Sentencia Social Nº 413/2...ro de 2011

Última revisión
11/02/2011

Sentencia Social Nº 413/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 52/2011 de 11 de Febrero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 413/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100384

Resumen:
46250340012011100384 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 413/2011 Fecha de Resolución: 11/02/2011 Nº de Recurso: 52/2011 Jurisdicción: Social Ponente: RAMON GALLO LLANOS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso Suplicación 52/2011

Recurso contra Sentencia núm. 52/2011

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a once de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 413/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 52/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia , en los autos núm. 1075/2010, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Demetrio , asistido por el Letrado D. Luis García Carrascosa contra la empresa "MATRIDOS, S.L.", representada por el Letrado D. Juan Andrés Molins Rodríguez, el FOGASA,, y en los que es recurrente demandado MATRIDOS SL, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de octubre de 2011 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Demetrio contra la empresa "MATRIDOS, S.L." debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 6-07-09, condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que a continuación se cuantifica; opción que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente Sentencia, mediante escrito o

comparecencia ante la Secretaría de este juzgado; debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria que a continuación se indica: - salario/día: 62'61 euros,

indemnización: 23.452'35 (20.223'03 euros, más indemnización adicional de 3.229'32 euros)".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad de transformación de materias plásticas, desde el día 5-05-03 , con la categoría profesional de almacenero y salario mensual de 1.878'38 euros (62'61 euros diarios), incluida la prorrata de pagas extras. 2.- La relación laboral entre las partes se estableció en virtud de contrato de trabajo de duración de determinada, eventual por circunstancias de la producción, con duración prevista desde 5-05-03 hasta 4-09-03, que fue prorrogado hasta el 4-02-04. Posteriormente se suscribió contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado , con duración desde 6-02-04 hasta fin de obra. Este contrato fue convertido en indefinido en fecha 25-05-06, pactándose la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 julio , que establece para el despido objetivo declarado improcedente indemnización de 33 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades. 3.- La empresa demandada por escrito de fecha 6-07-10 le comunicó al actor su despido objetivo, con efectos del mismo día, poniendo a su disposición indemnización de 9.078 '45 euros, así como 939'15 euros en concepto de salarios de quince días por preaviso incumplido. Ambas cantidades han sido abonadas al actor por transferencia bancaria. La carta de despido obra en autos y se da por reproducida en aras a la brevedad. 4.- Por escrito de fecha 7-07-10 la empresa demandada reconoce la improcedencia del despido del actor y le comunica que ha consignado a su disposición en el Juzgado de lo Social la cantidad de 5.947 '95 euros en concepto de diferencia entre la indemnización por despido improcedente y la percibida por despido objetivo. 5.- Por Resolución de fecha 5-01-08, dictada en Expediente de Regulación de Empleo, se autorizó a la demandada suspender la relación de trabajo de 30 trabajadores, entre ellos el actor, por el periodo comprendido entre 7-01-09 y 6-04-09 , con la obligación de la empresa de dar cumplimiento a todos los compromisos contraídos con los representantes de los trabajadores en el acta adjunta de fecha 16-12-08, en cuyo acuerdo SEXTO se expresa : "Si durante los seis años siguientes a la finalización del periodo de suspensión pactado en el presente expediente (o el periodo necesario para lucrar un nuevo periodo máximo de prestación por desempleo) la empresa decidiera extinguir la relación laboral de algún trabajador que haya sido afectado por la presente suspensión, por causa no contractual ni imputable al trabajador, deberá abonarle una indemnización adicional, a la legalmente vigente en el momento de la extinción, equivalente al importe que el trabajador haya percibido como prestación por desempleo causada por el presente expediente de suspensión " 6.- El actor percibió por el concepto de prestación por desempleo en el ejercicio 2009 la cantidad de 3.229'32 euros. 7.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 8.- Con fecha 29-07-10 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC- , celebrándose el acto conciliatorio el día 12-08-10, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 18-08-10 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada MATRIDOS SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por parte de la empresa "Matridos S.L" la Sentencia dictada el día 15-10-2.010 por el Juzgado de lo social número 15 de los de Valencia que estimó íntegramente la demanda frente a ella interpuesta por el trabajador, Demetrio , declarando improcedente el despido impugnado por éste, condenando a la demandada a las consecuencias inherentes a la declaración de improcedencia, fijando la indemnización en 23.452, 75 euros, y los salarios de tramitación a abonar en la cantidad de 62,61 euros diarios.

2. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado por el trabajador, se encuentra articulado en cuatro motivos, de los que el primero se destina a la revisión de la resultancia fáctica de la Sentencia recurrida y los otros tres a la censura jurídica de la misma.

SEGUNDO.- 1. Aportándose junto con la Sentencia documentos que no lo fueron en el juicio , lo que se efectúa con invocación del art. 231 LPL, se ha de señalar que dicho precepto en la redacción que al mismo le ha otorgado la Ley 13/2.009 de 3-11 vigente desde el día 4-5-2.010, se remite en aras a la presentación de documentos junto con el recurso a lo dispuesto en el art. 270 L.E.C., contrariamente a lo que venía manteniendo la doctrina jurisprudencial hasta el momento que se remitía a los documentos comprendidos en el art. 271 de la Ley procesal civil. El art. 270 de la LEC dispone en su apartado 1 que:" El tribunal después de la demanda y la contestación, o , cuando proceda, de la Audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o , en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o , en su caso, a la Audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del art. 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del art. 265 de la presente Ley .". Y en un proceso como es el social en el que la prueba documental es presentada por las partes en el acto del juicio, a diferencia de lo que sucede en el proceso civil , la referencia contenida en el apartado 1º de dicho precepto debe entenderse referida al acto del juicio.

2. Dicho lo anterior, el documento que se presenta por el recurrente consiste en fotocopia de un acta fechada el día 26-10-2.010, en la que se dice se efectúa por parte de la demandada y de su Comité de empresa, una interpretación de lo acordado en el acuerdo que puso fin al periodo de consultas en el ERE en virtud del cual quedó en suspenso el contrato del actor, expresivo de la voluntad de las partes. Pues bien, el documento se inadmite , toda vez que por la contraparte no se reconoce su autenticidad y aún siendo de fecha posterior a la demanda, la intención de las partes a la hora de redactar el acuerdo contenido en el expositivo sexto , bien pudiera haberse acreditado a través de los testimonios de las partes firmantes del acuerdo, lo que bien pudiera haberse efectuado en el acto del juicio.

3. Por todo ello, procede inadmitir el documento que se aporta, lo que habrá de llevar a la desestimación del motivo destinado a la revisión de la resultancia fáctica ya que el documento que le sirve de sustento es el ahora rechazado.

TERCERO.- 1. Para resolver los dos primeros motivos destinados a la censura jurídica se ha de señalar que la Sentencia de instancia , partiendo de la reconocida por el empresario improcedencia del cese impugnado, consideró que pese haber sido puesta disposición del trabajador despedido la indemnización correspondiente al cese, que fue calculada por el empresario a razón de 33 días por año trabajado, procedía una indemnización de 45 días año trabajado, por lo que se condenaba a la demandada al abono de los salarios de tramitación devengados con posterioridad a la puesta a disposición de la indemnización.

2. Siendo esta la la solución propiciada en la instancia en el primero de los motivos del recurso se denuncia infracción de la Disposición Adicional primera de la Ley 12/2.001 de 9 de julio de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo , para el incremento del empleo y mejora de la calidad, en relación con el art. 52.c) E.T y 56.2 del mismo cuerpo legal y aplicación indebida de los apartados a) y b) del art. 56.1 E.T, por cuanto que entiende que contrariamente a lo que se indica en la Sentencia de instancia, la indemnización correspondiente a un despido objetivo declarado improcedente cuando el trabajador y la empresa hayan celebrado un contrato indefinido de fomento del empleo ha de ser de 33 días por año trabajado con un máximo de 24 mensualidades , y no de 45 días año con un máximo 42 mensualidades. El segundo de los motivos que se destina a la censura jurídica se denuncia para el caso de que el anterior motivo no fuera estimado infracción del art. 53.5 E.T en relación con el 123.4 LPL por cuanto que se señala que no se ha descontado de la indemnización correspondiente al despido improcedente la ya percibida por el trabajador.

