Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 413/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 439/2012 de 10 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 413/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100414
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIEZ DE DICIEMBRE de dos mil doce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 413/2012
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA AMAYA GUELBENZU URALDE , en nombre y representación de DOÑA Almudena , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑ CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Almudena , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se reconozca afecta de una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente no laboral para su profesión habitual de dependienta, con derecho a la prestación correspondiente de la base reguladora que legalmente corresponda, con o demás que proceda legalmente y a todos los demandados a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda sobre Seguridad Social presentada por Doña Almudena contra el I.N.S.S. y la empresa Conveniencia y Hostelería S.L., debo declarar y declaro la Resolución del I.N.S.S. de 26 de julio de 2011 conforme a derecho. Asimismo, debo absolver y absuelvo a las partes codemandadas de todos los pronunciamientos aducidos en su contra.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.-Doña Almudena , nacida el día NUM000 de 1982, trabaja para la empresa Conveniencia y Hostelería S.L. como dependienta de comercio, con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y la categoría profesional de Vendedor-Despacho, desde el día 1 de marzo de 2005 hasta el día 20 de diciembre de 2011, en que es despedida por causas objetivas.- SEGUNDO.-La demandante figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen General y su base reguladora tiene un importe de 1048,28 euros.- TERCERO.-El día 6 agosto de 2009 la demandante sufre un accidente de tráfico en Bulgaria, con el diagnóstico fractura del cuerpo vertebral Tx12 y paraparesia inferior, como resultado del cual se inicia un proceso de incapacidad temporal, prorrogada por el plazo de seis meses.- CUARTO.-Iniciado por el I.N.S.S. el expediente de incapacidad permanente por causa de accidente no laboral mediante Resolución de 3 de febrero de 2011 y ante la necesidad de que la actora continúe en tratamiento médico, la Dirección Provincial de Navarra del I.N.S.S. notifica a la actora, mediante escrito de 10 de febrero de 2011, la demora de la calificación de la incapacidad permanente por un plazo máximo de seis meses desde el día 2 de febrero de 2011.- QUINTO.-El día 20 de julio de 2011 el E.V.I. emite dictamen propuesta, en el que determina el siguiente cuadro clínico residual: secuelas de fractura T12 que precisó IQ con laminectomía D11-D12 y artrodesis D10-L2. Paraparesia secundaria A fractura D11.- Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: secuelas de paraparesia secundaria A fractura D11. Marcha independiente con equino más marcado en pie derecho, pero compensa activamente. Ortesis foot up en el pie derecho. Balance muscular MMII proximal 4+/5 y distal 4/5.- SEXTO.-La Dirección Provincial de Navarra del I.N.S.S., con base en los datos obrantes en esta entidad y en la documentación aportada por la demandante, deniega a ésta, por medio de Resolución de 26 de julio de 2011, la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de la misma.- SÉPTIMO.-La reclamación previa presentada por la actora contra dicha resolución el día 6 de septiembre de 2011, es desestimada por la Dirección Provincial de Navarra del I.N.S.S., por medio de Resolución con fecha de salida de 25 de octubre de 2011, fundándose en que el E.V.I. se ha ratificado en la valoración emitida en su día.- OCTAVO.- Hoy la demandante presenta paraparesia secundaria a fractura T12.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por las demandadas.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Almudena sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en Suplicación por la actora a través de dos motivos.
La actora se alza en Suplicación formulando un primer motivo en el que insta la adición de un tercer párrafo al hecho probado quinto donde se refleje que el informe médico emitido por el Servicio de Rehabilitación CU del Servicio Navarro de Salud obrante en autos (folio 86) señala que la demandante precisa ortesis foot-ut en pie derecho para mayor estabilidad en la marcha, que persiste dificultad al subir y bajar escaleras y para la deambulación prolongada.
Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.
Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, debe desestimarse la adición interesada ya que, como expone la propia recurrente, las conclusiones de dicho informe, aunque no estén recogidas en los hechos probados de la sentencia, si se consignan en el cuarto fundamento jurídico, con indudable valor de hecho probado.
SEGUNDO: Como censura jurídica se denuncia infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social considerando que no está capacitada para desarrollar su trabajo habitual de dependienta.
Pues bien, como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en el recurso, de incapacidad permanente total, que define el artículo 137.4 del la Ley General de la Seguridad Social , conveniente resulta comenzar recordando que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 .
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante padece secuelas de fractura T12 que precisó de intervención quirúrgica con laminetomía D11-D12 y artrodesis D10-D12; ninguna duda cabe que esos déficit anatómicos, en su actual estado, no le impiden continuar realizando las tareas propias de su profesión habitual de dependiente en cuanto sólo presenta limitación para subir o bajar escaleras y para la bipedestación prolongada, siendo autónoma para realizar actividades básicas e instrumentales.
Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de DOÑA Almudena , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de los de Navarra en el Procedimiento núm. 1164/11, seguido a instancia de dicha recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CONVENIENCIA Y HOSTELERÍA SL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
