Sentencia Social Nº 4129/...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4129/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 716/2011 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Nº de sentencia: 4129/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013103873

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15036 44 4 2010 0000464

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000716 /2011 RMR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000207 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL

Recurrente/s:NAVANTIA S.A.

Abogado/a:FRANCISCO JAVIER GARCIA RUIZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:IZAR CONSTRUCIONES NAVALES EN LIQUIDACION S. A, Carlos Antonio

Abogado/a:FRANCISCO JAVIER GARCIA RUIZ, MARIA CELIA VEIGA RAMOS

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO.SR.D.FERNANDO FERNANDEZ OLMEDO

EN A CORUÑA, A VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000716 /2011, formalizado por NAVANTIA S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000207 /2010, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Antonio , en reclamación de Otros derechos de Seguridad Social, siendo demandadas las empresas Izar Construcciones Navales S.A. y Navantia S.A. En su día se celebró acto de vista, habiendo dictado sentencia con fecha 27/7/2010 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: ' PRIMERO.- D. Carlos Antonio , con DNI nº NUM027 , nacido el NUM028 /1925, prestó sus servicios para la Empresa Nacional BAZAN, de CNM S.A. (posteriormente denominada Izar, Construcciones Navales S.A. en su factoría de Ferrol), con la condición de empleado desde el día 09/01/1945. Con fecha 01/09/1983 el demandante fue nombrado Técnico Superior, causando baja en la denominada patronal de empleados con efectos del 31/08/1983 y siendo alta en la de titulados superiores con efectos del 01/09/1983. El 31/12/1986 fue incluido en el ERE NUM029 pasando a la situación de jubilación el 09/01/1990. La retribución percibida por el demandante el último ejercicio en activo en la empresa (1986) ascendía a la cantidad de 2.744.426 pesetas/año. SEGUNDO.-El IV y V Convenio correspondientes a 1970 y 1972 respectivamente, establecieron indemnizaciones en el caso del fallecimiento en activo y previeron que los trabajadores incluidos en la póliza del Banco Vitalicio pudiesen renunciar a la misma para acogerse a lo establecido en el Convenio. Tras gestiones efectuadas por el Jurado de Empresa en 1972 con respecto a la indemnización pactada en el IV Convenio Colectivo, artículo 66, al personal abonado a otros sistemas de seguro abonado por la empresa, incluido el del Banco Vitalicio de España, sin pérdida de los derechos que tenían adquiridos, les podía ser de aplicación lo dispuesto en el apartado b ) de dicho artículo, es decir, se mantiene para los mismos el sistema antiguo consistente en recibir una anualidad de la empresa tanto en situación de alta como de jubilación, consistiendo esta prestación en una anualidad del sueldo más premio de antigüedad. El VI Convenio correspondiente al año 1974 regulaba la misma indemnización referida en los convenios anteriores pero no establecía la obligación de renuncia a otros sistemas de seguros. TERCERO.-En 1981 la Empresa Nacional BAZAN rescató la póliza de seguro colectivo de vida concertado con Banco Vitalicio, concertada en 1974 en virtud de lo establecido en los Convenios Colectivos de 1970, 1972 y 1974, por la cual a algunos trabajadores que ostentaban la ' categoría o consideración de 'empleados' con anterioridad a 1970 se les garantizaba la percepción de unas indemnizaciones en caso de fallecimiento a favor de los beneficiarios designados, o al cumplir 85 años de edad, a favor del propio interesado, incluso si el fallecimiento acaecía tras haber accedido a la jubilación. La empresa ofreció a los trabajadores afectados por la póliza la opción de cobrar el valor de rescate de la póliza o mantener el capital asegurado, indicando que si no se recibía comunicación en contrario se entendería que aceptaban la propuesta de rescate. CUARTO.