Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4129/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1269/2014 de 05 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 4129/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014104150
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2012 - 0005403
AF
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 5 de junio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4129/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Justiniano frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 12 de julio de 2013 dictada en el procedimiento nº 875/2012 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial, Ministerio Fiscal, Innova Grup d'Empreses Municipals de Reus, S.A., Fundació Sagessa Salut y Vicenta . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 1 de octubre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Justiniano contralas empresas FUNDACIÓ SAGESSA SALUT e INNOVA GRUP D' EMPRESES MUNICIPALS DE REUS, S.A. y Dª Vicenta , y el FOGASA, con intervención del Ministerio Fiscaly debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra elloscursadas en demanda. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte demandante, Justiniano , viene prestando sus servicios remunerados por cuenta de la empresa FUNDACIÓ SAGESSA SALUT, desde el 15.2.1988, en virtud de diversos contratos temporales que se fueron prorrogando, con la categoría profesional de Gerente de Área Operativa, y salario de 4.073'46 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras; y desde el 1.8.2006 en la empresa INNOVA GRUP D' EMPRESES MUNICIPALS DE REUS, S.A con la categoría de Gerente de Servicios Generales, y salario de 5.156'42 euros mensuales con prorrata de pagas extras .
El actor prestaba sus servicios en ambas empresas con una dedicación a tiempo parcial en cada una de ellas.
Con anterioridad el actor prestó servicios durante el período de 1.8.2004 a 10.6.2011 para el Ayuntamiento de Reus, mediante una relación de carácter administrativo, no laboral, mediante un nombramiento como cargo de confianza.
(documentos nº1 a 6 en cuanto a la antigüedad y categoría, y en cuanto al salario documentos nº 7 y 8 del ramo de parte demandada, y documentos nº 1 a 12 de la parte actora)
SEGUNDO.-La empresa demandada FUNDACIÓ SAGESSA SALUT se dedica a la actividad servicios sanitarios, tales como: la prestación y gestión de servicios asistenciales, sanitarios, sociales y sociosanitarios, promoción de la salud y prevención de las enfermedades en concordancia con la asistencia primaria, y especializada y en diferentes niveles sociosanitarios, prestación de servicios asistenciales, sanitarios, sociales y sociosanitarios la participación de programas de protección de la salud entre otras.
La empresa demandada INNOVA GRUP D' EMPRESES MUNICIPALS DE REUS, S.A. realiza funciones de coordinación de distintas actividades municipales dependientes del Ayuntamiento de Reus, teniendo por objeto: la gestión, asesoramiento y prestación de servicios de distribución, informáticos, contables , laborales, administrativos, jurídicos, logísticos de contratación agrupada de obras, suministro yservicios de gestión de empresa, de su estructura, de estrategias comerciales e industriales etc.
(hechos no controvertidos, documento nº15 y 16 de la demandada)
TERCERO.-En julio de 2007 el actor fue nombrado cargo de confianza del Ayuntamiento. En mayo de 2011 hubo elecciones municipales y al entrar el nuevo gobierno del Ayuntamiento de Reus el actor cesó automáticamente como cargo de confianza, nombrándose en julio de 2011 a los nuevos cargos de confianza del nuevo Gobierno.
A partir de febrero de 2012 se asignó al actor un despacho en el antiguo Hospital por motivos operativos y de organización de INNOVA, despacho que tiene la equipación necesaria pues había sido ocupado por los antiguos directivos de SAGESSA, habiendo sido ocupado por la directora de RRHH del grupo. Se trataba de optimizar espacios de dependencias municipales, para dejar de pagar el alquiler a terceros. También fueron trasladados al antiguo Hospital tres concejales del Ayuntamiento y personal del grupo INNOVA. Los concejales están muy dispersos, no están centralizados en el Ayuntamiento de Reus.
