada para el 11 de agosto de 2015 con el director general de la empresa y el director del establecimiento.

3º.- El día fijado para la reunión el actor entregó a sus interlocutores una carta que traía redactada en su lengua materna, inglés, escrita por medios mecánicos, y firmada por el actor, cuyo contenido, traducido al castellano, se da por reproducido, al obrar en los antecedentes fácticos de esta resolución.

4º.- El 13 de agosto de 2015, el director general de la empleadora requirió al actor para que firmara un documento de baja voluntaria redactado en castellano, a lo que el actor se negó, aduciendo que no entendía su contenido, y que antes lo tenía que consultar con un amigo.

5º.- El 14 de agosto de 2015, el actor inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, recibiendo el alta médica el 26 de agosto de 2015.

6º.- El 20 de agosto de 2015, la empresa envió, por correo electrónico, al actor, la propuesta de liquidación final y el certificado empresarial de cotizaciones, en que constaba como causa del cese 'fin del contrato temporal a instancia del empresario'.

El 28 de agosto de 2015, la empresa envió al actor un nuevo certificado de cotizaciones en el que constaba como causa de extinción de la relación laboral 'baja voluntaria del trabajador'.

7º.- Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal se reconoció al actor el derecho a la prestación por desempleo, con efectos de 28 de agosto de 2015.

Partiendo de tales presupuestos fácticos, concluye la sentencia de instancia que existió una dimisión del trabajador, en fecha 11 de agosto de 2015 , sin que la ulterior negativa (el 13 de agosto de 2015 ) a suscribir documento de baja voluntaria resulte equiparable a una revocación de tal dimisión.

El recurso interpuesto, por su parte, argumenta que esta última negativa supuso una revocación de su voluntad de dimitir, siendo así que se produjo un despido que ha de ser calificado como improcedente, del que resulta demostrativo el cese efectuado pro la empresa en fecha 20 de agosto de 2015, en que hizo constar como causa de extinción el fin de contrato temporal a instancia del empresario.

Como necesario punto de partida, ninguna de las partes niega que la voluntad inicial del trabajador, expuesta mediante carta de 11 de agosto de 2015, fue la de presentar su dimisión, remitiendo comunicación al efecto. La controversia se circunscribe, por tanto, a la virtualidad enervadora de aquélla -aducida en el recurso- que denotaría la negativa del trabajador a suscribir -el 13 de agosto de 2015- el documento de baja voluntaria que le fue presentado por el director general.

Comenzando por ello, por la doctrina jurisprudencial en materia de dimisión por parte del trabajador/a, declaró la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2001 (recurso 2071/2000 ): ' Esta Sala, en su sentencia de 21 noviembre 2000 (rec. 3462/99 ), se ha ocupado de la materia.

En su fundamento jur í dico cuarto hace ver que 'Con car á cter general, el negocio jur í dico, sobre todo en su modalidad o variedad contractual, se integra, como elemento esencial del mismo, por la voluntad de quien o quienes en el mismo intervienen. Tal voluntad ha de ser exteriorizada o manifestada, a trav é s de signos que permitan conocer su existencia y conseguir el resultado social a que va encaminada. Es necesario por tanto que la declaraci ó n sea emitida y que lo expresado sea percibido o perceptible por quien corresponda. La voluntad negocial puede manifestarse, seg ú n diferenciaci ó n consagrada, de dos maneras: una expresa, otra t á cita. Hay declaraci ó n expresa cuando se utilizan signos, por lo com ú n escritos u orales, encaminados a lograr la percepci ó n de que se habl ó . Hay declaraci ó n t á cita cuando su autor no utiliza esos signos expl í citos, sino que lleva a cabo un comportamiento o conducta de los que se infiere inequ í vocamente su voluntad; se habla de declaraci ó n t á cita, porque no resulta de lo dicho, sino de lo hecho ('facta concludentia'). Nuestro C ó digo civil alude a esta distinci ó n en ocasiones varias. As í , en el art. 999: la aceptaci ó n de la herencia puede ser expresa o t á cita; es t á cita la que se hace por 'actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar'; art. 1311: la confirmaci ó n de los contratos puede hacerse expresa o t á citamente; se entender á que hay confirmaci ó n t á cita, si quien teniendo conocimiento de la nulidad y derecho a invocarla 'ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo'; art. 1566: un contrato de arrendamiento se entiende t á citamente reconducido por la simple continuidad en el disfrute por el arrendatario de la cosa durante cierto tiempo.

Es claro que el establecimiento de las declaraciones de voluntad t á citas se consigue con acudimiento al mecanismo de las presunciones de hombre, a que se refiere el art. 1253 del C ó digo civil, cuando exige que entre el hecho demostrado y aquel otro que se trata de deducir 'haya un enlace preciso y directo seg ú n las reglas del criterio humano'.