-A partir del primer trimestre de 2002 la empresa dejó de abonar, tal y como venía haciendo regularmente, bien a los propios trabajadores bien a sus beneficiarios, una indemnización equivalente a la última anualidad de sueldo y antigüedad que hubieran percibido en activo, respectivamente para el caso de cumplir 85 años de edad o fallecimiento, pese a haber accedido a la jubilación y no estar en activo. QUINTO.D. Carlos Antonio es beneficiario de una póliza combinada de jubilación, invalidez y viudedad - orfandad suscrita entre la entidad Asociación Mutualista de la Ingeniería Civil y la Empresa Nacional Bazán con nº de certificado 26.551. Con cargo a esta póliza viene percibiendo desde el 01/02/1990 (fecha en la que pasó a la situación de jubilado). La referida póliza fue suscrita en 1976, en sustitución de la anterior que con dicha Asociación Mutualista se había firmado el 01/03/1967 y entre su clausulado se refiere en su apartado tercero al respecto de su ámbito subjetivo de aplicación que: 'Estará incluido en este Convenio y por tanto disfrutará de la condición de Mutualista, como en adelante se denominará, todo el personal de Bazán en situación de activo que en el momento actual pertenezca o en el futuro acceda por cualquier causa al Grupo de Técnicos Superiores de esta Empresa'. Los Convenios Colectivos de la Empresa Nacional IV (1970), V (1972) y posteriores hasta el último XXI en vigor desde el 01/01/2000, inclusive, excluían de su ámbito personal de aplicación a los Ingenieros, Arquitectos, Licenciados y demás Técnicos Superiores contratados como tales. SEXTO.-IZAR Construcciones Navales S.A. IZAR) procedió a constituir la mercantil NEW IZAR S.L. (cuya actual denominación social es Navantia S.A.) mediante escritura pública autorizada de fecha 30/07/2004. Posteriormente, NEW IZAR S.L., procedió a la ampliación de su capital social mediante la emisión de participaciones sociales que fueron asumidas por parte de IZAR Construcciones Navales mediante la aportación no dineraria consistente en la rama de actividad militar constituida por las factorías de Ferrol, Fene, Cartagena, Puerto Real, San Fernando y Cádiz y el Centro Operativo de Madrid, que comprenden instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos que directa o indirectamente estén afectos a la explotación de la rama de actividad trasmitida, conjunto económico capaz de funcionar por sus propios medios, comprendiendo, asimismo, dicha ampliación los contratos de todo tipo y naturaleza vinculados a la actividad transmitida, pagos, gastos, cargas, deudas, contribuciones, derechos y obligaciones de cualquier género, que se deriven de la titularidad de la rama de actividad transmitida. Posteriormente por escritura pública autorizada en fecha 04/01/2005 IZAR Construcciones Navales S.A., transmitió a la Sociedad Industrial de Participaciones Industriales el pleno dominio de las participaciones sociales que le pertenecían en la Sociedad NEW IZAR S.L. SÉPTIMO.-Se celebró acto de conciliación en fecha 25/03/2010, en virtud de papeleta presentada el 12/02/2010 con el resultado de intentado sin efecto.'

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de acción opuestas a la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio contra las empresas Izar Construcciones Navales S.A. en liquidación y Navantia S.A. y estimando la demanda debo condenar y condeno solidariamente a las empresas demandadas a abonar al demandante la cantidad de 11.741,91 euros.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda rectora del procedimiento en los términos y con el alcance 'ut supra' reseñado, se alza en suplicación la entidad Navantia S.A. que articula su recurso en atención a dos motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), la revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado Sexto a fin de que se inserten, en la redacción original del mismo, determinados párrafos a que se refirió, mientras que, en el segundo motivo, con amparo procesal correcto, interesa el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que se dicte sentencia, revocando la de instancia y se desestime la demanda con expresa absolución de la recurrente.