(testifical Sr. Abel , documental nº 12 de la parte actora y nº 17 y 18 del ramo de la demandada)
CUARTO.-En fecha 31.1.2012 cesó el Director General de INNOVA Sr. Cipriano , la Sra. Vicenta asume el cargo de Consejera Delegada de INNOVA. El actor desde febrero de hasta junio de 2012 intervino en proyectos y actuaciones, no fue apartado de ninguno, asistiendo a las reuniones de la comisión negociadora del Convenio colectivo del Ayuntamiento de Reusque pudo asistir hasta que se dio de baja, tampoco ha sido apartado de la red de comunicación informática.
El actor se dedicaba en la FUNDACIÓ SAGESSA al ámbito de gestión del sector sanitario.
En abril de 2012 se decidió suprimir las pólizas de seguros de vida y accidentes a los directivos de INNOVA, la situación financiera era problemática. Se suprimieron prebendas de parking y móvil a los funcionarios municipales, se tenían que reducir gastos y se fueron recortando 'cosas' que se podían recortar que no estaban aparadas por convenio de los empleados o contrato personal.
En virtud de decreto de fecha 1.8.2012 del Alcalde de Reus se acuerda que intervenga la Intervención Municipal necesitándose la autorización del interventor para realizar determinadas operaciones, por lo que se suprime la firma digital al actor y a otros directivos de INNOVA. También se realiza una auditoría externa de los años 2009 a 2011 al existir un descontrol en los pagos, contratos, etc de INNOVA.
(testifical Don. Abel , confesión legal representante empresa Sra. Vicenta , documental nº 19, 20 y 29del ramo de la demandada)
QUINTO.- Las funciones del actor hasta el cese del Sr. Cipriano consistían en estudios económicos, financieros,etc. Cuando entró el nuevo equipo de Gobierno del Ayuntamiento en junio de 2011 la estrategia y planificación la sigue realizando el actor, si bien no se hacen más encargos porque no hay financiación para hacer nuevos proyectos. El actor sigue encargándose del contrato de limpieza del Ayuntamiento, del contrato de telefonía móvil y del programa Qui fa què? para analizar las función del personal del Ayuntamiento de Reus, también se le encargó un informe sobre el Banc de Sang i Teixits, y la puesta en marcha del CAPI REUS, así como el análisis de costes del comedor social, entre otros. A partir de marzo de 2012 se le encargó la coordinación y organización del traslado al antiguo Hospital por eso se trasladó su despacho a estas dependencias.
(confesión legal representante empresa Sra. Vicenta , testifical Don. Abel y Sra. María Rosa )
SEXTO.-El actor nunca ha dejado de tener secretaria quien le sigue llevando la agenda y su correo electrónico. La Sra. Clemencia sigue siendo la asistente del Sr. Justiniano .
(testifical Doña. Clemencia , documento nº 21, 22, 23, 24 y 25 del ramo de la demandada)
SÉPTIMO.- El actorcausó situación de IT por enfermedad común en fecha 14.6.2012 siendodado de alta en fecha 28.3.2013.
El actor disfrutó el período de vacaciones desde el 2 de abril hasta el 2 de mayo de 2013.
(Documentos nº 19 y nº 163 y 164 de la parte actora y nº 13 del ramo de la demandada)
OCTAVO.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación de los trabajadores en la empresa.
NOVENO.- La parte actora, con fecha 13.6.2012formuló papeleta de conciliación ante el SMAC. El acto fue celebrado el 10.7.2012 terminando sin avenencia respecto de FUNDACIÓ SAGESSA SALUT e INNOVA GRUP D' EMPRESES MUNICIPALS DE REUS, S.A., e intentado sin efecto respecto de Dª Vicenta .
