Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 413/2014, Juzgado de lo Social - Valencia, Sección 17, Rec 1111/2013 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Social Valencia
Ponente: IQUINO LAFUENTE, OLGA
Nº de sentencia: 413/2014
Núm. Cendoj: 46250440172014100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2014:191
Núm. Roj: SJSO 191/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 413/14
En Valencia, a 26 de noviembre de 2014.
Vistos por mí, Olga Iquino Lafuente, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 17 de los de
Valencia, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción en materia de DESPIDO entre
las siguientes partes:
Como demandante D. Landelino , quien ha comparecido defendido por la Letrada Dª. Adelaida Pérez
Esteban.
Como demandada la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA
GENERALITAT VALENCIANA, que ha comparecido a juicio representada y defendida por la Letrada Dª. Mª
Teresa Lleó.
Antecedentes
PRIMERO. - A este Juzgado fue turnada la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia declarando la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido, condenándose a la demandada a las consecuencias legales procedentes.
SEGUNDO .- Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio en el día señalado, efectuándose las alegaciones correspondientes por las partes y practicándose la prueba que se propuso por las mismas, tras lo cual se elevaron las conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia. En el acto de la vista la parte actora concretó que solicitaba la declaración de improcedencia del despido y no su nulidad, señalando que únicamente cabe la opción por la readmisión y no por la extinción contractual.
TERCERO .- Se ejercita acción de despido, impugnándose como tal la finalización de contrato con fecha de efectos 31 de agosto de 2013, alegándose que el actor ha venido prestando servicios para la demandada como Técnico Jurídico mediante asistencias técnicas alternadas con contratación verbal y contratación menor, sin solución de continuidad desde 1 de febrero de 2002, asumiendo tareas propias del Registro Territorial de Propiedad Intelectual, asumiendo la vacante de Registrador en determinados periodos. La parte demandada se opone a dicha pretensión, sosteniendo la procedencia del cese y subsidiariamente, optó por la extinción de la relación laboral.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, debiéndose la duración del mismo al volumen de trabajo que soporta el Juzgado.
HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS: 1.- El demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde 1 de febrero de 2002, mediante la suscripción de varios contratos de asistencia técnica, contrato verbal y contrato menor, en el Registro Territorial de Propiedad Intelectual de la Comunidad Valenciana, perteneciente al Servicio del Libro y Bibliotecas de la Subdirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas de la Dirección General de Cultura, actualmente dependiente de la Conselleria de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Valenciana, en el centro de trabajo sito en Monasterio de San Miguel de los Reyes, como Técnico Jurídico (Licenciado en Derecho).
2.- El actor ha suscrito con la Conselleria demandada los siguientes contratos: Asistencia técnica: del 1 de febrero de 2002 al 30 de junio de 2003 Asistencia técnica: del 3 de julio de 2003 al 3 de julio de 2004 Prórroga del anterior: del l4 de julio de 2004 al 2 de julio de 2005 Asistencia técnica: del 11 de julio de 2005 al 12 de julio de 2006 Prórroga del anterior: del 13 de julio de 2006 al 11 de julio de 2007 Asistencia técnica: del 28 de julio de 2007 al 29 de junio de 2008 Prórroga del anterior: del 29 de junio de 2008 al 28 de junio de 2009 Contrato verbal: del 29 de junio al 8 de diciembre de 2009 Asistencia técnica: del 9 de diciembre de 2009 al 20 de enero de 2011 Prórroga del anterior: del 21 de enero de 2011 al 19 de enero de 2012 Contrato menor: del 20 de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013.
