Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 413/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 58/2015 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS
Nº de sentencia: 413/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100599
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 2015.
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL CYCLOPS contra sentencia de fecha 19 de junio de 2014 dictada en los autos de juicio nº 463/2008 en proceso sobre Prestaciones, y entablado por Dña. Estela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS y LIMPIEZA AMALIS S.A..
El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La actora está afiliada en el Régimen General de la S.S. con núm. NUM000 , desempeñando las funciones de limpiadora para la empresa LIMPIEZAS AMALIS, S.A..
SEGUNDO.- En fecha de 20 de julio de 1991 la actora sufre accidente laboral mientras prestaba sus servicios para la empresa demandada al resbalar sobre suelo mojado y, por resolución de fecha 13 de abril de 1994, tiene reconocida una incapacidad permanente total para la profesión habitual por la dolencia de 'hernia discal L4-L5 intervenida en dos ocasiones' que le generó como limitación no poder realizar ningún trabajo que implique esfuerzo físico ni utilizar su columna lumbar en el mismo.
La empresa citada tiene cubiertos los riesgos profesiones con la MUTUAL CYCLOPS 'MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La empresa está al corriente del pago con sus obligaciones con la SS.
TERCERO.- En fecha 23 de octubre de 2007 la actora solicitó la revisión de su incapacidad permanente total por agravación de sus lesiones, y mediante resolución del INSS de fecha 19 de diciembre de 2007, ratificando la propuesta del EVI de esa misma fecha -que define las lesiones actuales como 'Cirrosois biliar primaria. Hernia discal L4-L5 intervenida en dos ocasiones'-, se denegó a la actora tal solicitud por no haberse producido variación con entidad suficiente. Contra esta última resolución se interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional y se desestimó por Resolución de fecha 10 de marzo de 2008.
CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente absoluta para todo tipo de trabajo, siendo la base reguladora de 572,19 euros.
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias siguientes: Hernia lumbar; estenois del canal lumbar; esclerosis múltiple, con dolor a la movilización, prolapso mitral, esclerosis aórtica, cirrosis hepática autoinmune, síndrome de fatiga crónico, desnutrición y diarrea medicamentosa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo estimar y estimo la demanda por prestaciones interpuesta DÑA. Estela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, MUTUAL CYCLOPS 'MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL' y LIMPEZA AMALIS, S.A., en el sentido de revocar y dejar sin efecto la resolución del INSS impugnada por contraria a derecho, declarando que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de accidente de trabajo, condenando a las partes a estar y pasar por el presente pronunciamiento y, específicamente a la MUTUAL CYCLOPS 'MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL' - a que le abone una prestación económica consistente en una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 572,19 euros/mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos desde la fecha del dictamen de valoración del EVI que generó la resolución que se anula, con la reglamentaria participación de la TGSS (antiguo servicio de Reaseguros de Accidente de Trabajo) y al INSS y TGSS, como continuadores del antiguo Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, a que, como responsables subsidiarios, atiendan las obligaciones de pago y asistencia sanitaria en el supuesto de que la principal responsable aviniera a la situación de insolvencia.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante solicitaba la declaración de invalidez permanente absoluta. La sentencia de instancia estimó la pretensión de la actora, alzándose frente a la misma la Mutua demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico, de manera que:
- el hecho tercero pase a decir: 'En fecha 18/06/97 se dicta Resolución del INSS denegando la modificación de grado de incapacidad y ratificando el Dictamen del EVI de fecha 9/09/98 cuyo cuadro clinico residual y limitaciones orgánicas y funcionales es el siguiente:
1. Lesiones anteriores: hernia discal L4-L5 intervenida en dos ocasiones.
Lesiones actuales; las indicadas anteriormente más lumbalgia residual.
En fecha 23 de octubre de 2007 la actora solicitó de nuevo la revisión de su incapacidad permanente total por agravación de sus lesiones, y mediante resoluicón del InSS de fecha 19 de diciembre de 2007, ratificando la propuesta del EVI de esa misma fecha con el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales siguiente
1. Lesiones anteriores: hernia discal L4-L5 intervenida en dos ocasiones lumbalgia residual
2. Lesiones actuales: Cirrosis biliar primaria. Hernia discal L4-L5 intervenida en dos ocasiones
Se denegó a la actora tal solicitud por no haberse producido variación con entidad suficiente. Contra esta última resolución se interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional y se desestimó por Resolución de fecha 10 de marzo de 2008'
- se añada un nuevo hecho sexto que diría: ' Con fecha 12/06/09 se emite dictamen médico pericial por el Dr. Juan Miguel donde refiere en sus conclusiones:
1. Dña. Estela sufre accidente laboral el 23.07.1990.
2. Como consecuencia del mismo es intervenida en dos ocasiones por hernia lumbar L4-L5.
3. Por las secuelas de dicha intervención se le declara incapacitada total para su trabajo habitual (limpiadora ) el 13.04.2004.