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las codemandadas FUNDACIÓ SAGESSA SALUT, INNOVA GRUP D'EMPRESES MUNICIPALS DE REUS, S.A. y Dª Vicenta impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado desestimó la demanda interpuesta en reclamación de extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET y de indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales. El recurso de suplicación de la parte actora, impugnado de contrario, plantea un primer motivo de recurso, al amparo del apdo. a) del artículo 193 LRJS , que tiene por objeto 'reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión',que se articula a través de cuatro sub motivos que pasamos a analizar:
1º) Se acusa en el primero infracción de los arts. 90.1 y 90.3 LRJS , 206.1.2ª LEC y 24 CE (derecho de defensa).
Esta infracción resulta inapreciable. La parte propuso la citación por el Juzgado de 17 testigos al acto del juicio, sin indicar en el escrito de proposición, aunque fuera mínimamente, el alcance o importancia de la declaración de cada uno, su relación con el caso o el conocimiento de hecho/s de la demanda, sin justificar por tanto la supuesta necesidad de todos y cada uno de los testigos propuestos. Así las cosas no encuentra la Sala objeción alguna a la decisión de la Juez 'a quo' de hacer uso de la facultad de limitación del número de testigos que le confiere el art. 92.1 LRJS . Por otra parte, el discurso argumental sobre la nulidad por esta causa es genérico y vago, pues en cuanto a la testigos que comparecieron no se indica que la parte hoy recurrente no les haya podido interrogar sobre los distintos extremos de la demanda, ni se argumenta suficientemente que el fallo de la sentencia pudiera haber sido otro si toda la prueba testifical propuesta se hubiera practicado.
2º) Se acusa infracción de lo dispuesto en los arts. 88 LRJS y 465 LEC , así como del derecho de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), en su vertiente del derecho de defensa.
Versa el segundo sub motivo sobre la alegación de falta de práctica, o práctica incompleta, de diligencias finales. En cuanto a la falta de cumplimentación del oficio remitido a la empresa CEINSA, no puede la Sala considerar que su falta de práctica provoque indefensión a la recurrente, pues no es una prueba esencial, ni menos aún única, para demostrar las funciones del actor, que es un tema que se ha tratado ampliamente en la fase probatoria. Y, en cuanto a la incompleta cumplimentación del oficio remitido a COBERCAT, no se razona en el recurso de qué modo ese defecto genera indefensión a la parte.
3º) Se alega seguidamente infracción de los arts. 97.2 LRJS , 218 , 316 , 326 y 376 LEC , así como del derecho de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ).
Se centra este tercer sub motivo en la alegación de falta de motivación fáctica e incongruencia de la sentencia recurrida sobre la existencia del grupo de empresas a efectos laborales y la antigüedad del trabajador demandante.
La Sala no aprecia los vicios denunciados, pues la sentencia da respuesta suficiente a tales cuestiones, al considerar que no hay como se pretende en la demanda una única relación laboral con las dos empresas demandadas, sino dos relaciones laborales distintas. En el desarrollo expositivo del sub motivo la parte recurrente dedica hasta siete folios para discrepar del criterio judicial y realizar su particular valoración de las pruebas practicadas, concluyendo que se dan los elementos para considerar en el caso la existencia de un grupo patológico de empresas. Lo que demuestra que la parte recurrente está llevando al terreno de la nulidad de actuaciones lo que en realidad no es sino una mera disconformidad, sin duda legítima, con la apreciación probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, que debe impugnarse por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS .
4º) Se invoca finalmente infracción de lo dispuesto en los arts. 97.2 LEC , en relación con los arts. 218 , 217 , 316 , 326 y 376 LEC , 94.2 LRJS y el derecho de tutela judicial efectiva.
Este sub motivo se rechaza por las mismas razones que el anterior. A lo largo de once folios la parte actora vuelve a discrepar de la valoración probatoria realizada por la Juez. Olvidando que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC , así como el art. 97.2 LRJS . Lo que no cabe es, como se hace en el motivo, imputar reiteradas infracciones procesales a la Juzgadora por la simple razón de que su valoración probatoria haya sido contraria a los intereses de la recurrente, pues tal valoración puede, como se dijo, revisarse por el cauce del apdo. b) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.-El siguiente motivo suplicatorio, al correcto amparo del cauce procesal que acaba de citarse, persigue la modificación del 'factum' de la sentencia recurrida.