SEGUNDO.-En el motivo segundo, como anticipamos, la empresa recurrente propone la revisión del ordinal Sexto a fin de que se inserten, en el relato original, diversos párrafos y, en concreto: A) Al inicio del texto original el párrafo siguiente: 'El día 1 de Junio de 2000 previo acuerdo de las respectivas Juntas Generales se produce la fusión por absorción de las siguientes Sociedades: Astilleros y Talleres del Noroeste S.A., Juliana Constructora Gijonesa S.A., Manises Diesel Engine Company S.A., Astilleros de Cádiz SRL; Astilleros de Sevilla SRL y Astilleros de Puerto Real SRL, con la extinción de sus personalidades jurídicas y la transmisión de sus patrimonios en bloque a Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares S.A. como sucesora universal, comprendiendo todos los elementos que integran el activo y pasivo de las sociedades absorbidas, quedando la sociedad absorbente en Bazán de CNM S.A. subrogada en todos los derechos y obligaciones de la misma', apoyando su pretensión en la documental del folio 113 y dentro del mismo, página 106, de autos. B) Introducir un párrafo entre la sigla 'SA' y la palabra 'mediante', que se encuentra en la línea 4 del ordinal sexto, del siguiente tenor: '...cuya actividad había de consistir principalmente en la actividades relacionadas con los programas militares, junto con el desarrollo de las demás actividades que expresamente se le aporten', invocando los documentos nº 2 de la prueba de Navantia, folios 148 y 149. C) Introducir un párrafo entre la palabra 'transmitida' y la palabra 'posteriormente', que se encuentran en las líneas 20 y 21 del texto del ordinal sexto, del siguiente tenor: 'De conformidad con lo determinado en el Estatuto de los Trabajadores, dicha rama de actividad comprende todo el personal de las factorías de Ferrol, Cartagena, San Fernando, Puerto Real, Cádiz, Fene y Centro Corporativo de Madrid, salvo todos aquellos nacidos antes del 31 de Diciembre de 1952, inclusive, con cinco años de antigüedad reconocida en la empresa y los que voluntariamente se acojan a las bajas incentivadas', basando su pretensión en el documento nº 2 de su prueba, folio 157. D) Introducir un párrafo, a continuación del anteriormente propuesto y antes de la palabra posteriormente, que se encuentran en la línea 20 del citado ordinal, del siguiente tenor: 'Tras la aportación a New Izar de la rama de actividad militar antes descrita, Izar Construcciones Navales Militares S.A. mantuvo los centros de Gijón, Sestao, Manises, Sevilla y Centro Corporativo de Madrid, a todo el personal de estos centros y al personal pasivo de más de 53 años a 31 de Diciembre de 2004', sustentando su solicitud de revisión en la documental nº 1 de su prueba, folios 106 y 107 puesto en comparación con el foliado con el nº 153. E) Introducir un párrafo al final de hecho probado sexto, del siguiente tenor: 'La sociedad Izar Construcciones Navales en liquidación continúa haciendo frente a todos los compromisos adquiridos, entre los que se encuentran los de todos sus trabajadores pasivos', apoyando su solicitud de modificación fáctica en el documento nº 3 de Navantia, folio 220 de autos y, así las cosas, cabe recordar que el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22/3/2000 dejó patente que no se puede suplantar el criterio de la instancia, y, asimismo, como ha precisado en la de 7/3/2003 señaló que la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia y en el mismo sentido y con relación al recurso de suplicación, la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido señalando - por todas las sentencias 294/1993 105/2008 - que el de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la Jurisprudencia, de manera que, es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias la de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba' y en su consecuencia, 'el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios - por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 18/11/1999 , pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia - que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones - por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales', a lo que cabe añadir que la revisión que se pretende ha de tener trascendencia para el fallo y que no es motivo de recurso sustituir la libre valoración de la prueba que el Juzgador de instancia lleve a cabo por la interpretación necesariamente subjetiva del propio recurrente - por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 13/12/1990 -, y como quiera que la inserción de los antes citados párrafos propuesta por la recurrente no es sino la pretensión de sustituir el objetivo criterio del Juzgador 'a quo', efectuando la recurrente una exposición exhaustiva de las vicisitudes de la empresa Bazán de Construcciones Navales Militares S.A. hasta la actualidad, en aras de cuestionar la sucesión empresarial cuya existencia proclama la resolución combatida en el recurso, efectuando una parcial y subjetiva valoración de la prueba sin que la incorporación de los párrafos que propone la recurrente se ofrezca trascendental para la sustanciación de la presente controversia, máxime cuando alguno de los documentos que invoca son dimanantes de la propia apoderada de la codemandada Izar, habiendo declarado esta Sala de lo Social, en varias resoluciones judiciales, la responsabilidad de Navantia S.A. por haber sustituido a Izar en la posición de empleador, lo que determina rechazo de las pretensiones de revisión auspiciadas de parte al no haberse puesto de relieve la concurrencia de error del Juzgador de instancia en la valoración y hermenéutica de la prueba practicada, habiendo hecho uso de las facultades que le son propias y llegando a las consideraciones que plasmó en los ordinales que integran el relato histórico y, en concreto, en el sexto a que se contrae el recurso, que, por lo expuesto, ha de permanecer inalterado en su redacción original.

TERCERO.-En sede jurídica, con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Directiva 2001/2023CE del Consejo de la Unión Europea de 12 de marzo de 2001, en concreto de sus artículos 1 , 3 , y 5 por aplicación indebida, así como la infracción, por inaplicación, del artículo 5 del IV Convenio Colectivo de la Empresa Nacional Bazán y equivalentes en convenios sucesivos, arguyendo, en esencia, que no es posible considerar la existencia de sucesión de empresas en las sucesivas operaciones societarias que han tenido lugar y que desembocaron en la creación de la empresa actualmente denominada Navantia S.A. y que esta no tiene ningún vínculo con el actor que cesó por jubilación en el año 1990 y que la empresa con la que el causante mantuvo su relación laboral fue con Izar y no con Navantia y, así las cosas, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencias de 22/5/2012 y 28/5/2012 dejó patente, entre otras consideraciones, que 'el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en su redacción originaria, no definía el concepto de transmisión o sucesión o traspaso (término éste utilizado por la Directiva 2001/23/CE de 12 de marzo) y esa falta de definición legal determinó que fueran los Tribunales los que tuvieran que decidir e interpretar cuando estábamos ante una sucesión empresarial. El criterio utilizado era básicamente el de la transmisión de los elementos patrimoniales que forman la organización productiva. Sin embargo, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 27 de febrero de 2003 : 'El problema surge cuando no se produce la efectiva transmisión de los elementos patrimoniales citados...'. En este sentido el Tribunal europeo ha realizado una interpretación amplia, con la finalidad de extender las garantías laborales, incluso a los supuestos de contratas, y para ello se ha centrado en lo que denomina la identidad económica. Y en este sentido se expresó la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas 10 de diciembre de 1998 (TJCE 1998309), casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal, que otorgan una especial consideración a los supuestos que afectan a sectores en que los elementos patrimoniales se reducen a «su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra», porque en esos supuestos se entiende que «un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica» a efectos de transmisión «cuando no existan otros factores de producción» y que si el nuevo concesionario «se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencia, del personal que su antecesor destinaba a dicha tarea» puede entenderse que dicho empresario adquiere «el conjunto organizado de elementos que le permite continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable», incluso, cuando se dé la circunstancia «de que el personal del cedente fuera despedido solamente unos días antes de la fecha en que el cesionario se hizo cargo del personal, lo que demuestra que el motivo de despido fue la transmisión» ( STJCE 