3. El apartado 4 de la DA 1ª de la Ley 12/2.001 en su redacción vigente a la fecha del despido señalaba: "4. Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada judicialmente improcedente o reconocida como tal por el empresario, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el art. 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el art. 56 del mismo texto legal, será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. Si se procediera según lo dispuesto en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, el empresario deberá depositar en el juzgado de lo Social la diferencia entre la indemnización ya percibida por el trabajador según el art. 53.1.b) de la misma Ley y la señalada en el párrafo anterior.". En nuestro caso del inalterado relato histórico de la Sentencia se da cuenta de que el actor, que a la fecha del despido impugnado prestaba servicios por cuenta y orden de la demanda- empresa dedicada a la transformación de materias plásticas, como almacenero con un salario diario con prorrata de pagas extra de 62,61 euros , ha prestado servicios por cuenta y orden de la demandada en virtud de los siguientes contratos: a) eventual celebrado el 5-5-2.003, con una duración prevista hasta el 4-9-2.003 y que fue prorrogado hasta el 4-2-2.004; y b) contrato temporal para obra o servicio determinado celebrando el 6-2-2.004 que fue transformado en indefinido en fecha 25-5-2.006 pactándose la aplicación de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/2.001 ; en fecha 6-7-2.010 la empresa procede al despido objetivo del actor alegando causas económicas y de producción poniendo a su disposición una indemnización de 9.078, 45 euros correspondiente a 20 días de salario por año trabajado y otra de 939, 15 euros correspondientes a la indemnización por quince días de preaviso incumplido, cantidades estas que han sido percibidas por el trabajador mediante trasferencia bancaria, procediendo el día siguiente ( 7-7- 2.010) a reconocer la improcedencia del despido comunicando al trabajador que ha depositado a disposición del Juzgado de lo Social la cantidad de 5.947,95 euros correspondiente a la diferencia entre indemnización correspondiente al despido improcedente y la ya abonada correspondiente a un despido objetivo. Y así las cosas, y dado el tenor de la disposición adicional y expuestos los hechos anteriores , resulta claro que la indemnización correspondiente al cese reconocido como improcedente, no constando ánimo fraudulento por el empresario en la invocación de la causa objetiva- máxime cuando en la carta de despido que los hechos probados dan por reproducida y que obra al folio 13 de las actuaciones se hace expresa referencia a que la empresa se ha visto obligada a dejar de fabricar determinados productos a consecuencia de la crisis del sector del automóvil, habiendo disminuido el número de pedidos de otros, así como a la existencia de resultados negativos- debe ser de 33 días por año como se postula por la recurrente y no de 45 días como se señala en la Sentencia recurrida, lo cual ha de llevar a tener por enervado el devengo de los salarios de tramitación con arreglo a lo dispuesto en el art. 56. 2 E.T . Por otro lado, hemos de señalar, que este es el criterio que ha venido siendo mantenido por la Sala al interpretar la referida disposición adicional 1ª de la Ley 12/2.009 (véase la ST.S.J. CV de 9-3-2.009 RS 82-2.009 ).

4. Por todo ello procede estimar el primero de los motivos destinados a la censura jurídica , resultando innecesario el análisis del segundo, toda vez que como decíamos se ha formulado para el caso de que el primero fuera desestimado.

CUARTO.- 1. Habiéndose condenado en la sentencia de instancia a la demandada al abono de una indemnización adicional de 3.229, 32 euros, con fundamento en el acuerdo sexto alcanzado en fecha 16-12-2.008 entre la empresa y los representantes de los trabajadores que puso fin al periodo de consultas en procedimiento de suspensión colectiva de contratos de trabajo, la recurrente, en el tercero de los motivos que destina a la censura jurídica, denuncia error por interpretación errónea de los arts. 1.281, 1.282 , 1.283 y 1.285 Cc en relación con el art. 51 del E.T y el art. 20 del R.D. 43/1.996, en relación además con el art. 3.1 Ley 27/2.009. Se argumenta por parte de la recurrente que por parte de la Juzgadora de instancia se ha efectuado una interpretación errónea del acuerdo alcanzado entre los representantes de los trabajadores y la empresa el día 16-12-2.008, respecto de la indemnización adicional a percibir por aquellos trabajadores que viéndose afectados por la suspensión colectiva acordada perdiesen su empleo en los seis años siguientes a la misma, toda vez que la finalidad de la referida indemnización no era otra que la reposición del desempleo consumido a consecuencia de la suspensión acordada, de ahí que la cuantía de la misma fuese idéntica a la cuantía de desempleo percibida durante dicho período de suspensión contractual, y desde el momento en que el art. 3.1 de la Ley 27/2.009 ha establecido un Derecho para los trabajadores afectados por suspensiones colectivas entre el 1-10-2.008 y el 31-12-2.011 despedidos entre el 18-6-2.010 y el 31-12-2.012 para la reposición del desempleo ya consumido, la indemnización adicional pactada carece de sentido, ya que lo que se pretendía indemnizar ya se haya indemnizado con cargo al SPEE.