Con carácter previo debe recordarse que la suplicación tiene naturaleza procesal de recurso extraordinario, idéntica a la del recurso de casación y, por tanto, sólo cabe modificar las declaraciones de hechos probados efectuadas por el juzgador de instancia cuando el error de hecho que se denuncie en el motivo aparezca claramente demostrado en pruebas documentales y periciales que tengan una evidencia inequívoca, hasta el punto de que no resulte necesario recurrir a hipótesis, razonamientos o interpretaciones sobre el sentido del documento, sino que el error de hecho cometido por el juzgador se acredite de una forma evidente y patente. De esta manera, debemos afirmar que el juzgador 'a quo' ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS . De este modo, y abundando en lo expuesto, la valoración de la prueba es facultad del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados con una apelación o una segunda instancia.
Dicho lo cual, entrando en el examen del motivo, se solicita la revisión de los HP 1º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º.
En cuanto al HP 1º, comenzaremos por decir que en la redacción alternativa que se ofrece para el mismo se incluyen juicios de valor y conceptos jurídicos predeterminantes del sentido del fallo. Tal sucede cuando se dice que 'el actor ha prestado servicios para las empresas demandadas de forma sucesiva, conjunta e indiferenciada en una única relación laboral (la cursiva es nuestra) desde el inicio de su relación laboral de 15/2/1988', o cuando se afirma que 'En el año 2006 es formalmente (la cursiva es nuestra) dado de alta en la empresa (...)'. No se trata de 'hechos'propiamente dichos, sino de conclusiones valorativas que anticipan el sentido del fallo en cuanto a la pretendida existencia de un grupo de empresas a efectos laborales y, en definitiva, de una única relación laboral para un solo empresario. Reiterada jurisprudencia considera inadmisible que la relación de hechos probados se elabore de manera que el fallo quede prejuzgado, no pudiendo contener conceptos jurídicos que lo predeterminen. Por tanto, no cabe consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho o de valoraciones jurídicas, puesto que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia.
Asimismo, se postula la revisión del salario percibido en la empresa Innova Grup d`Empreses Municipals de Reus S.A. Comenzaremos por señalar que la revisión, postulada, incluso aceptada, no tendría relevancia para la solución de la problemática litigiosa. A lo que hay que añadir que el salario regulador en esta empresa no es pacífico para las partes, que discuten sobre si puede integrarse o no en el mismo la retribución variable por objetivos, lo que supone en buena medida una cuestión jurídica que requiere, para su estudio y solución, el examen, la aplicación o la interpretación de las oportunas normas legales o jurisprudenciales en la materia, siendo por tanto una cuestión compleja, cuyo examen y decisión pertenece no al ámbito de los hechos consignables en el relato fáctico de la sentencia, sino al del derecho aplicable, cuya infracción ha de alegarse por el cauce del apdo. c) del artículo 193 LRJS . Por último, no podemos dejar de señalar que se pide en el recurso, por vez primera, un salario regulador de 6.932,17 euros/mes, cuando en la demanda se postulaba el de 6.777,66 euros/mes, lo que constituye una 'cuestión nueva' rechazable de plano.
En cuanto al salario regulador en Fundació Privada Sagessa Salut, tratándose también de cuestión jurídica se resolverá al analizar el siguiente motivo.