3.- La Conselleria demandada tramitó expedientes administrativos con pliegos de cláusulas administrativas particulares para la contratación del actor, mediante el sistema de procedimiento negociado, de la consultoría asistencia o servicio de normalización de procedimientos en materia de propiedad intelectual y posteriormente las partes suscribían contratos de asistencia técnica fijándose como objeto del contrato 'Normalización de procedimientos del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad Valenciana' 4.- La demandada comunicó al trabajador carta datada el 12 de agosto de 2013, firmada por el Subdirector General del Libro, Archivo y Bibliotecas, con el siguiente contenido: ' Presentado presupuesto por usted, en fecha 23 de julio de 2013, sobre 'Trabajos de normalización procedimental en materia de propiedad intelectual para el Registro de la Propiedad Intelectual de la Comunidad Valenciana' para el período comprendido entre los días 6 de agosto y 31 de diciembre de 2013, le notifico lo siguiente: Habiéndose emitido informe negativo por parte de la Abogacía de la Generalitat para la contratación de servicios de asesoramiento e información para el Registro de la Propiedad Intelectual de la Comunidad Valenciana, por la presente se le comunica, para su conocimiento y efectos, que dichos servicios han de dejar de prestarse, a través de esta modalidad contractual, el 31 de agosto de 2013, pudiendo admitirse únicamente, por los servicios efectivamente prestados y de cara a ultimar los asuntos pendientes, un último presupuesto cuyo periodo finalice con anterioridad al 1 de septiembre de este año'.
5.- El 10 de julio de 2013 se emitió informe por la Secretaria Autonómica de Presidencia y Abogada General de la Generalitat, previo a la contratación de servicios de asesoramiento e información para el Registro de la Propiedad Intelectual de la Comunidad Valenciana, a solicitud de la Directora General del Cultura, que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. En el informe consta que 'nos encontramos ante el desempeño de unos trabajos que se tienen que desarrollar de forma continuada en el tiempo para cubrir una necesidad estructural' (...) 'de este modo no concurren las notas citadas para que se pueda recurrir a la contratación administrativa (ya que no se está pagando por un resultado, sino por una actividad que se desarrolla a lo largo del tiempo), dándose los elementos que permiten caracterizar el vínculo que une a un empresario con su trabajador como relación laboral (...) En consecuencia deberá suscribirse el correspondiente contrato laboral (...) o bien si se considera que el desempeño de las funciones implica la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales (ya que se participaría en el funcionamiento de un Registro Público) el nombramiento de personal funcionario, tal como exige el art. 37 de la LOGFPV'.
6.- El Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad Valenciana comenzó su actividad como tal el 1 de febrero de 2002, en virtud de la Orden de 21 de enero de 2002 de la Conselleria de Cultura y Educación, que integrado en el Registro General de la Propiedad Intelectual, es gestionado por la Comunidad Autónoma. Inicialmente estuvo adscrito a la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas, hoy Subdirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas de la Dirección General de Cultura, actualmente dependiente de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte. El Registro de Propiedad Intelectual de la Comunidad Valenciana tiene, además de su sede central, oficinas en Alicante, Castellón y Valencia. El Registro tiene entre sus funciones la tramitación y resolución de solicitudes de inscripción, solución presencial, telefónica y telemática de consultas concretas e información general a particulares y entidades diversas.
Asume la coordinación de las oficinas provinciales de Castellón y Alicante unificando criterios relativos a la presentación de solicitudes y documentación necesaria requerida por el Reglamento (RD 281/2003, de 7 de septiembre) y lo acordado en las reuniones de la Comisión de Coordinación que se celebran en Madrid.
Además tiene asignadas funciones de coordinación de depósito legal de las tres oficinas de Castellón, Valencia y Alicante.
7.- Desde la creación del Registro Territorial de la Comunidad Valenciana éste siempre ha contado con al menos dos contratos administrativos de prestación de servicios que se adjudicaron mediante procedimiento negociado, vigentes hasta enero y abril de 2012. A partir de ese momento el servicio se mantuvo con el mismo personal si bien asumiento el gasto la Dirección General, efectuándose los pagos por el sistema de caja fija.