2. A fin de resolver el motivo se ha de señalar que consta en los hechos probados de la Resolución de instancia - en concreto en los hechos quinto y sexto- que por resolución de 5-1-2.008 (debe decir 2.009) dictada en ERE se autorizó a la demandada a suspender la relación de trabajo de 30 trabajadores por el periodo comprendido entre el 7-1-2.009 y el 6-4-2.009 con obligación de la empresa a dar cumplimiento a todos los compromisos contraídos con los representantes de los trabajadores contenidos en el acta adjunta de fecha 16-12-2.008 que en su acuerdo sexto expresa:" Si durante los dos seis años siguientes a la finalización del periodo de suspensión pactado en el presente expediente (o el periodo necesario para lucrar un nuevo periodo máximo de prestación por desempleo) la empresa decidiera extinguir la relación laboral de algún trabajador que haya sido afectado por la presente suspensión , por causa no contractual ni imputable al trabajador, deberá abonarle una indemnización adicional, a la legalmente vigente en el momento de extinción, equivalente al importe que el trabajador haya percibido como prestación por desempleo causada por el presente expediente de suspensión", el actor a consecuencia de la suspensión de su contrato percibió una prestación de desempleo por la cantidad de 3.229 ,32 euros. Igualmente hemos de señalar que en la Sentencia de instancia se ha efectuado una interpretación exclusivamente literal del precepto y se ha reconocido al actor el derecho al percibo de la indemnización adicional.

3. Teniendo en cuenta la naturaleza de pacto colectivo que ha de merecer el acuerdo alcanzado y que el TS ha señalado en reiteradas ocasiones ( por todas cabe citar la STS de 19-9-2003 que es doctrina constante que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual", y que por otro lado las Sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 precisan que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia , ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitantes" debemos señalar que la interpretación eminentemente literal del pacto no supone una vulneración de norma exegética alguna sino que es la aplicación de la primera y más elemental de ellas que es la contenida en el apartado 1 del art.1.281 y que no es otra que la expresada en el aforismo clásico "in claris non fit interpretatio", y a ello debe añadirse que, no obstante, resultar patente que la indemnización adicional pactada obedece al menos a resarcir a aquellos trabajadores que se vieron afectados por la suspensión contractual y que luego se vean despedidos de los posibles efectos negativos que sobre la prestación por desempleo a percibir a consecuencia de la extinción hubiera producido el percibo de dicha prestación durante el periodo de sus pensión, no es tampoco de descartable que dicha indemnización se estableciese además como compromiso de permanencia por parte de la empresa con los trabajadores afectados por la suspensión colectiva, lo que hace que no resulte ilógica ni irracional la interpretación que del acuerdo se efectúo en la instancia. Y ello sin perjuicio, del Derecho de quién considere que alguien se ha enriquecido injustamente a su costa a ejercitar las acciones que por esa causa crea que le correspondan.

QUINTO.- 1. Por todo lo razonado procede estimar parcialmente el recurso interpuesto revocando de igual forma la Resolución de instancia en el sentido de estimar correcta la indemnización ya consignada por la empresa de 33 días por año trabajado y anulando el pronunciamiento relativo a los salarios de tramitación, sin perjuicio de mantener el pronunciamiento relativo al abono de la indemnización adicional pactada. Sin costas.

2. Por otro lado procede acordar la devolución del depósito constituido y la de las cantidades consignadas para recurrir en concepto de salarios de tramitación y de indemnización de 45 días por año ( art. 201 LPL ).

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN INTERPUESTO POR MATRIDOS S.L contra la Sentencia dictada el día 19-10-2.010 por el JUZGADO DE LO SOCIAL número 15 de los de VALENCIA en sus AUTOS 1075/2.010 REVOCAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA en el sentido de anular la condena al abono de los salarios de tramitación, señalando que la indemnización correspondiente al cese es la suma de la ya percibida por el trabajador y de la consignada judicialmente por la empresa, manteniendo el resto de los pronunciamientos. Sin costas.

Procédase a la devolución del depósito constituido, así como al de las cantidades consignadas para recurrir correspondientes a los salarios de trámite y a la diferencia entre la indemnización consignada previamente y la fijada en la Sentencia correspondiente al despido.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario , doy fe.

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