La jurisprudencia civil ha admitido desde hace mucho tiempo el juego negocial de las declaraciones de voluntad t á citas, aunque con las cautelas adecuadas; en particular, la de que tal voluntad se deduzca de 'datos inequ í vocos' ( STS 5 diciembre 1964 ); o la de que el comportamiento del interesado consista en actos u omisiones, de cuya naturaleza o circunstancias 'se derive l ó gica y rigurosamente el consentimiento de la persona que los ha ejecutado' ( STS 30 noviembre 1953 ); o lo que es lo mismo: que sean 'actos de positivo valor, demostrativo inequ í vocamente de una voluntad determinada' ( STS 30 noviembre 1957 ).

A ñ adi é ndose en su fundamento jur í dico quinto que 'En el contrato de trabajo es v á lido todo lo que se acaba de decir. Y puede hacer aparici ó n la declaraci ó n de voluntad t á cita en cualquiera de sus fases principales: nacimiento, desarrollo, extinci ó n. En cuanto a é sta ú ltima, cabe recodar que los contratos bilaterales o sinalagm á ticos, si son de trato ú nico, tienen como causa normal o principal de extinci ó n el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace m á s que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa m á s bien refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante d é bil, que es el trabajador, lo que m á s interesa es delimitar y constre ñ ir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de un ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores . En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su n ú m. 1.d/, previene que el contrato se extingue 'por dimisi ó n del trabajador'.

Esa dimisi ó n o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el v í nculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera t á cita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisi ó n recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intenci ó n extintiva. Pues bien, tambi é n la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. As í , se ha declarado que 'la dimisi ó n del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaraci ó n de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opci ó n por la ruptura o extinci ó n de la relaci ó n laboral' (STS 1 º octubre 1990).

Tambi é n se ha dicho que la dimisi ó n exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su prop ó sito; puede ser expresa o t á cita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intenci ó n y alcance' ( STS 10 diciembre 1990 ). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que 'se produzca una actuaci ó n del trabajador que, de manera expresa o t á cita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado prop ó sito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestaci ó n de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relaci ó n laboral'; en esta l í nea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que é stas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el prop ó sito del trabajador 'hay que precisar de forma inequ í voca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relaci ó n laboral' ( STS 3 junio 1988 ).

La principal ense ñ anza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente. La dimisi ó n del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio m á s amplio, y de car á cter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intenci ó n del interesado; o de manera t á cita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculaci ó n laboral. De ah í que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944, art. 81; y tangencialmente en el ET , art. 21.4 a prop ó sito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia m á s o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mec á nicamente equivalga a una extinci ó n por dimisi ó n; sino que, y este ser í a el significado unificador de la presente resoluci ó n, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato ' .

Doctrina ésta que resulta aplicable al acto ulterior del trabajador, que se negó a suscribir la baja voluntaria. Más concretamente, en materia de revocación de anterior dimisión, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiada en la sentencia de 28 de octubre de 2014 (recurso 2268/2013 ) es la siguiente: 'A)Resumen de nuestra doctrina sobre retractación de la dimisión.

Nuestras sentencias de 7 diciembre 2009 (rec. 20/2009 ), 1 de julio de 2010 (rec. 3289/2009 ) y la de 7 de julio de 2012 (rec. 224/2011 ), que actúa como referencial en este recurso, han sentado una importante doctrina, cambiando el tradicional criterio, la cual puede resumirse del siguiente modo: A partir del momento en que se admite la retractación del despido durante el período de preaviso, la misma solución había que dar al caso de la dimisión, lo que además resulta más conforme al principio de conservación del puesto de trabajo y es una solución más coherente con el principio general de conservación del negocio jurídico.

Como el contrato permanece vivo mientras la dimisión no se hace efectiva, momento en el que se extingue y su rehabilitación requiere la voluntad de las dos partes y no de una sola, cabe concluir que la retractación del trabajador producida antes de que llegue ese momento es válida y produce como efecto principal el de que el contrato no llegue a extinguirse.

En apoyo de esta solución puede decirse que el preaviso es simplemente el anuncio previo de que próximamente se va a rescindir el contrato, pero se trata sólo de una advertencia que se hace por exigencia de la Ley para prevenir al otro de algo que se realizará. El contrato no se extingue, por ende, ese día, sino aquél en el que se decide el cese y se liquida, conforme al artículo 49-2 del Estatuto de los Trabajadores .

El preaviso no constituye una oferta de contrato, un precontrato que se perfecciona por la simple aceptación de la oferta, por cuanto la extinción del contrato se produce por voluntad unilateral del trabajador y no por un acuerdo de voluntades.