24 de enero 2002 [TJCE 200229], caso TS, SA). Este concepto de sucesión basado en la identidad económica dio paso después a un concepto más cercano a la idea de empresa/organización. Este último criterio sustituyó pues al anterior correspondiente a un concepto empresa/actividad: así STJCE de 19 de mayo de 1992 que había considerado sucesión la revocación de una subvención pública a una fundación para concedérsela a otra con la misma finalidad (Caso Redmond Stichting) o la externalización del servicio de limpieza de un banco ( STJCE de 14-4-1994 Caso Schmidt). Esta evolución de la jurisprudencia comunitaria es una de las causas que dio lugar a la nueva Directiva 2001/23/CE y así lo dice la misma expresamente en los considerandos y entre otras reformula el concepto de traspaso. Esta directiva ha sido transpuesta a nuestro derecho interno en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores que fue objeto de nueva redacción por la LMURMT. El artículo 44.2º del Estatuto de los Trabajadores refiere la sucesión de empresa a la transmisión que afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria (fórmula tomada de la Directiva 2001/23/CE). Para las situaciones de concurso, la Ley Concursal en sus arts. 100. 2 º y 149. 2 º establece también cual es el régimen jurídico trasponiendo así también la Directiva para casos de crisis empresarial. Así se dice que la dicha Ley Concursal es la adecuación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo reguladora del mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas y en cuyos artículos 5 a 7 se regula la transmisión de empresa en situaciones de insolvencia flexibilizando las exigencias tanto respecto de la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario de las deudas laborales anteriores a la transmisión como respecto al mantenimiento de condiciones de trabajo y prohibición de despedir con causa en la propia transmisión pues el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores no regula ni matiza qué ocurre en caso de situación de insolvencia o concurso. En cambio la LC en su art. 100.2 º establece la posibilidad de que el convenio incorpore medidas de transmisión de la empresa exigiendo la continuidad de la actividad y por otro lado el pago de los créditos de los acreedores (se entienden incluidos los laborales) en los términos expresados en la propuesta de convenio, lo que debe ser interpretado como que permite que el convenio excuse de las deudas laborales anteriores a la transmisión al cesionario sin perjuicio de que para la modificación, suspensión o extinción colectiva deba acudirse a los artículos 64 y 66, cumpliéndose así en este último caso los derechos de información y consulta colectiva. En el caso enjuiciado, no estamos ante una situación de crisis empresarial en el sentido de la Directiva, esto es, una quiebra o suspensión de pagos (ahora concurso de acreedores) sino de una serie de circunstancias de tipo político, financiero y económico que determinaron la suerte de las empresas recurrentes y tampoco ha resultado acreditado en modo alguno que Navantia S.A. e Izar Liquidación firmaran o suscribieran acuerdo alguno que liberara a la primera de las obligaciones o responsabilidades asumidas por la segunda. Así se constata que la empresa New Izar S.L. unipersonal constituida en fecha 30 de julio de 2004 que luego pasó a ser Navantia S.A. tuvo por única socia a Izar Construcciones Navales S.A. quién como tal, aporta la rama de actividad militar y dentro de ella, la Factoría o Centro de Ferrol. Que dicha aportación lo es, además, en los términos que expresamente se establecen, así con entrega de las instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos directa o indirectamente afectos a la explotación de la actividad transmitida y el cual constituye un conjunto económico capaz de funcionar por sus propios medios. Que por lo tanto la actual Navantia S.A. ha sucedido en dicha actividad económica en el sentido definido por la Directiva del 2003 y del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria) a Izar Construcciones Navales S.A. y en dicha actividad económica o rama de actividad estaba integrado el actor. El hecho de que parte de los trabajadores del centro de trabajo de Ferrol que se transmitió no pasaran a la empresa New Izar S.L. unipersonal que luego pasó a ser Navantia S.A. no puede impedir la consideración de sucesión empresarial toda vez que, de entrada no consta cuantos