Última revisión
09/06/2008
Sentencia Social Nº 413/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2057/2008 de 09 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 413/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100406
Encabezamiento
RSU 0002057/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00413/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2057-08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 758-07
RECURRENTE/S:DOÑA Sandra
RECURRIDO/S: TORONGA LIDO S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a nueve de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.
Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,
Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 413
En el recurso de suplicación nº 2057-08 interpuesto por el Letrado DON DAVID RETAMAR DE BLAS, en nombre y
representación de DOÑA Sandra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 21 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 758-07 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Sandra contra TORONGA LIDO S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debía desestimar la demanda interpuesta por DOÑA Sandra contra TORONGA LIDO S.L. y FOGASA, en materia de DESPIDO, absolviendo a los codemandados de dicha pretensión."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"UNICO.- DOÑA Sandra interpuso el 22/07/07 papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de despido contra GRUPO HOLIDAYS SUN PALACE, que tuvo lugar el 03/08/07 sin efecto, ya que no compareció la demandada."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestimó la demanda de despido formulada en autos, es recurrida en suplicación por la parte actora, para articular con tal finalidad tres motivos de revisión de hechos y otros dos de infracciones normativas, por considerar, la recurrente, que ha mantenido una relación laboral con la entidad demandada "Toronga Lido, SL", como titular de la razón comercial "Grupo Holidays Sun Palace", y que dicha relación se extinguió mediante despido verbal el 21-6-2007.
En los tres primeros motivos del recurso, amparados en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente interesa las siguientes revisiones de hechos.
Respecto del hecho "único" de la resolución de instancia, la recurrente propone la siguiente redacción alternativa: "Doña Sandra interpuso el 22/07/2007 papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar el 03/08/07 sin efecto, ya que no compareció la demandada. No obstante, se subsanó la demanda dirigiendo la misma contra la empleadora, cuyo nombre efectivo es Toronga Lido S.L., siendo el nombre comercial de esta empresa Grupo Holidays Sun Palace". Para ello se remite al escrito de ampliación de la demanda que obra al folio 29 de los autos, y a los documentos adjuntos - folios 30 al 33 -, consistentes en determinada información del Registro Mercantil sobre la sociedad "Toronga Lido,SL", y en una factura, a cuyo pie figura un sello con la expresión "Grupo Holidays Sun Palas". Pero se trata de documentos de los que no es posible extraer, de manera directa y patente, que la mentada sociedad fuese la empleadora de la actora, o que la misma actuase bajo el referido nombre comercial. Por ello debe desestimarse.
También se interesa la adición de dos nuevos hechos. Para el primero la recurrente propone el siguiente texto alternativo: "El administrador de la demandada Toronga Lido S.L., don Alonso , entregó a la actora un anticipo de salario de 70 euros y se comprometió al pago del resto de salario el día 17 de julio de 2007". Pero como documental en que se sustenta se citan los mismos documentos - folios 68 al 70 y 72, que son reproducción de la obrante a los folios 30 al 33 -, más un recibo que firma Dº Alonso , de los que tampoco cabe concluir, de manera directa y patente, que el pago que se documenta con dicho recibo fuese atribuible a la sociedad que se demanda, como empleadora de la actora. Por ello debe desestimarse.
Y para el segundo de los nuevos hechos, el texto que se propone es el siguiente: "La actora comenzó a trabajar en la sede social de la empresa toronja Lido S.L., con fecha 21 de mayo de 2007, con una categoría profesional de teleoperadora, percibiendo un salario mensual de 583,33 euros en 14 pagas lo que hace un salario diario de 19,44 euros y fue despedida el día 21 de junio de 2007. La actora no ha sido en el último año ni con anterioridad delegada sindical o representante de los trabajadores". Pero como única prueba para sustentarla se cita el interrogatorio de partes, que no es medio de prueba idóneo a efectos de revisión de hechos en sede de recurso - arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L . -. Por ello debe asimismo ser desestimado.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., la recurrente cita como infringidos, en dos motivos de suplicación, los arts. 316 y 304 de la L.E.C ., respecto del interrogatorio de partes; los arts. 317, 324, 319 y 326 del mismo texto legal, respecto a la documental presentada; así como el art. 386, también de la L.E.C ., al considerar que de todo lo actuado, y en especial de la incomparecencia de la empresa, cabe presumir la existencia de un despido - motivo 4º -, del que la sentencia ha omitido "las circunstancias que debe mencionar toda sentencia de despido", con cita, como infringido, del art. 107 de la L.P.L ., para terminar interesando la declaración de improcedencia del despido.
Ninguno de ambos motivos puede merecer acogida, pues, y al margen de su incorrecto amparo procesal, al citarse como infringidas exclusivamente normas procesales - arts. 191 y 194 de la L.P.L . -, lo que en realidad se está planteando es una cuestión de prueba, que afecta a los hechos constitutivos del derecho que se afirma en el proceso, como son, la existencia misma de la relación de trabajo que se afirma en la demanda, así como su irregular extinción a través de un despido verbal que se atribuye a la demandada, y cuya responsabilidad probatoria incumbe en exclusiva a la parte actora - art. 217 de la L.E.C . -, siendo improcedente el tratar de modificar, por esta vía, la valoración que de los distintos medios probatorios se ha hecho en la instancia, al margen de los cauces revisores que se establecen en los arts. 191 y 194 de la L.P.L ., cuando además ésta no se ha revelado contraria a las reglas de la sana crítica, e incluida la valoración del interrogatorio de partes respecto de la demandada incomparecida o la "ficta confessio" - art. 91.2 de la L.P.L . -, en cuanto es sólo facultad del juzgador de instancia.
Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia. Sin costas - art. 233 de la L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Sandra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL OCHO en virtud de demanda formulada por DOÑA Sandra contra TORONGA LIDO S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002057-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