Existe una facultad de retractarse de la dimisión preavisada mientras la relación jurídica continúe existiendo: en definitiva, que el trabajador -al igual que el empresario cuando preavisa un despido- tiene derecho a reconsiderar su decisión, siempre que lo haga antes de la fecha en que la mima debía producir su normal efecto extintivo.

La buena fe apoya con fuerza la posible retractación de la decisión de dar por concluido el contrato, en aquellos casos -este es el límite de actuación- en los que ese cambio en la voluntad extintiva no irrogue un perjuicio sustancial a la otra parte o a terceros.

B)Ausencia de contradicción en el presente caso.

Interesa poner de relieve que mantenemos la validez de cuanto en tales sentencias afirmamos. El trabajador puede dejar sin efecto su dimisión mientras discurre el plazo de preaviso; mientras el contrato esté vivo, esa posibilidad de arrepentimiento puede ejercerse libremente, sin necesidad de motivación, poniéndose en conocimiento de la empresa a través de cualquier medio hábil; los eventuales abusos o la existencia de perjuicios graves para el empleador, como consecuencia de esa retractación, habrán de ponderarse a la vista de las circunstancias de cada supuesto'.

La subsunción del supuesto objeto de recurso en la doctrina expuesta comporta -anticipamos ya- la desestimación de la infracción jurídica denunciada, por considerarse que el trabajador comunicó a la empleadora su voluntad de rescindir el contrato, sin que los actos posteriores denotasen, de forma indubitada, que aquélla quedase sin efecto.

Al respecto, si bien dos días después de comunicar su dimisión (el 13 de agosto de 2015), el actor fue requerido para firmar un documento de baja voluntaria, negándose a ello, lo hizo aduciendo que no entendía su contenido (se encontraba redactado en castellano, siendo la lengua materna del trabajador el inglés), así como que tenía que consultar antes con un amigo; sin que conste que en tal momento hiciese constar su arrepentimiento respecto a la voluntad rescisoria expresada anteriormente. Ciertamente, al día siguiente (14 de agosto de 2015), el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, recibiendo el alta médica el día 26 de agosto de 2015. Y durante este lapso temporal, interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (el 18 de agosto de 2015), a cuyo contenido remite el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, en que describía sentirse compelido a abandonar su trabajo, y que la verdadera intención de sus jefes era despedirle. Con independencia de que las aseveraciones atinentes a los actos de intimidación no hayan resultado objeto de acreditación, tampoco lo ha sido que pusiese de manifiesto a la empresa, a través de cualquier medio hábil, su voluntad de revocación de la voluntad extintiva manifestada ab initio por el trabajador.

A mayor abundamiento, si bien la empresa envió el día 20 de agosto de 2015 un correo electrónico al actor en que constaba como causa del cese el 'fin del contrato temporal a instancia del empresario', ello no obsta a la ausencia de acreditación de la expresión de voluntad revocatoria de su acto dimisorio, durante el período en que la relación laboral se encontraba viva; pudiendo deberse a un error. Así parece desprenderse de que posteriormente, el día 28 de agosto de 2015, la empresa enviase al actor un nuevo certificado de cotizaciones, en el que constaba como causa de la extinción la 'baja voluntaria del trabajador'. Al respecto, el propio juzgador de instancia advierte de que 'surgen muchas dudas acerca del certificado empresarial de cotizaciones', conclusión que esta Sala comparte, pero que no comporta el reconocimiento de expresión por el trabajador de voluntad revocatoria de su anterior dimisión, ante la ausencia de prueba en tal sentido.

Restaría precisar, por lo que hace a las conclusiones de la sentencia de instancia, que el escrito de impugnación hace suyas, entorno a la ausencia de virtualidad de la negativa a firmar un documento de baja voluntaria por el trabajador como acto revocatorio de su anterior dimisión, que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la voluntad revocatoria sea puesta en conocimiento de la empresa por cualquier medio hábil, dato que no se desprende del relato fáctico, y al que no resulta asimilable aquella negativa, al limitarse el trabajador a aducir que que no entendía su contenido, y que antes lo tenía que consultar con un amigo.

Asimismo, el actor pudo retractarse de forma expresa de su anterior dimisión durante el período de incapacidad temporal (tal como manifiesta la sentencia de instancia), en que continuaron las comunicaciones entre empresa y trabajador.

Por todo lo expuesto, procede confirmar el pronunciamiento de instancia que estimó que la relación laboral quedó extinguida por dimisión del trabajador, lo que conduce a desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al disfrutar la parte actora del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Leoncio contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona , en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra la entidad Literas y Bares, S. L. y el Fondo de Garantía Salarial, en autos sobre despido seguidos con el número 756/2015, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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