Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 413/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 164/2016 de 13 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 413/2016
Núm. Cendoj: 35016340012016100255
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:546
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: MAR
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000164/2016
NIG: 3501644420150000462
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000413/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000047/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente ASOCIACIÓN SOLIDARIA NUEVO MUNDO
Recurrido Fidela CARMEN CASTELLANO CARABALLO
FOGASA FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, 13 de mayo de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000164/2016, interpuesto por la ASOCIACIÓN SOLIDARIA NUEVO MUNDO, frente a Sentencia 000262/2015 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000047/2015 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Fidela , en reclamación de Derechos- cantidad siendo demandados la ASOCIACIÓN SOLIDARIA NUEVO MUNDO y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio, se dictó Sentencia estimatoria el día 14 de julio de 2015 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
'?PRIMERO.- Doña Fidela ha prestado servicios para la empresa ASOCIACIÓN SOLIDARIA NUEVO MUNDO ostentando la categoría profesional de AUXILIAR con una antigüedad de 2/1/2009 y percibiendo un salario diario bruto de 26,63€ con inclusión de pagas extraordinarias (no controvertido).
SEGUNDO.- El día 17/12/2014 se alcanzó en la empresa el siguiente acuerdo: 'De una parte, Don Fermín , como secretario de la entidad y en representación de la misma y, de otra, Doña Fidela , del Centro de Trabajo Hogar Tagoror, con representación y capacidad legal suficiente para llegar al siguiente acuerdo: mantener los sueldos de esa fecha durante un año, es decir, desde el 1/1/13 hasta el 1/1/14 o hasta el comienzo de la Gestión del nuevo concurso si esto se diese antes de la fecha límite de este acuerdo. Ambas partes acuerdan la no aplicación de la tabla salarial vigente del II Convenio Colectivo Estatal de Reforma Juvenil y de Protección de Menores y las sucesivas que pudieran publicarse durante la vigencia del presente acuerdo'. (No controvertido).
TERCERO.- En fecha 30/4/2015 se reunieron, de una parte, Don Fermín en nombre y representación del centro 'Hogar Tagoror' y de otra, la representante de los trabajadores del centro 'Hogar Tagoror' se reunen para negociar un procedimiento para la inaplicación y congelación salarial de las tablas salariales del Convenio Colectivo de aplicación según lo establecido en el artículo 82.3 del ET en concordancia con el artículo 41.4 del ET exponiendo que el objeto es iniciar un proceso para la inaplicación y congelación de las tablas salariales previstas en el II Convenio de menores motivado por causas económicas siendo las retribuciones a percibir durante los años 2014 y 2015 y hasta la puesta en marcha de la licitación concursal por el Cabildo de Gran Canaria la misma que la que se venía percibiendo. (Prueba documental número 6 de la parte demandada).
CUARTO.- El día 13/5/2015 se firma acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa sobre la inaplicación de las tablas salariales (Prueba documental número 6 de la parte demandada).
QUINTO.- El centro HOGAR JUVENIL TAGOROR es un centro de protección de menores en situación de desamparo. No es un centro de medidas judiciales. Hay menores a los que se les ha impuesto alguna medida y menores a los que no pero a todos se les ha declarado en situación de desamparo (Prueba testifical de Doña Eufrasia ).
SEXTO.- La trabajadora percibe todos los meses 73,22€ en concepto de plus de transporte (Prueba documental número 1 de la parte demandada).
SÉPTIMO.- El complemento a bruto que recibe mensualmente la trabajadora debe ser compensado (conformidad de las partes).
OCTAVO.- Por Doña Fidela se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto el día con el resultado de 'intentado sin efecto'.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
'Se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por Doña Fidela contra ASOCIACIÓN SOLIDARIA NUEVO MUNDO condenando a la empresa demandada a que abone a la demandante la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (3.236,32€) a razón de los siguientes conceptos por las cuantías que se relacionan:
En concepto de salario base, el importe total de 2.521,76€
En concepto de trienios no abonados, el importe total de 252,16€
En concepto de parte proporcional de paga extraordinaria, un total de 462,40€ ,
A ello debe añadirse el incremento legal por mora.
