Sentencia Social Nº 413/2...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 413/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 209/2012 de 09 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 413/2012

Núm. Cendoj: 02003340012012100238


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00413/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0100185

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000209 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000988 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE

Recurrente/s:Catalina

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:SOLIMAT, AMIAB SL , INSS TGSS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a nueve de abril del dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 413/12 -

en elRECURSO DE SUPLICACION número 209/12,sobreinvalidez,formalizado por la representación de Catalina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 DE ALBACETE en los autos número 988/10, siendo recurrido/sSOLIMAT, AMIAB SL, INSS Y TGSS;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.-Que con fecha 21 DE JULIO DEL 2011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 DE ALBACETE en los autos número 988/10, cuya parte dispositiva establece:

QueESTIMANDO PARCIALMENTE EN SU PETICION SUBSIDIARIAla demanda interpuesta por la actoraDª Catalina ,representada y asistida por la Letrada designada por el turno de oficio Dª María Luisa Bonete Alcocel contra la empresaAMIAB S.L., MUTUA SOLIMAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 72,eINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), deboDECLARAR y DECLARO que la actora Dª Catalina, como consecuencia del accidente laboral sufrido el 18-8-2.009, se encuentra afecta de Lesiones Permanentes No Invalidantes concretadas en una limitación de la movilidad conjunta de la articulación de su hombro derecho de menos del 50% de dicha movilidad contenida en el nº 71 de las indemnizaciones por baremo de las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes causadas por accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social contenidas en la Orden de 15 de Abril de 1.969 y Orden de 18-4-2.005 en cuantía de 830 euros y en una cicatriz recogida en el nº 110 del citado baremo, que debe ser fijada en la suma de 500 euros,debiendo asimismo CONDENAR y CONDENO a MUTUA SOLIMAT a abonar a la actora las citadas cantidades, debiendo, por último, ser condenadas todas las demás codemandadas AMIAB S.L.,eINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.-Que la actora, Catalina , con D.N.I. y domicilio obrante en autos, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su fecha de nacimiento la de 6-12-1971.

En fecha 18-8-2.009 y trabajando para la mercantil codemandada Amiab S.L., realizando las funciones de limpiadora, la actora sufrió un accidente de trabajo del que fue atendida por Mutua Solimat, entidad con la que Amiab S.L. tenía concertada las contingencias derivadas de accidentes de trabajo.

La actora permaneció en situación de I.T. por accidente de trabajo hasta el día 10-3-2.010, en que fue dada de alta laboral por la citada Mutua Solimat por el motivo de curación, si bien no se pudo reincorporar a su puesto de trabajo al haber concluido con anterioridad a dicha fecha la relación laboral que mantenía con Amiab S.L. en la fecha del accidente laboral sufrido.

En la fecha de interposición de la demanda la actora trabajaba para el Ayuntamiento de Albacete con la categoría profesional de operaria, siendo las labores a realizar en este puesto más amplias que las de limpiadora, aunque estas últimas funciones se incluyen en las de operario.

El miembro rector de la actora es el derecho.

SEGUNDO.-Que mediante Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Albacete de fecha 26-4-2.010, recaída en el expediente NUM000 , le fue reconocida a la actora la situación deafecta a lesiones permanentes no invalidantesindemnizables por el baremo nº 071 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 y Orden de 18-4-2.005 en cuantía de 830 euros, indicando asimismo que el pago de dicha prestación se haría a través de Mutua Solimat, con un 100% de responsabilidad de la misma.

En el Dictamen Propuesta que sirvió de base a dicha Resolución se reseñaba que el puesto de trabajo de la actora era el de personal de limpieza (VL: 8 meses), estando afiliada al Régimen General, habiendo sufrido un accidente de trabajo en fecha 18- 8-2.009 en el que se le diagnosticó esguince acromio-clavicular de hombro derecho, contusión costal izquierda y contusión en codo izquierdo con HIC (herida inciso contusa), habiéndole quedado como limitaciones orgánicas y funcionales limitación de la movilidad de MSI menor de un 50%, quedando concretada dicha limitación en la de baremo 071 DE; hombro: limitación de movilidad conjunta de articulación en menos de 50%, siendo el importe de la prestación de 830 euros.