4. Hasta ese momento la lesionada no padece antecedentes de salud según los distintos informes médicos aportados.
5. Es a partir del año 2007 (17 años después del accidente) donde comienza con patología de origen hepático, cardiológico, neurológico.
6. Desde el punto de vista médico no existe nexo causas entre las distintas patologías descritas en la demanda con la actividad laboral ni con el accidente sufrido en el año 1990, tratándose claramente de enfermedades de origen común (inmune) como así se menciona en los distintos diagnósticos de los informes médicos descritos.
No existe ninguna agravación de la clínica respecto a los motivos de la incapacidad total por accidente laboral '.
En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Junio de 1986 ( ED 4407 ) ha reiterado que 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquél o aquellos que estime más convincentes, y en este caso se decantó por el más objetivo, es decir el del Médico Forense, sin interés alguno en este pleito.
En sentencia de 11 de Octubre de 1990 ( Aranzadi 7547 ) el TS expresó que debe recordarse que esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 12 de marzo y 3 de mayo de 1990 (RJ 19902062 y RJ 19903953), han declarado que el Juzgador «a quo», en virtud de las amplias facultades que en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, en especial la prueba de peritos, le conceden el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , forma su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible variar o modificar estas conclusiones fácticas con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por dicho Juzgador «a quo», salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta la equivocación del mismo, cosa que, obviamente, aquí no sucede.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado en cuanto al hecho tercero porque el cambio que se pretende resulta irrelevante para lograr la modificación del fallo ya que el expediente administrativo consta en autos y respecto al hecho sexto ya que se trata de sustituir la actividad probatoria del Magistrado de instancia, que en modo alguno resulta arbitraria o ilógica, por las razones que explicita en la fundamentación jurídica, siendo por otro lado el hecho que se pretende introducir contradictorio con el hecho quinto cuya modificación no se solicita.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega el INSS la infracción del artículo 137 de la LGSS .
El art.137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de junio por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social determina que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, e interpretando el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de enero de 1.988 y 30 de enero de 1.989 el art.135 del texto de 1.974 de idéntico contenido que el actual, afirma que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues aquel depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado.
La invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 Arzadi 1263, y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario según sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 y del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia resulta que la situación física de la actora, de 57 años de edad, es incompatible con todo trabajo.
Y ello porque es que , como hemos dicho en la sentencia de 14-6-11, 'conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 14 de marzo de 1.979 , 12 de mayo y 15 de junio de 1.981 el artículo 137.5 de la LGSS de 1.994 (anterior art 135) no ha de ser interpretado exclusivamente a través de su tenor literal, entendido rígidamente, pues de hacerlo así, terminaría resultando imposible su real aplicación, ya que en definitiva toda persona siempre estaría en condiciones de llevar a cabo alguna actividad por liviana que fuera de cuantas integran todas las profesiones u oficios en que se descomponen la variada gama de las actividades económico - laborales y si por el contrario teniendo muy en cuenta la objetividad que el sentido propio de sus palabras comportan sin perder de vista el contexto y sus antecedentes históricos. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 1.990 (R1243) señala que la prestación de un trabajo por liviano que sea, incluso sedentario , solo puede realizarse mediante asistencia diaria al lugar de trabajo permaneciendo en él durante la jornada laboral y estando en condiciones de consumar la tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado implica la imposibilidad de todo ello para la demandante, lo que en definitiva supone reconocer que se encuentra incapacitada absolutamente para toda actividad.