trabajadores en esas circunstancias (de 52 años o mayores) permanecieron en IZAR liquidación, pero lo que queda claro es que, a sensu contrario, el resto sí pasó a formar parte de la nueva empresa y ese traspaso de personal que evidentemente debió ser relevante junto con el traspaso de medios materiales conduce a la existencia de una real y objetiva sucesión empresarial siendo en la actualidad Navantía S.A. quién explota la factoría de Ferrol, de modo que, cabe concluir que sí podemos hablar de una sucesión empresarial entre las empresas codemandadas, lo que conlleva, en aplicación de las garantías establecidas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (y que se concretan en que cedente y cesionario responden solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales anteriores a la transmisión y no satisfechas) que Navantía S.A. responda de forma solidaria con la empresa codemandada de la responsabilidad que nos ocupa... Otra cosa es que, en el caso concreto, pudiera entenderse que no existe responsabilidad solidaria de Navantia S.A. por las razones de que el causante se prejubilara y desvinculara de Izar antes de operada dicha sucesión, pero ello no puede ser óbice para que no se aprecie la responsabilidad de Navantia S.A pues el trabajador siempre estuvo afecto al centro o factoría de Ferrol donde desarrolló toda su actividad laboral durante cuarenta años y la empresa que en la actualidad explota dicha actividad por sucesión empresarial sucesiva desde Bazán, luego Izar, luego New Izar S.L., es ahora Navantia de modo que debe responder junto a la codemandada de forma solidaria más aún cuando el patrimonio de la actividad económica a la que estuvo destinado el actor y por ello la solvencia ha pasado a Navantia S.A. y la codemandada Izar CN está en liquidación... la responsabilidad debe ser impuesta a la empresas que es en la actualidad titular del negocio, actividad o identidad económica por sucesión o transmisión empresarial donde estuvo adscrito el trabajador y sin que, conforme se acredita (en la elevación a público de los Acuerdos Sociales de aumento de capital social de New Izar S.L. de fecha 3 de enero de 2005) el pacto alcanzado en relación al personal (se entiende laboral) excluyendo a todos aquellos nacidos hasta el 31 de diciembre de 1952, inclusive, con cinco años de antigüedad en la empresa, y los que voluntariamente se acojan a las bajas incentivadas, tenga efectos frente al causante al tratarse de un mero acuerdo de voluntades o pacto entre las empresas en cuestión..', mientras que, en lo atinente a la pretendida sustitución de la condición más beneficiosa por mor del nombramiento del actor como técnico superior, cabe señalar que, por todas la sentencia de esta Sala de 6/3/2009, dejó patente que la condición más beneficiosa, como sostiene el TS en su sentencia de 30 de junio de 1993 , no es otra cosa, que una mejora de las condiciones laborales nacida o generada por la voluntad de los interesados, mejora que se incorpora al conjunto de los derechos del trabajador o trabajadores afectados, integrando una ventaja para éstos emanada del propio querer de las partes. La base esencial de la condición más beneficiosa es la voluntad de otorgar o establecer el beneficio correspondiente superando las condiciones legales que pueden regir en la materia; voluntad que puede manifestarse bien de forma expresa, bien tácitamente mediante actos inequívocos que revelen la existencia de la misma. Para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama por obra de una voluntad inequívoca de su concesión - sentencias del Tribunal Supremo de 16/9/1992 ; 21/2/1994 ; 31/5/1995 y 8/7/1996 - de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' - sentencias del Tribunal Supremo de 21/2/1994 ; 31/5/1995 y 8/7/1996 - y que se pruebe 'la voluntad empresarial de atribuir a los trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo - sentencias de 18/1 y 8/7/1996 - Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario. Admitiéndose en definitiva, el principio de inatangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas - sentencia de 16/9/1992 - Añadiéndose también que la condición más beneficiosa así configurada tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior, legal o pactada colectivamente, más favorable que modifique el status anterior en materia homogénea - sentencias de 18 y 29 de marzo de 2000 ). Y en el presente caso cabe concluir que estamos ante una