Asimismo, en informe de Valoración Médica de fecha 20-4-2.010, que igualmente sirvió de base a la Resolución impugnada de 26-4-2.010 del Director Provincial del I.N.S.S. en Albacete, en el apartado relativo a manifestaciones del interesado figuran como antecedentes que la actora padece trastorno ansioso depresivo en seguimiento por su MAP (Médico de Atención Primaria). Asimismo consta en dicho informe, en el apartado relativo a exploraciones por aparatos que con relación al aparato locomotor, la exploración actual presenta cicatriz en tercio distal del brazo izquierdo sin hallazgos patológicos, no puntos álgidos palpables. BAA de ambos hombros conservada, salvo últimos grados de antepulsión de hombro derecho; movilidad de codos conservada bilateralmente en su totalidad. Y con relación a las pruebas efectuadas en dicho informe, consta la realización de una resonancia nuclear magnética en hombro derecho en fecha 18-11-2.009, con resultado de discreta hipertrofia de articulación acromioclavicular, con discreto edema óseo subyacente y resonancia magnética cervical sin hallazgos significativos; igualmente figura como prueba objetiva practicada un electromiograma de fecha 5-3-2.010 en el que se detectó axonometsis parcial leve de nervio radial a nivel de tercio distal del brazo izquierdo (proximal a codo) de curso crónico de evolución y en fase de secuelas, habiendo llegado el proceso reinervativo a su musculatura distal. Y por último, en el apartado relativo a conclusiones, se señalan como deficiencias más significativas: Accidente de Trabajo (18-8-09) con esguince acromio clavicular, hombro derecho, contusión costal izquierda, contusión codo izquierdo con HIC, con tratamiento por servicios asistenciales de mutua Solimat, encontrándose dichas deficiencias en fase de secuelas y estando agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, señalándose como limitaciones orgánicas y funcionales la limitación de la movilidad de MSI menor de un 50% (aquí es claro determinar que se ha producido un error recogido posteriormente en la Resolución de 26-4-2.010, pues la limitación de movilidad es en el hombro derecho, por lo que debería haberse reflejado limitación en MSD y no en MSI; no obstante la baremación del epígrafe 071 que determina en la Resolución indicada una indemnización de 830 euros es correcta, pues es la cuantía que corresponde a limitación de hombro derecho, según el baremo establecido en la Orden de 15-4-1.969, en su actualización llevada a cabo por orden de 5-4-1.974 y orden TAS/1040/2005, de 18 de Abril, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo no invalidante) y en el apartado de conclusiones indica que la propuesta de la mutua es de Lesiones Permanentes No Invalidantes, baremo IV.

TERCERO.-Que no estando conforme con dicha Resolución, la actora presentó frente a la misma Reclamación Previa a la vía judicial, la cual le fue desestimada mediante nueva Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Albacete de fecha de salida de 1 de Octubre de 2.010. Agotada la vía administrativa se formuló la presente demanda.

CUARTO.-Que de estimarse la situación de Incapacidad Permanente Parcial para su último trabajo solicitada por la actora como petición principal en el suplico de su demanda, la base reguladora para determinar la prestación de Incapacidad Permanente Parcial es la de 1.096,03 euros, estando de acuerdo en la misma todas las partes

QUINTO.-Que mediante Resolución de la Delegación Provincial en Albacete de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 15-2-2.011 a la actora se le reconoció un Grado de Discapacidad del 46% de tipo física y psíquica con carácter provisional de 24 meses de validez, fijándose como deficiencias y porcentajes parciales una limitación funcional en M.S.I. consistente en fractura de etiología traumática, que supone un grado de limitación en la actividad del 5%; una limitación en M.S.I. consistente en fractura de etiología traumática que supone un grado de limitación en la actividad del 10% y una deficiencia consistente en trastorno mental con diagnóstico de trastorno adaptativo de etiología psicógena que supone un grado de limitaciones en la actividad del 24%.

SEXTO.-Que en dictamen médico pericial de fecha 1-7-2011 emitido a petición de Mutua Solimat por D. Prudencio , Licenciado en Medicina y Cirugía y Magíster en Valoración del Daño Corporal y Medicina de los seguros privados por la Universidad Complutense de Madrid se indica en el apartado de limitaciones funcionales que se deberían valorar exclusivamente como lesiones permanentes no invalidantes los dos siguientes epígrafes: baremo 71 derecho: limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro de menos de 50% y baremo 110: cicatriz no incluida en los epígrafes anteriores en el grado menor que establece la ley en cuanto a la indemnización, teniendo en cuenta el tamaño y la nula repercusión funcional.