Se condena al FOGASA a estar y pasar por esta declaración. '
CUARTO.- Con fecha 9 de octubre de 2015 se dictó Auto aclaratorio de sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Aclarar la sentencia de fecha 14/7/2015 , en el sentido de Antecedente primero en el sentido de sustituir la expresión 'tiene derecho y no percibe la parte proporcional de pagas extraordinarias (28,90€/mes)' por la siguiente: 'Doña Fidela percibe pagas extraordinarias siendo la cantidad que debe percibir la de 135,80€ y la que percibe de 106,90€ por lo que la diferencia mensual debida es de 28,90€/mes.
En el hecho probado primero, donde consta 'auxiliar' debe constar 'auxiliar d.'Se desestima la pretensión de aclaración en relación con la cuantía de condena.'
QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la ASOCIACIÓN SOLIDARIA NUEVO MUNDO, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo, pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la trabajadora arriba citada, condenando a la empresa a abonarle la suma total de 3.236,32 € para el periodo comprendido entre los meses de enero de 2014 y abril de 2015, desestimando los demás pedimentos pecuniarios formulados en aquella.
Frente a la anterior sentencia la empresa demandada formaliza recurso de suplicación en el que se articula un motivo de revisión fáctica por la vía del apartado b) del art. 193 LRJS y dos motivos de censura jurídica por el cauce del apartado c) del mencionado precepto denunciando por una parte que la sentencia incurría en vicio de incongruencia, y también la infracción del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia en relación con las sentencias dictadas por la Sala 4ª del TS que citaba en su recurso.
La parte demandante impugnaba el recurso de suplicación interpuesto por la empresa solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, al considerar que la misma era plenamente ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- La recurrente insta en su motivo de revisión fáctica la modificación del hecho probado 3º de la sentencia de instancia a fin de que se modifique su redacción proponiendo los dos siguientes párrafos:
'Percibe un complemento por compensación y absorción que NO ha sido PREVIAMENTE descontado de la cantidad total reclamada por la actora, por importe de 412,96€'
'En conclusión, actualiza y determina la actora la cantidad total reclamada en el presente procedimiento, ascendiendo la misma a un total de 2.823,36 euros (DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS), ascendiendo lo reclamado por todos los conceptos en dicho período a la cantidad de 2.823,36 euros (DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS).'
Afirma la recurrente que todo ello se deduce de la aclaración de la demanda verificada al comienzo del acto del juicio, tal y como constaba en la correspondiente grabación e incluso en el acta escrita del juicio.
Primeramente ha de recordarse que el artículo 97 de la LRJS establece en su párrafo 2º lo siguiente: 'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Así mismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión......Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'.
Pues bien, es claro que la parte recurrente no ataca el hecho probado 3º de la sentencia, sino que en realidad lo que discute es el contenido del antecedente de hecho tercero de la sentencia recurrida, en el que la Juez a quo sintetiza o resume el planteamiento de la parte demandante, que fue objeto de aclaración previa en el mismo acto del juicio. Es por ello que el motivo no puede prosperar pues no se combate hecho probado alguno.
A mayor abundamiento, y para evitar cualquier posible duda de la parte recurrente, se debe decir que, una vez escuchada la grabación y leído el acta del juicio, no se advierte la pretendida discordancia entre el contenido de la aclaración de la demanda y del antecedente de hecho tercero de la sentencia, que coinciden plenamente. Así, la parte actora dejó claro que, además de aquellos 2.823,36 € en concepto de diferencias de salario base, antigüedad y trienios, reclamaba otros 3.197 € (omitió 12 céntimos) en concepto de complemento específico que entendía devengado durante aquellos 16 meses, lo que hacía un total de 6.020,48 €.
Y además, de dicho total reclamado por la parte actora estaba ya descontado el complemento de compensación y absorción de 25,81 € mensuales, tal y como se afirmó por la parte actora al ratificarse la demanda.