La sentencia del TS de 9 de febrero de 1.987 establece que no sólo debe ser reconocida la invalidez absoluta al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales, para consumar con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, y para determinación del grado de incapacidad ( ss del TS de 7 de marzo y 11 de diciembre de 1.990 ) han de apreciarse conjunta o simultáneamente, de un lado la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación, pero evitando una interpretación literal y rígida del art 137.5 LGSS en evitación de que resulte imposible su aplicación real. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 1.990 ( El Derecho 90/7396 ) no es ni jurídica ni humanamente pensable que un trabajador afectado de los padecimientos que como secuelas definitivas se declaran pueda mantener ni siquiera mínimas posibilidades de realizar las tareas que comporta cualquier relación laboral por cuenta ajena. Según estimaron las sentencias de esta Sala de lo Social en Las Palmas de G.C. de fecha 25 de febrero de 1.994 recurso 863/93 y 25 de septiembre de 1.998 recurso 173/97 , procede reconocer el grado de incapacidad absoluta , ya que a mayor abundamiento, al demostrarse las enfermedades que invalidan al sujeto para toda actividad laboral por cuenta ajena, se produce una inversión de la carga de la prueba y es el INSS el que ha debido acreditar suficientemente que tipo de puesto de trabajo pudiera ser desempeñado por persona que como el hoy demandante sufre los padecimientos ya relatados, ya que la actora no reúne las condiciones mínimas necesarias para adecuarse a los requerimientos del mercado laboral, ni ofrece garantías de salud para acceder a un puesto de trabajo remunerado en condiciones de normalidad, y menos aún con el diagnostico de discapacidad grave y que su historial depresivo va a pesar como una losa para que se recupere de la depresión actual. '
Aplicando tal doctrina al caso actual, tenemos que el Magistrado de instancia considera que la trabajadora no puede realizar labores que sean de carácter sedentario, y lo cierto es que la patología psicológica unida al cuadro de esclerosis múltiple, síndrome de fatiga crónica, cirrosis hepática autoinmune, desnutrición y diarrea medicamentosa le impiden cualquier actividad laboral y así, en situaciones similares, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias como la de 11-3-11 donde dijimos que 'asociada a la anterior enfermedad e incidiendo sobre la misma se encuentra la patología psíquica. Además del cansancio o la fatiga propios de la fibromialgia , ésta se concreta en un dolor, que no tiene fronteras, como tampoco las tienen la intensidad y la extensión del mismo. La enfermedad puede presentarse con casos de dolor errático, o casos donde duele todo el cuerpo en general y donde el dolor puede apreciarse de manera continua, aunque también puede variar su duración, así como la intensidad y frecuencia, dependiendo de la parte del cuerpo afectada. Los pacientes describen profundos y punzantes dolores musculares (sensación de apuñalamiento), quemazón, y calambres. Frecuentemente, los dolores y la rigidez corporal son más intensos por las mañanas, viéndose más afectados los grupos musculares que más empleamos. El síntoma de la fatiga es descrito por los pacientes de diferentes modos. Algunos dicen encontrarse completamente agotados físicamente, mientras otros se agotan mentalmente o notan una gran falta de concentración. En algunos casos, la totalidad de la energía ha desaparecido, dejando una gran pesadez en los miembros. Ello causa con desórdenes del sueno. Por norma, los pacientes que no presentan depresión, quedan dormidos sin problemas. Sin embargo, mantienen un sueno poco profundo, el cual, además, se ve interrumpido por la presencia de dolor, temblores musculares, la presencia del síndrome de la pierna inquieta, el rechinar de los dientes, o casos de apnea. Son frecuentes los dolores en la parte posterior de la cabeza, así como los zumbidos en los oídos (tinitas), edemas en los párpados, migrañas con ataques de dolor en los antebrazos durante el aura. Los síntomas neurológicos son los de entumecimiento, sensación de hormigueo en las extremidades, hipersensibilidad en ciertas áreas de la piel, hinchazón en manos y piernas, falta de habilidad, y dificultad al andar. Aún describiendo los pacientes estos síntomas, los neurólogos no son capaces de encontrar cambios de tipo patológico en ellos, aunque, en ocasiones perciban un cuadro de dolor complejo.'
Pues bien, en este caso, las limitaciones y deficiencias evidencian la procedencia de mantener la declaración de la incapacidad de la actora para el ejercicio de cualquier profesión, dada la imposibilidad acreditada de integrarse en una organización o estructura ordenada e interrelacionarse profesional y socialmente, de modo que no se alcanza a encontrar una dedicación laboral en condiciones mínimas de dignidad en la que falten requerimientos mínimos de esfuerzo y concentración.
Ahora bien, plantea la Mutua recurrente que en la agravación producida concurren tanto causas fundamentalmente de enfermedad común, entendiendo que el accidente de trabajo no ejercería vis atractiva sobre las contingencias comunes, por lo que no debería condenarse únicamente a la Mutua.