Procede en cambio añadir al HP 1º lo que sigue: 'En 1/8/2004 se le reduce la jornada en la empresa Fundación Privada Sagessa Salut, al pasar a desarrollar trabajos a tiempo parcial con el M.I. Ayuntamiento de Reus, que es propietario de Innova Grup d`Empreses Municipals de Reus S.A. en un 100%, y ésta es propietaria del Hospital de Sant Joan en un 100%, que integra el Grupo Sagessa y lo participa en un 65%. En el año 2006 es dado de alta en la empresa Innova Grup d`Empreses Municipals de Reus S.A., a tiempo parcial, y actualmente le figura una jornada del 75%, al haberse ampliado la jornada a partir de su cese en el Ayuntamiento de Reus en junio de 2011'.Adición que resulta del informe de vida laboral y de otros documentos citados en el recurso, al tiempo que se trata de hechos no discutidos de contrario.
Finalmente, es cierto, como destaca la parte impugnante, que la sentencia de instancia incurre en un error material al confundir e intercambiar el salario correspondiente a cada empresa. El Juzgado aceptó los salarios propuestos por la parte demandada, tal y como se reconoce en el FJ 1º de la resolución, por lo que en puridad debió trasladarse al 'factum' que el salario regulador (con prorrata de pagas extras) era de 5.156,42 euros mensuales en Fundació Sagessa Salut y de 4.073,46 euros mensuales (con prorrata de pagas extras) en Innova Grup d`Empreses Municipals de Reus S.A., y en tal sentido, como se pide en el escrito de impugnación, debe rectificarse el redactado original del HP 1º.
En cuanto al HP 3º, en el redactado alternativo postulado en el recurso se proponen modificaciones de carácter no sustancial, en cuanto carentes de relevancia para la solución del recurso. Asimismo, en ese redactado se modifican los hechos relacionados con el traslado del despacho del actor a las dependencias del antiguo hospital, sin que los documentos invocados evidencien error de la Juez de instancia, cuya apreciación probatoria tiene pleno sustento en prueba documental y testifical. Por otra parte, la recurrente menciona el resultado de la prueba testifical y de interrogatorio de la demandada para apoyar su pretensión revisora, cuando esta Sala viene poniendo de manifiesto -Sentencias, entre otras números 6.894/2002 , 6.945/2002 , 7.290/2002, de 29 y 30 de octubre y 13 de noviembre ( Rollos 7605/2001 ; 1802/2002 y 3557/2002 )- que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisora las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1967 , 10 de abril y 20 de noviembre de 1975 ), así como las pruebas de interrogatorio de parte y testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1974 , 17 de mayo de 1976 , 24 de abril de 1975 y 5 de junio de 1976 , y de esta Sala, números 5437/94, de 13 de octubre y 6131/95 , de 11 de noviembre, entre otras muchas).
Tampoco prospera la revisión del HP 4º, que encuentra pleno sustento en prueba testifical, documental y de interrogatorio de parte, pues de nuevo se intenta sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la parte recurrente. Se citan una serie de documentos por cuyo contenido no se acredita de manera clara, directa e incuestionable el pretendido vaciado de funciones del actor, conclusión que alcanza la recurrente tras valorar e interpretar de forma parcial e interesada dicha documental, cuando sabido es que el error en la valoración probatoria que se imputa al Juez de instancia ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, y aquí, lejos de evidenciarse el error de los documentos invocados, ya valorados por la Juez 'a quo', se pretende demostrar la equivocación de la misma acudiendo a razonamientos y juicios críticos, más o menos fundados, sobre tales documentos, con lo que se olvida que de los documentos o pericias, únicos medios de prueba susceptibles de fundamentar el recurso, se ha de evidenciar la equivocación del juzgador sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos ( SSTS 16-6-1978 , 22-2-1988 y 9-12-1989 ), o, dicho de otro modo, cosa que aquí no sucede, los documentos invocados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas, o interpretaciones valorativas.