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Catalina , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-Se recurre (Recurso de Suplicación nº 209/12) por la demandante, a la que en vía administrativa se le había reconocido afecta de Lesiones Permanentes No Invalidantes, epígrafe 71 del baremo e indemnización por ello de 830 euros a cargo de la Mutua y que en su demanda y juicio solicitó Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual por AT con la indemnización correspondiente cifrada en 26.304,72 euros y, subsidiariamente, Lesiones Permanentes No Invalidantes pero por tres secuelas: a) limitación de la movilidad del MSI menor de un 50% (epígrafe 71) con 830 euros, b) axonotmesis de nervio radial a nivel de tercio distal de brazo izquierdo con 1.780 euros y c) cicatriz con perjuicio estético en brazo izquierdo (epígrafe 110) con 2000 euros, la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que estimando parcialmente su pretensión subsidiaria, le reconoció, además de la ya concedida y por el importe concedido en vía administrativa y de la que precisa lo es por limitación conjunta de hombro derecho en menos del 50%, la de cicatriz del epígrafe 110 con indemnización de 500 euros.

Articula su recurso a través de un único motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL , para revisión de hechos probados, indicando seguidamente como documentos que apoyan el error los aportados con los números 4 a 7 y 9 de su demanda y luego hace una separación en tres ordinales, siempre bajo el enunciado de revisiones de hechos probados, concluyendo que 'lo así apreciado y resuelto por la Juzgadora es un evidente error de apreciación. Ante lo expresado, lo que le pedimos ahora a la Sala es que considere todo ello nuevamente, analice pormenorizadamente todos los datos objetivos que afectan a la trabajadora, estudie los diferentes informes médicos y ponga todo ello en la adecuada realización -debe querer decir relación- con las circunstancias que se expresan en la Ley General de la Seguridad Social para acceder a la percepción de la prestación'. Esta es la única mención normativa sustantiva en todo el recurso. Termina suplicando se revoque la sentencia del Juzgado y se estime su demanda en los términos del suplico de la misma.

Ha sido impugnado por la Mutua demandada, oponiéndose a lo solicitado e interesando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia, si bien no alega defectos formales en el recurso e incluso es ella la que indica que no hay vulneración del artículo 137.1, a) de la LGSS por no haber apreciado la incapacidad permanente parcial y también la que menciona la parte de la sentencia del Juzgado que se refería al epígrafe 73 del baremo para el tema de axonotmesis.

Presentó escrito la empresa si bien solicitando sentencia conforme a derecho por manifestar ser ajena al tema que se discute de la posible invalidez de la actora.

SEGUNDO.-Las revisiones de hechos probados que interesa la recurrente son dos: a) una, en el hecho probado segundo, consistente en que se añada en el párrafo tercero, después de donde dice 'musculatura distal', lo siguiente: 'por lo que, en base a esa prueba objetiva, se considera hecho probado la existencia de una cronificación de la axonotmesis, y por tanto de una secuela en el MSI de la demandante' y b) otra, en el hecho probado quinto, consistente en añadir al final del mismo, lo siguiente: 'Esta prueba objetiva da como resultado que se considere como hecho probado que las lesiones del MSI y las lesiones del MSD, ambas consideradas como secuelas del accidente laboral, en consecuencia, incapacitan a la actora de manera permanente y parcial para su profesión habitual de limpiadora'.

No pueden acogerse: la primera porque en parte ya resulta de la sentencia (que la axonotmesis es una secuela) y el texto es irrelevante por no precisarse las limitaciones derivadas de ella y la segunda porque los términos son inapropiados en cuanto que realizan consideraciones jurídicas y son predeterminantes del fallo.

Por lo demás, para estimar la revisión del relato fáctico (conforme recoge, entre otras muchas, la sentencia 872 de 26-5-08 de esta Sala , con cita de las del TS de 11-6-93 , 15 y 26 -7 y 26-9-95 , 2 y 11-11-98 , 2-2-00 , 24-10-02 y 12-5-03 ) es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisióncuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen de manera pormenorizada los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Sobre los requisitos necesarios para que se pueda hablar de error de hecho susceptible de revisión la STS de 18-11-99 señalaba que el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la LPL ), concepto más extenso que el de los medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones- por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento de la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución , otorga en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Por su parte la STC 81/88 de 18 de abril señalaba que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que el Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta', siendo doctrina constante del T. Supremo la de que el juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL .

En nuestro caso, ya se ha dicho que no puede accederse a las adiciones interesadas por ser los textos propuestos irrelevantes e inadecuados, respectivamente, lo que haría innecesaria cualquier otra consideración, pero no puede dejar de significarse que el objeto de este recurso extraordinario de suplicación no es, como la parte recurrente propone, que la Sala vuelva a examinar todo y sustituya la labor del Juzgador, a efectos fácticos y menos que construya los hechos que tendrían que considerarse probados para que pudiera prosperar el recurso, lo que causaría indefensión a la otra parte, sino que únicamente puede revisar el error de hecho con las características que antes se han señalado: como aquel que se evidencia de forma patente, sin conjeturas y exclusivamente en base a documental o pericial concreta e idónea y para modificaciones relevantes y adecuadas o procedentes. El tema de la axonotmesis de nervio radial a nivel de tercio distal del brazo izquierdo está reconocido como secuela por el Juzgador, lo que en cambio no se ha estimado probado por el mismo es que le ocasione algún tipo de limitación y no hay documento ni pericial que evidencie el error patente y sin conjeturas del Juzgador ya que, si bien es cierto que recoge en el Fundamento Segundo que la propia Mutua en su propuesta de 25-3-10, incluía 1300 euros de indemnización por limitación de movilidad de codo izquierdo en menos del 50% según baremo 073, también lo es que, conforme al hecho probado segundo, el INSS no lo contempla ni concede y que en el Informe de Valoración Médica de 20-4-10, que precedió a la Resolución, se dice claramente 'movilidad de codos conservada bilateralmente en su totalidad' y del brazo izquierdo alude a la cicatriz pero sin hallazgos patológicos ni puntos álgidos palpables y sin apreciar limitación alguna de movilidad y, por otra parte, aunque en la Resolución de Discapacidad de 15-2-11 recogida en el hecho probado quinto, si se contempla limitación funcional, por cierto dos veces referida al MSI, y sin mayor precisión, el Juzgador ha tenido en cuenta la totalidad de documentos e informes y además de la relevancia de aquel Informe de Valoración Médica del INSS ya señalado, ha contado también con un informe pericial, posterior a la Resolución de Discapacidad, presentado en juicio y aclarado en él, según expone en el Fundamento Segundo; de modo que no puede apreciarse el error patente y sin conjeturas.

TERCERO.-Es requisito igualmente fundamental del recurso de suplicación que haya denuncia de infracción jurídica sustantiva.

Como ya dijo esta Sala, Sección 1ª, en su sentencia nº 2133/03 de 14-11-03 (recurso 497/02 ): 'hemos de tener en cuenta que constituye jurisprudencia consolidada por el TC que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 CE -excepto en materia penal-, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SsTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 , 172/1995 ).

Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la Justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así tiene declarado que 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas' ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 5º). 'El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos'.

Por otro lado, el TC ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal. Y dentro de esta doctrina se ha enmarcado el control constitucional sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( SsTC 18/1993 , 294/1993 , 256/1994 ).

El art. 194.2 LPL exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo en la STC 18/1993 (en relación con su antecedente, el art. 156 LPL ), es acorde con el art. 24.1 CE en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener cabal conocimiento del thema decidendi, para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino 'un recurso de naturaleza extraordinaria de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes' ( SsTC 18/1993 y 294/1993 ).

El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, como se dijo en la STC 18/1993 desde la perspectiva constitucional lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' (fundamentos jurídicos 3º y 4º).'

En el caso de autos, como ya se dijo, la parte recurrente no alega infracción de norma sustantiva concreta alguna ni de la jurisprudencia, limitándose a pedir a la Sala que considere todo nuevamente y lo ponga en relación con las circunstancias que se expresan en la Ley General de la Seguridad Social para acceder a la percepción de la prestación. Sin embargo, atendiendo a la interpretación flexibilizadora y dado, muy especialmente, que la propia parte recurrida afectada si precisa el precepto de la LGSS que se refiere a la incapacidad permanente parcial, se entrará en su examen.

El artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social dice que 'es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...' y el artículo 137 (en su redacción anterior a la Ley 24/97 , que pervive por lo señalado en la Disposición Transitoria Quinta bis de la LGSS , hasta que se proceda al desarrollo reglamentario) establece los grados de la incapacidad permanente, recogiendo en su nº 1 apartado a) como uno de ellos el de parcial para la profesión habitual y diciendo, en el nº 3, que ' se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma' . Es preciso, por tanto, como ocurre con el grado de total, poner en relación el cuadro de padecimientos acreditados como secuelas y, en especial, las limitaciones orgánicas y funcionales, con la profesión habitual, pero también el rendimiento laboral para dicha profesión que ha de tener una disminución no inferior al 33% y que puede obtenerse teniendo en cuenta no sólo lo que objetivamente pueda rendir sino también la mayor peligrosidad o penosidad que el desempeño de su trabajo le suponga (esto último conforme a las sentencias del Supremo de 29-1-87 y 30-6-87 ).

Pues bien, en el presente caso, partiendo de los hechos probados (incluidos los que con tal valor se contienen en sus fundamentos) inalterados de la sentencia, nos encontramos con que la profesión habitual de la demandante y que tenía al tiempo del accidentes es la de limpiadora (hecho probado 1º) y que, a consecuencia del referido AT, presenta como única limitación orgánica y funcional una limitación de movilidad del hombro derecho menor del 50%, que afecta a los últimos grados de antepulsión de dicho hombro (hecho probado segundo y fundamento segundo). El Juzgador, como ya vimos, en el Fundamento Segundo, descartó limitación en MSI a consecuencia del AT y no ha prosperado la revisión fáctica, del mismo modo que tampoco consideró que el trastorno adaptativo referido en la Resolución de Discapacidad fuera consecuencia del AT y sobre esa afirmación con valor fáctico contenida también en el Fundamento Segundo de la sentencia no se pidió revisión fáctica en forma (unicamente se alude a falta de prueba, lo que no permite amparar la revisión, máxime cuando ha habido múltiples pruebas - entre ellas, cómo se recoge en hecho probado segundo, que en el Informe de Valoración Médica se incluye entre las manifestaciones de la interesada como antecedente-) sin que se solicitase adición como efecto o consecuencia del AT del referido trastorno adaptativo (lo que, por cierto, en modo alguno resulta de que haya una Resolución de Discapacidad posterior), ni de detalle de sus manifestaciones o sintomatología, lo que también impide su valoración aún cuando sea la contingencia común.

Del análisis de los dos elementos de profesión y limitación acreditada, al ponerlos en relación, no resulta sin más la existencia de una disminución en la labor desarrollada por la demandante y que no sea inferior al 33 por 100 del rendimiento habitual, ni la concurrencia de circunstancias que ocasionen peligrosidad a consecuencia de las secuelas en relación con las tareas realizadas ni penosidad asimilable y, no habiéndose estimado acreditada la disminución del rendimiento ni que se produzca peligrosidad o penosidad en grado equivalente, se considera no incluible el supuesto en el artículo 137.3 de la LGSS y la desestimación de la demanda al respecto se ajusta al referido precepto y al 136 al no alcanzarse lo necesario para la aparición de la Incapacidad Permanente legalmente establecida por ser su primer nivel o grado el de Parcial y no darse éste.

Por último, en cuanto a la petición subsidiaria, que se reproduce en los mismos términos de la demanda, sólo se alega para la mayor cantidad interesada por la cicatriz un perjuicio estético que no está probado, además de ser la cantidad pedida superior a la mayor prevista en el epígrafe 110 del baremo que se cita y, respecto de la axonotmesis, ni siquiera se indica epígrafe del baremo en que apoya su solicitud de 1.780 euros y que hubiera sido supuestamente infringido por la sentencia, no siendo posible la construcción del recurso y la única referencia que efectúa la Mutua impugnante al respecto lo es al citado por la sentencia, el 73, como adecuadamente inaplicado por no haberse acreditado limitación de la movilidad.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


QueDesestimandoel recurso de suplicación formulado porDª Catalinacontra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete , en autos 988/10 sobreSEGURIDAD SOCIAL, siendo partes recurridasINSS, TGSS, la Mutua SOLIMAT y la empresa AMIAB, S.L., confirmamos la referida sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0209 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as mencionados/as en el encabezamiento de la anterior Resolución.'

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día diez de abril del dos mil doce. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.