A este respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencias como la de 8- 5-03, donde dijimos que 'no parece aceptable una reducción en el montante inicial de la base reguladora, como acontecería en los casos en que se cambia la causa generadora de la invalidez, de riesgo profesional a enfermedad común, que es lo que ha sucedido en el supuesto de autos. Téngase en cuenta que si se aplica esa reducción, se produce una mengua del nivel de protección del trabajador, sin que concurran razones plenamente convincentes para ello. Esta reducción de la protección social no encaja ni se acomoda con el sentido unitario y de vinculación con la situación precedente que presenta la revisión, como se acaba de apuntar; máxime cuando el grado de incapacidad permanente absoluta resultante de tal revisión, aunque se declare solamente causado por enfermedad común, es indiscutible que también se debe en parte al menos a las dolencias profesionales que dieron lugar a la primitiva incapacidad total. Como precisa la ya citada sentencia de la Sala de 6 de mayo de 1994 (ED 4054), 'el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente'; de ahí que este Tribunal haya declarado en su sentencia de 9 de junio de 1987 / ED 4607) que 'la agravación ha de referirse a la situación de invalidez apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta no sólo las lesiones originarias del grado ya reconocido, sino las que puedan advenir por otras contingencias'. Por ello, aunque se declare que la invalidez absoluta resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que, como concausa de la misma, normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial. Así lo entiende la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1993 (ED 11633), en un caso similar al de autos, manifestando a este respecto: 'en la configuración de la situación invalidante última -IPA.- que aqueja al trabajador demandante confluyen, de forma conjunta e indistinguible, tanto las lesiones derivadas del accidente laboral que, en su día, sufrió el mismo, como la patología de enfermedad común manifestada posteriormente. No es dable admitir, de lo actuado en el expediente administrativo de invalidez, que solo la mencionada patología sea susceptible de generar, por sí misma, el efecto absolutamente invalidante para el trabajo o que, esto último, lo genere la agravación de las lesiones originariamente sufridas que tuvieron su causa en accidente de trabajo'; reiterando a continuación que 'la agravación de la situación invalidante de autos, aunque declarada por vía revisoria, se revela ajena al cuadro de patología derivado del accidente de trabajo, cuyas secuelas, sin embargo, entrañantes de una IPT., concurren, juntamente con las ulteriores lesiones derivadas de enfermedad común , a la conformación global del cuadro lesivo merecedor de la calificación de IPA.'. Siendo claro que estas aseveraciones son perfectamente aplicables al caso aquí examinado.
(.) Pero es obvio que la responsabilidad del pago de la pensión resultante ha de recaer en este caso, sobre dos entidades diferentes, en razón precisamente a la concurrencia de concausas distintas en la incapacidad definitiva del actor; han de asumir tal responsabilidad, por un lado la Mutua de Accidentes de Trabajo, y por otro el INSS. Y lo lógico es que la distribución de estas responsabilidades se efectúe, en un principio, de modo que se asigne a la citada Mutua el abono del 55% de esa base reguladora y al INSS el 45% restante. Es cierto que este reparto no puede considerarse como constitutivo de una norma general válida para todos los casos, puesto que, según las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos, pueden o no aparecer razones para reducir el porcentaje delimitador de la responsabilidad del INSS, reducción que provocaría el correlativo incremento de la responsabilidad de la Mutua de Accidentes de Trabajo'.
Esto es, la mencionada sentencia estudia un caso similar al actual en que la declaración de invalidez, en este caso de agravación de la misma, se produce por concurrencia de contingencias de accidente de trabajo y enfermedad común, teniendo razón la Mutua en que no puede aceptarse la pretensión de que el accidente de trabajo deba absorber las contingencias comunes. Y ello porque en el presente caso, según el relato judicial de los hechos, la nueva invalidez absoluta declarada se produce por una concurrencia de causas detalladas en la sentencia, apreciándose que fundamentalmente existe una mayor influencia de las enfermedades comunes que son las que requieren que permanezca bajo la vigilancia y revisiones periódicas de varios especialistas, llevar tratamientos permanentes de por vida, y régimen alimenticio específico y régimen de vida restrictivo.
Por todo ello debe determinarse que la responsabilidad del pago de prestaciones ha de establecerse en un 55% para la Mutua y al INSS el 45% restante.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL CYCLOPS 'MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 19-6-14, del Juzgado de lo Social nº 8 de esta localidad, en el sentido de que la responsabilidad del pago de prestaciones ha de establecerse en un 55% para la Mutua y al INSS el 45% restante, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ 0058/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