Queda igualmente abocada al fracaso la revisión del HP 5º, cuyo redactado encuentra pleno apoyo en prueba testifical y de interrogatorio de parte, pues los documentos citados por la recurrente no evidencian error judicial en la valoración probatoria. Al tiempo que la parte recurrente acude nuevamente en apoyo de la novación a pruebas personales (interrogatorio de parte y testifical), que no son aptas para revisar hechos probados en suplicación. En definitiva, la parte actora, con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por la juzgadora, intenta establecer los hechos en términos que le resultan favorables, con postergación de los medios probatorios que no le resultan favorables, también valorados por dicha juzgadora. Ello no es causa que permita la revisión de los hechos probados en este extraordinario recurso de suplicación, pues como ya se ha dicho en el proceso laboral la valoración de la prueba practicada incumbe, en exclusiva, al juzgador de instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 97.2 de la LRJS , y sólo en el caso de que la prueba documental o pericial que fundamenta el motivo acredite la existencia de un manifiesto error, patente e indubitado en esa valoración, lo que aquí no acontece (pues no acredita tal error una distinta valoración interesada de la prueba practicada), puede tener lugar, conforme a reiterada jurisprudencia de innecesaria cita, la revisión de los hechos probados.
Tampoco prospera la revisión que se postula para el HP 6º, cuyo contenido encuentra pleno refrendo en prueba testifical y documental. No se demuestra, ni siquiera se alega, un error de la Juzgadora en la fijación de los hechos contenidos en este ordinal, atinentes a que la Sra. Clemencia nunca ha dejado de ser secretaria y asistente del actor. Por otra parte, aunque por los documentos citados (folios 190 y 191) se aprecia en efecto que la Sra. Clemencia dejó de firmar como asistente la dirección general de Serveis y pasa a firmar como asistente de Obres i Projectes Innova, tal circunstancia carece de relevancia para variar el signo del fallo, sobre todo porque, según dijo dicha testigo en el acto del juicio oral, pese a asistir también al director de Obres i Projectes, no dejó de asistir en momento alguno al demandante.
A continuación se insta la modificación del HP 7º, que ha de correr igual suerte adversa, pues la prueba documental médica y pericial psicológica citada en apoyo de la revisión, ya valorada por la Juez de instancia (v. FJ 8º de su resolución), no evidencia yerro en la apreciación probatoria. Téngase en cuenta que el proceso de IT se ha seguido por enfermedad común. Y que los informes médicos son contradictorios, pues el parte de alta médica (folio 163) refiere la existencia de un 'trastorno de ansiedad inespecífico', sin referir vínculo alguno del cuadro psíquico con el trabajo; el que otros documentos médicos y la prueba pericial psicológica indiquen que el trastorno es reactivo a una problemática laboral, no basta para acreditar una situación de mobbing, pues no sólo es que la opinión del facultativo o perito venga en buena medida determinada por lo que le refiere el paciente y que, como bien dice la Juzgadora de instancia, las patologías psíquicas reactivas a conflicto laboral en muchos casos no derivan de una situación de maltrato del trabajador, sino que, además, en el caso de autos no se demuestra una conducta de violencia psicológica ejercida por la empresa contra el actor de forma sistemática, recurrente y durante un tiempo prolongado, con la intención de menoscabar su integridad psíquica, de ahí que deba mantenerse el ordinal cuestionado en sus propios términos. En suma, no todo trastorno psíquico, aunque pueda estar más o menos relacionado con el trabajo, puede ser calificado de acoso.
TERCERO.-Al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS se realiza la censura jurídica de la sentencia de instancia, a través de cinco apartados.