Las personas contratadas a través de este sistema eran el actor y Dª. Zaira . La Sra. Zaira dejó de prestar servicios con efectos de 31 de agosto de 2013, mediante comunicación escrita redactada en los mismos términos que la entregada al actor. Impugnado judicialmente dicha extinción contractual como despido, el procedimento fue turnado al Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, que dictó sentencia de 14 de octubre de 2014 , que declaró improcedente el despido y condenó a la demandada al ejercicio de la opción legalmente prevista. La sentencia obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios.
8.- El actor ha venido desempeñando tareas diversas en el Registro Territorial de Propiedad Intelectual de la Comunidad Valenciana que se creó el 1 de febrero de 2002, mediante Orden de 21 de enero de 2002 de la Conselleria de Cultura y Educación, tareas consistentes en recepción, tramitación y resolución de solicitudes de inscripción y publicidad registral de los derechos de propiedad intelectual de los autores de la Comunidad Valenciana, y labores de archivo de las obras con dependencia del titular de la Unidad de Depósito Legal y Propiedad Intelectual que, con categoría de Jefe de Sección, ejerce funciones de Registrador de la Propiedad Intelectual de la Comunidad Valenciana. El actor llevó a cabo tareas consistentes en: - coordinación de las Oficinas Provinciales del Registro de la Propiedad Intelectual ubicadas en Castellón, Valencia y Alicante, sobre criterios comunes de selección y admisión de los distintos tipos de obras y procedimiento aplicable a las solicitudes, acorde con el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual vigente en cada momento.
- análisis y preparación de los modelos normalizados de solicitudes de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual y revisión continua de los mismos - análisis y elaboración anual de datos estadísticos relativos a los expedientes existentes y a los expedientes en tramitación, para la preparación de la memoria requerida por el Registro Central de la Propiedad Intelectual - estudio y propuesta de las medidas de carácter informático necesarias para la gestión del Registro - estudio y análisis comparativo del funcionamiento de las oficinas de otras Comunidades Autónomas del Registro de la Propiedad Intelectual, así como del Registro Central - elaboración de propuesta para la mejora de recursos humanos y medios técnicos - calificación jurídica de las solicitudes; análisis de las obras presentadas al Registro; determinación del objeto de protección jurídica y examen de la documentación aportada con la solicitud - elaboración de escritos de subsanación de los defectos advertidos en la calificación jurídica de las obras y documentación administrativa, elaboración de escritos de desistimiento y denegación de la inscripción registral - revisión de la documentación recibida de los solicitantes a fin de subsanar los defectos advertidos y notificados - inscripción de derechos a través de la introducción de datos en la aplicación informática RPI, versión web del Ministerio - confección de asientos de inscripción, examen e impresión de matrices para su envío o archivo - normalización de procedimientos documentales (mantenimiento de bases de datos, tramitación de devolución de ingresos indebidos, tramitación de publicaciones en DOGV...) - preparación y envío de notificaciones de resoluciones y escritos de subsanación de defectos a los interesados - trabajos de atención en ventanilla (recogida de obras, solicitudes, documentación) - asesoramiento en materia de procedimiento registral y solución de consultas de manera presencial, por teléfono y por e-mail - diseño, elaboración y mantenimiento de contenidos relativos al Registro de la Propiedad Intelectual y procedimiento de depósito legal - asistencia como representante del Registro Territorial de la Comunidad Valenciana a las reuniones anuales de la Comisión de Coordinación de Registros - participación en grupos de trabajo del Ministerio de Cultura (Grupo de Normativa legal de Bibliotecas del Consejo de Cooperación Bibliotecaria) como representante de la Comunidad Valenciana.
9.- El actor comenzó prestando servicios de asistencia técnica. El 13 de enero de 2003 tomó posesión, en comisión de servicios, D. Edmundo como Jefe de Sección de la Unidad de Depósito Legal y Propiedad Intelectual, que cesó en mayo de 2005 dejando vacante la plaza de Jefe de Sección de dicha Unidad. Para la emisión de resoluciones se precisaba la firma del Registrador, y en periodos de vacante de dicha plaza la firma se asumía por el Jefe del Área de Coordinación del Libro, Archivos y Bibliotecas.