condición más beneficiosa para los trabajadores que ostentaban la condición de empleados con anterioridad al 1/2/1970, y que se estableció inicialmente en el Convenio Colectivo IV de la E.N Bazán de 1970, ratificado por un acuerdo colectivo entre el jurado de empresa y la dirección de E.N Bazán de fecha 7/2/1972, y reiterado en todos los Convenios Colectivos, desde el IV hasta el XXI, con vigor hasta el 31-12-02 y prorrogado hasta la actualidad consistente en indemnizarle una anualidad de salario de antigüedad al cumplir los 85 años, o bien abonar dicha suma a sus beneficiarios en caso de fallecimiento, pese haber accedido a la jubilación y no estar en activo, y tal condición más beneficiosa ha sido reiterada en el tiempo e indicativa de una voluntad por parte de la empresa de reconocer dicho beneficio, abonándosele la anualidad pactada hasta el año 2002, en que la empresa dejó de abonarla', de manera que, como ya señala la resolución de instancia, el hecho de que el actor causara baja en la denominada patronal de empleados con efectos de 31/8/1983 y pasara a ser alta en la de titulados superiores con efectos de 1/9/1983 no constituye óbice para la consideración de existencia de la condición mas beneficiosa por cuanto, se ha acreditado que a los empleados con anterioridad al 1/2/1970 se les garantizaba la percepción de una cantidad correspondiente a una anualidad de salario mas antigüedad tanto en situación de activo como de jubilados, en caso de fallecimiento a favor de los beneficiarios designados o al cumplir 85 años de edad a favor del propio interesado, así como que tanto en el IV Convenio Colectivo (1970) y también en el V (1972) se previó que los trabajadores incluidos en la póliza del Banco Vitalicio pudiesen renunciar a la misma para acogerse a lo establecido en el Convenio y que tras gestiones efectuadas por el Jurado de Empresa en 1972 con respecto a la indemnización pactada en el IV Convenio Colectivo, artículo 66, al personal abonado a otros sistemas de seguro abonado por la empresa, incluido el del Banco Vitalicio de España, sin pérdida de los derechos que tenían adquiridos, les podía ser de aplicación lo dispuesto en el apartado b ) de dicho artículo, es decir, se mantiene para los mismos el sistema antiguo consistente en recibir una anualidad de la empresa tanto en situación de alta como de jubilación, consistiendo esta prestación en una anualidad del sueldo más premio de antigüedad y que el VI Convenio correspondiente al año 1974 regulaba la misma indemnización referida en los convenios anteriores pero no establecía la obligación de renuncia a otros sistemas de seguros y que la empresa ofreció a los trabajadores afectados por la póliza la opción de cobrar el valor de rescate de la póliza o mantener el capital asegurado, indicando que si no se recibía comunicación en contrario se entendería que aceptaban la propuesta de rescate y, asimismo, que el alta como titulado superior es asaz posterior - 1/9/1983 - a la vigencia de los expresados convenios de manera que la empresa aseguraba directamente dicha mejora, sin que dicha situación integre una suerte de actos de mera tolerancia que la doctrina jurisprudencial y científica ha estimado carentes de fuerza vinculante para quien realiza la concesión, sino que ha existido una voluntad, reiterada en el tiempo, de otorgar una protección adicional lo que generó un estado de cosas que ha sido asumido por los trabajadores como una contraprestación más en retribución de sus servicios que no puede ser unilateralmente suprimida una vez incorporada al contexto de la relación laboral -que en el caso de autos es anterior con mucho a 1970 -al integrar una condición más beneficiosa, de manera que, por lo hasta ahora expuesto, deviene procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución combatida en el mismo.

En consecuencia,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por las mercantiles demandadas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, dictada con fecha 27/7/2010 , en autos 207/2010 sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias Carlos Antonio , confirmamos la resolución de instancia e imponemos a la parte demandada el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del mismo en cuantía de 600 euros, así como la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino correspondiente, una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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