En el primero de ellos se denuncia infracción del art. 56 ET , en relación con los arts. 15 , 42 y 43 ET , y en relación asimismo con los arts. 1.2 y 3.5 del mismo cuerpo legal , así como infracción de la doctrina judicial y jurisprudencial citada en el motivo. Infracciones que resultan inapreciables, pues el 'factum' de la sentencia recurrida no permite hablar de un grupo de empresas a efectos laborales, pues no constan datos o circunstancias que demuestren confusión de plantillas o de patrimonios. Es bien sabido que la mera coincidencia de administradores, apoderados, socios, domicilio social o actividad mercantil no determina sin más la extensión de la responsabilidad solidaria. Hacen falta datos adicionales que aquí no constan, pues no hay indicios de un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo, ni de una prestación de servicios del trabajador indistintamente para una y otra empresa, ni datos relevadores de una confusión de patrimonios. Estamos ante empresas del sector público municipal, con cuentas separadas y patrimonio independiente, con plantillas totalmente diferenciadas. El actor tiene contrato de trabajo tanto con Fundació Sagessa Salut, desde 2/1988, como con Innova Grup d`Empreses Municipals de Reus, S.A. a partir de 8/2006, realizando funciones distintas en una y otra empresa, dedicándose la primera a la actividad de servicios sanitarios y la segunda a la coordinación de distintas actividades municipales dependientes del Ayuntamiento de Reus. Hay, por tanto, dos relaciones laborales (y de Seguridad Social), con actividades distintas y ámbitos de gestión diferenciados, al margen de que pueda producirse algún solapamiento ocasional. Aunque ambas actividades se lleven a cabo desde un mismo despacho o puesto de trabajo, ello no es suficiente para hablar de un prestación de trabajo conjunta e indiferenciada para las dos empresas, siendo irrelevante que no tuviera definido y delimitado un horario de entrada y salida en cada una de las empresas, teniendo en cuenta la libertad o flexibilidad horaria que suele acompañar a la actividad gerencial.
También se denuncia en este apartado la infracción de diversas normas procesales, recogidas en la LRJS y en la LEC, debiendo señalar este Tribunal que el cauce impugnatorio del apdo. c) del art. 193 LRJS no permite invocar como infringidas normas procesales, pues se contrae al examen de normas 'sustantivas' o de la jurisprudencia.
En el segundo apartado se alega infracción del art. 26 ET , en relación al art. 56.1 ET , y Decreto 2380/1973 y jurisprudencia que se cita, en cuanto a la consideración de salario de los objetivos y su inclusión como salario regulador a efectos indemnizatorios.
Censura que tampoco se acoge, pues la retribución variable por objetivos no se devenga automáticamente, sino que deben acreditarse aquellos presupuestos fácticos para su percepción. Es una potestad de la empresa su determinación y otorgamiento, por lo que obviamente no basta con que el trabajador lo haya percibido en ejercicios anteriores, para presumir que tiene derecho a ello indefinidamente, sino que ha de acreditar que concurren los requisitos para lucrar tal percepción. En el presente caso, queda acreditado que no se evaluaron los objetivos del actor correspondientes a 2011 y 2012, no pudiendo olvidarse que el 'bonus' está siempre sujeto a una cierta discrecionalidad de la empresa, y aquí la falta de fijación de objetivos no respondió a una actuación arbitraria de la empresa Innova, antes al contrario se suspendió su fijación ante la precaria situación económica de la empresa, que también motivó la adopción de determinados recortes de gastos y prebendas (v. HP 4º). Para finalizar señalaremos que la parte hace una interpretación interesada y parcial del doc. 135 de su ramo de prueba (informe del interventor municipal), del que no se desprende que los objetivos del año 2011 estuvieran fijados, refiriéndose el documento a las retribuciones variables percibidas, siendo el último año de percepción el 2011, en que se abona el salario variable del 2010. Además, no figura en dicho informe el nombre del actor, ni entre los cargos de Innova mencionados figura el de Gerente de Servicios Especiales que ocupaba el actor en esta empresa.
En cuanto al salario regulador en Fundació Privada Sagessa Salut se postulaba en el motivo de revisión fáctica el de 5.553,07 euros/mensuales, que acoge la Sala, rectificando también en este punto el HP 1º, pues si se observan las nóminas del año 2012 (anteriores al mes de junio en que el actor pasó a IT), no se aprecia oscilación alguna en las percepciones salariales del trabajador, antes al contrario en todas ellas la base de cotización es de 5.553,07 euros/mensuales, por lo que no es necesario acudir a un cómputo anual, de modo que esta sería la cantidad reguladora a eventuales efectos indemnizatorios.