10.- El demandante prestaba servicios en las dependencias del Registro de la Propiedad Intelectual durante el horario de apertura al público de dicho Registro, disponía de correo electrónico y extensión telefónica de la Generalitat Valenciana, figurando en los directorios de la misma y con acceso al material de la demandada, incluido los sistemas informáticos, para lo cual se le facilitaron las claves de acceso.
Temporalmente el actor asumió funciones de Registrador cuando se hallaba vacante el puesto. El actor elaboraba informes para dar respuesta a preguntas formuladas con ocasión del control parlamentario semanal.
11.- Durante el último contrato concertado por el actor, de 221 días de duración, éste percibió un total de 22.015,81 euros brutos mediante la emisión de 8 facturas con IVA y descuento de IRPF.
12.- El salario anual, con inclusión de prorrata de pagas extra y 3 trienios, correspondiente al personal funcionario del Grupo A Nivel 22-40, asciende a 37.119,13 euros anuales (3.098,26 euros mensuales).
13.- Adscritos a la Dirección General de Cultura, programa presupuestario 42510, correspondiente a la Subdirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas, existen 5 puestos de naturaleza laboral, cuatro con Nivel C-14-E010 y uno con Nivel C- 14-E019.
14.- Tras la extinción contractual del actor los servicios que prestaba se han asumido por un funcionario que previamente estaba destinado en insfraestructuras educativas.
15.- En fecha 2 de septiembre de 2013 se presentó reclamación previa frente a la demandada. El día 4de septiembre de 2013 se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
Fundamentos
PRIMERO .- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LJS, se hacen constar los razonamientos que han llevado al juzgador a declarar probados los hechos anteriores: todos los hechos probados han quedado acreditados mediante la documental aportada por el trabajador demandante junto con la demanda y en el acto de la vista, salvo el hecho 14º que resulta de la testifical practicada, testifical que corrobora asimismo el hecho 8º. El salario bruto percibido por el actor durante el año 2013 fue reconocido por la demandada en el acto de la vista, siendo superior al postulado de forma subsidiaria por la parte actora en caso de no antenderse las pretensiones principales de equiparación al Nivel 22.40 o Tablas del Convenio.
SEGUNDO .- La parte demandante solicita la declaración de improcedencia del despido, impugnando como tal la decisión extintiva con efectos de 31 de agosto de 2013, y a la vista de la prueba practicada la demanda ha de ser estimada, declarando improcedente el cese del actor en la contratación concertada por la demandada, habida cuenta que resulta acreditada la existencia de relación laboral entre las partes que se remonta a febrero de 2002, lo que ha sido apreciado incluso por la Abogacía General de la Generalitat en el informe emitido el 10 de julio de 2013, que se pronunció en sentido desfavorable a la contratación de los servicios del actor (asesoramiento e información para el Registro de la Propiedad Intelectual de la Comunidad Valenciana) mediante procedimiento negociado siguiendo la tramitación de urgencia, y ello por entender que se daban las notas características de la relación laboral, ajenidad, dependencia, voluntariedad y retribución, instando a suscribir el correspondiente contrato laboral, salvo que se considerase que el desempeño de las funciones del actor implicara participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales (al participarse en el funcionamiento de un Registro Público) en cuyo caso sería necesario el nombramiento de personal funcionario, como ha llevado a cabo la demandada tras el cese del actor.
Tal argumentación jurídica de la Abogacía de la Generalitat se comparte por la Juzgadora, al igual que resuelve el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia en la sentencia de 14 de octubre de 2014 dictada en materia de despido de la otra persona contratada en idénticas circunstancias que el actor, siendo los dos demandantes los que prestaban servicios en el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad Valenciana.