TERCERO.- En el motivo primer destinado al examen del derecho aplicado disiente la recurrente de la conclusión alcanzada por la Juez a quo, alegando que se había producido un pronunciamiento 'ultra petita' y que, por ello, la sentencia vulneraba el principio de congruencia ya que condenaba a cantidad superior a la reclamada.
El art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Dicho precepto en relación con el art. 24.1 de la CE ha sido objeto de una interpretación, ya consolidada, tanto por parte del Tribunal Constitucional como por la Sala 4ª del Tribunal Supremo, estableciendo que para que dicho motivo de casación prospere, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se acusa debe incidir en el derecho fundamental de defensa, doctrina constitucional que ha sido resumida por el Tribunal Supremo , entre otras, en su sentencia de 2 de junio de 1997 (R. 4016/96 ), en los siguientes términos:
' El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que 'la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción' ( STC 60/-1996 de 15-IV ), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, 'substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( SSTC 20/1982 , 14/1984 , 109/1985 de 8-X , 1/1987 de 14 - I, 168/1987 de 29-X , 156/1988 , 228/1988 , 8/1989 , 58/1989 , 125/1989 , 211/1989 , 95/1990 , 34/1991 , 144/1991 de 1-VII , 88/1992 , 44/1993 , 125/1993 , 91/1995 , 189/1995 de 18- XII , 191/1995 de 18-XII , 13/1996 de 29 -I, 98/1996 de 10-VI , entre otras), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/1995 , entre otras).
El referido Tribunal ha afirmado, también, que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982 , 116/1-986 de 8-X, 244/1988 de 19-XII y 203/1989 de 4-XII ), habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada extra petita) 'tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido' ( SSTC 88/1992 , 44/1993 , 125/1993 , 369/1993 , 172/1994 , 222/1994 , 311/1994 , 91/1995 , 189/1995 , 191/1995 de 18-XII , 13/1996 de 29 -I, 60/1996 de 15-IV , 98/1996 de 10-VI , entre otras).
Por esta Sala de lo Social se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC , según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y 'petitum', si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4-III-1996 ), bastando que el fallo se adecúe sustancialmente a lo solicitado. (.....) y que existe incongruencia si se alteran 'de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( STS/IV 1-II-1993 ).'
En definitiva, que las sentencias sean congruentes es una exigencia derivada del principio dispositivo del proceso, que atribuye a las partes la fijación del objeto del proceso y que no puede ser variado por el juzgador, ya que no constituye una cuestión de orden público procesal.
Sin embargo, en el caso de autos, y dando aquí por reproducido lo razonado en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho anterior, es patente que la parte recurrente incurre en un error de interpretación pues lo reclamado asciende a un total de 6.020,48 €, lo que conduce a la desestimación del primer motivo de censura jurídica.
Y el segundo motivo debe correr igual suerte desestimatoria por cuanto que en el mismo, citando como infringido el art. 26.5 ET , la parte recurrente alega que resultaba procedente la absorción y compensación del plus de transporte, que ascendía a un total de 1.171,52 €. No obstante, tal y como se razonaba en el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida, la Juez a quo descontó el referido plus de transporte pues consideró que procedía su absorción y compensación. Es por ello que el motivo del recurso en realidad carece de objeto, ya que la sentencia de instancia no resolvió en el sentido que la recurrente equivocadamente interpreta, sino en el contrario.
Por todo ello, en definitiva, procede la desestimación del recurso formulado por la empresa, y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 204 , 235 y concordantes de la LRJS , la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no gozase del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €, procediendo además decretar la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
QUINTO.- A tenor del art. 218 de la LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ASOCIACIÓN SOLIDARIA NUEVO MUNDO contra la sentencia de fecha 14/07/15 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 47/2015, confirmándose íntegramente la referida sentencia.
Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del Letrado que impugnó el recurso, que se fijan en la suma de 800 €.
Y se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/016416 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