También se denuncia en este apartado y en el siguiente la infracción de diversas normas procesales, recogidas en la LRJS y en la LEC, debiendo reiterar la Sala que el cauce del apdo. c) del art. 193 LRJS no permite invocar como infringidas normas procesales, pues se ciñe al examen de normas 'sustantivas' o de la jurisprudencia. Tampoco sirve la invocación del art. 24 CE , pues no es derecho sustantivo y por su carácter de generalidad no puede servir para fundamentar este motivo suplicatorio.
En el cuarto apartado se denuncia infracción del art. 50.1.a ) y c) ET y de los arts. 10 y 15 CE , así como infracción de los arts. 4.2 y 20.3 del mismo texto estatutario, 177 y ss. LRJS y de la doctrina judicial y jurisprudencial que se cita. Y en el quinto y último apartado, en íntima conexión con el anterior, se acusa vulneración de los arts. 177 y 183 LRJS , en relación con los arts. 10 y 15 CE y 4.2 ET .
Esta censura tampoco merece favorable acogida, pues tal como figuran redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no puede afirmarse que el actor haya sido víctima por alguno de sus superiores o por la dirección de la empresa de un trato humillante o degradante que, de forma continuada y reiterada, haya tenido por objeto menoscabar su dignidad, autoestima o prestigio profesional. No se acredita, pues, un acoso u hostigamiento psicológico incardinable en los arts. 10 y 15 CE y art. 4.2.b) del ET que permita acudir a las previsiones del art. 50 ET .
La sentencia de instancia da cuenta de una serie de cambios en las condiciones laborales del actor a partir de febrero de 2012 (v. HP 3º, 4º y 5º), que pueden haber determinado situaciones conflictivas, e incluso afectado a la salud del trabajador (HP 7º). Pero aunque se admitiera que el trastorno psíquico del actor es reactivo a su situación laboral, de esta reacción subjetiva ante la problemática laboral no cabe deducir la existencia de una violencia psicológica ejercida contra el trabajador de forma sistemática, recurrente y durante un tiempo prolongado.
No ha quedado acreditado, pues quedó desmentido por el resultado de la prueba testifical y de interrogatorio de parte, el vaciado o degradación de funciones alegado por la parte demandante, tal como explica el FJ 4º de la resolución remitida, a cuyo contenido se remite la Sala en aras a la brevedad. Como tampoco se advierte en momento alguno un propósito deliberado e intencionado de causar un perjuicio personal al actor, pues la sentencia del Juzgado no ofrece dato alguno revelador de una actuación mantenida, prolongada y metódica por parte de la empresa, realizada con la intención de menoscabar la integridad psíquica del trabajador. No todas las situaciones que revelen un conflicto entre un trabajador y su empresa han de calificarse, sin más, como acoso moral. Para recibir la consideración jurídica propia de acoso, ha de envolverse la actuación empresarial desde el prisma de una presión que ha de ser maliciosa y con cierta continuidad en el tiempo, con claro objetivo degradante para la personalidad del trabajador afectado por la conducta, lo que aquí con toda evidencia no sucede. No se aprecia en consecuencia la situación de acoso laboral o mobbing, ni por ende lesión de derechos fundamentales, como tampoco que la situación de IT derive directa y exclusivamente de la actuación de la empresa, todo lo cual hace inviables las acciones de extinción contractual y de resarcimiento adicional de daños y perjuicios ejercitadas en autos, con la consecuente desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los preceptos citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Justiniano contra la sentencia de 12 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus en sus autos 875/2012, sobre extinción del contrato a instancia del trabajador, y en consecuencia confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