Concurren en la relación mantenida entre las partes las notas características de la relación laboral, en los términos exigidos por el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores que delimita el ámbito de la relación laboral: la prestación voluntaria de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, definición de la que la jurisprudencia extracta las notas caracterizadoras de la laboralidad de la relación para distinguirla de otras relaciones jurídicas (arrendamiento de servicios por ejemplo). Y todas las notas concurren en el caso enjuiciado, con independencia del nomen iuris dado por las partes en la suscripción de los contratos concertados, pues el actor prestaba servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la Conselleria, asumiendo la gestión de un servicio público, con los medios materiales de la Administración y percibiendo por ello una contraprestación económica, según se refleja en los hechos probados 8º a 10º. Es precisamente el tipo de servicios prestados, la llevanza de un Registro Público, con carácter habitual y permanente, lo que impide que pueda ser asumido por personal laboral, habida cuenta que son funciones reservadas para funcionarios ( art. 37 LOGFPV y art. 9.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007, de 12 de abril : 'En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca'.
Acreditada la existencia de relación laboral, admitida incluso por la demandada a través del informe de 10 de julio de 2013, el cese del actor con efectos de 31 de julio de 2013 no puede sino calificarse como despido improcedente por defectos de forma, pues no se ha seguido procedimiento de despido disciplinario ( art. 54 ET ) ni de despido objetivo ( art. 53 ET ) con los requisitos de forma exigidos a tal efecto, y en particular, con expresión de la causa del despido y con reconocimiento de la indemnización legalmente procedente en caso de despido objetivo; lo que conlleva la aplicación del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 110 LJS: condenar a la parte demandada al ejercicio de la opción entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, o la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización legalmente establecida para el despido improcedente. La parte demandada ejercitó la opción por la extinción contractual al amparo del art. 110.1 a) LJS.
TERCERO.- Se cuestiona por la parte actora la concesión a la demandada del ejercicio de la opción, negando que pueda serle atribuido, sino que señala que únicamente cabe acordar judicialmente la readmisión del trabajador, y ello por considerar que lo contrario supondría una contravención a los principios constitucionales consagrados en los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución , pues los derechos para el acceso al empleo público deben ser observados igualmente en caso de finalización de la relación, y no puede dejarse en manos de la Administración el ejercicio de la opción por ser contrario a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y dejarse al arbitrio de la Administración.
La pretensión de la parte actora ha de ser desestimada por las siguientes razones. En primer lugar, porque nos hallamos en el orden jurisdiccional social, en el marco de unas relaciones laborales entre la Administración y el particular (que debió ser contratado laboral y no como autónomo) y se aplica Derecho laboral y no administrativo, y es el propio ordenamiento jurídico laboral el que otorga al empresario (y por tanto a la Administración cuando actúa como tal) el ejercicio de la opción entre readmisión o extinción contractual indemnizada ( art. 56 ET y 110 LJS). En segundo lugar por que el propio EBEP prevé en el art. 92 que el personal laboral se rige por el Estatuto de los Trabajadores y convenios aplicables. En tercer lugar porque solo se prevé expresamente la readmisión (sin opción por la extinción) en los casos de despido disciplinario improcedente ( art. 96.2 EBEP ) del personal laboral fijo que no es el caso enjuiciado. Y finalmente, porque en modo alguno puede calificarse de 'arbitrariedad' la opción de la demandada por la extinción indemnizada (contraria por tanto al art. 9.3 de la Constitución ), primero porque no está ejerciendo 'potestad' -ámbito administrativo- sino derechos -ámbito laboral- y segundo porque jurídicamente no puede optar por la readmisión, al ser un puesto reservado a funcionario público porque implica la llevanza y funcionamiento de un servicio público, y de ahí el informe negativo de la Abogacía de la Generalitat, que propuso contratación laboral salvo que quedaran las funciones reservadas a puesto funcionarial, que en suma es lo que pretende la parte actora y no puede obtener en la presente declaración porque ello sí resulta contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
La condición de funcionario interino se obtiene en los términos del artículo 10 del EBEP : '1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad'.
El demandante no fue nombrado funcionario interino por el órgano administrativo competente a tal efecto, sino que fue contratado como autónomo de forma fraudulenta, pues la relación entre las partes reviste notas de laboralidad, y por ello se ha acudido a la jurisdicción social impugnando el cese como despido, que ha sido calificado de improcedente, como no podía ser de otro modo.
En consecuencia, cabe validar la opción manifestada por la parte demandada en la vista, por la extinción contractual indemnizada.
CUARTO.- Para fijar la cuantía de la indemnización han de tenerse en cuenta la antigüedad del trabajador (1 de febrero de 2002) y su salario, que es el reconocido por la parte demandada en el acto de la vista, 22.015,81 euros brutos abonados en 8 facturas, que es el efectivamente percibido por el demandante en el periodo comprendido en la última contratación concertada con la demandada, desde enero hasta agosto de 2013. No cabe fijar el salario del actor por equiparación a un puesto de funcionario, por cuanto que el actor no fue designado como funcionario interino y únicamente existen 5 puestos de personal laboral en la Subdirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas (programa 452.10) y todos ellos son del Grupo C y no del Grupo A. El salario regulador del actor, acreditado en autos, a efectos de fijar la indemnización por despido improcedente es de 99,62 euros diarios (22.015,81 euros brutos dividido entre 221 días).
Al dictarse la presente resolución con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, y haberse producido el despido también después de su entrada en vigor, resulta aplicable la D.T. 5ª del Real Decreto Ley 3/2012, de 11 de febrero de 2012 , con arreglo al cual las indemnizaciones por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, que es el caso enjuiciado, se calcularán a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior.
El tiempo de duración de la relación laboral del demandante ha sido de 11 años y 7 meses, del 1 de febrero de 2.002 hasta la fecha de efectos del despido, 31 de agosto de 2013, al haberse optado por la indemnización y extinguirse la relación laboral con efectos de la fecha de despido ( art. 56 ET ). Del 1 de febrero de 2.002 al 13 de febrero de 2012 transcurren 10 años y 1 mes, por lo que la indemnización que corresponde al trabajador por ese periodo de tiempo es de 45.202,57 euros (aplicando un coeficiente de 453,75 y un salario diario de 99,62 euros, resultante de dividir por 30 el salario mensual acreditado en el hecho 1º), y del 14 de febrero de 2012 hasta el día 31 de agosto de 2013 transcurre 1 año y 6 meses más, que supone una indemnización de 4.931,19 euros (coeficiente 49,5 por 18 meses a razón de 33 días de salario por año de servicio, y salario diario antes indicado). La cuantía total de la indemnización derivada de la declaración de improcedencia del despido, teniendo en cuenta ambos periodos temporales, asciende a 50 .133,76 euros para el actor.
No procede reconocer al demandante cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación, al tratarse de un despido posterior a la reforma operada en virtud del Real Decreto Ley 3/2012, que modificó, entre otros preceptos, el art. 56 del ET , por lo que en los despidos posteriores al 13 de febrero de 2012, fecha de entrada en vigor de dicha reforma, solo se devengan salarios de tramitación en el caso de que la empresa opte por la readmisión ( art. 56.2 ET ), lo que no resulta posible por el ejercicio de opción empresarial por la extinción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Con estimación de la demanda por despido presentada por D. Landelino contra la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 31 de agosto de 2013, y habiendo optado expresamente la demandada por la indemnización, debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral del actor con la demandada, condenando a la misma a abonar al trabajador demandante la cantidad de 50.133,76 euros en concepto de indemnización. No ha lugar a fijar cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá anunciarse dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte, su Abogado o representante de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito ante este Juzgado.
Al tiempo de interponerse el recurso, el recurrente que no gozare de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaría de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto de la consignación para recurrir, acreditativo del depósito de 300 euros en la misma cuenta que se le facilite del expediente.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
