Sentencia Social Nº 413/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 413/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 695/2015 de 13 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 413/2016

Núm. Cendoj: 28079340052016100412

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7592


Encabezamiento

Rec. 695/2015 -A-

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0051563

Procedimiento Recurso de Suplicación 695/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 1177/2013

Materia: Otros Derechos Seguridad Social

Sentencia número: 413

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a trece de junio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 695/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ESTEBAN CECA GOMEZ-AREVALILLO en nombre y representación de SAINT GOBAIN CRISTALERIA SL, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1177/2013, seguidos a instancia de SAINT GOBAIN CRISTALERIA SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D./Dña. Augusto , en reclamación por Otros Derechos Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Por resolución de 19-8-2013 se declaró existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la empresa hoy actora, en el accidente sufrido por el codemandado Sr. Augusto , con imposición de un recargo de un 30% respecto de las prestaciones de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Agotó la vía previa.

TERCERO.- El accidente ocurrió el 15-2-2012, cuando el codemandado, Sr. Augusto , se encontraba en su puesto de trabajo habitual de operario polivalente de línea, supervisando la ejecución de las tareas de enhebrado de velo de vidrio por dos trabajadores en formación, Sres. Faustino y Sr. Jesús . La tarea de enhebrado se ejecutaba en la línea B, la cual está compuesta por dos equipos de trabajo, ambos con declaración de conformidad al RD 1215/97, una desbobinadora de velo y un equipo de recepción de velo. En un extremo de la línea está ubicada la desbobinadora de velo, luego se disponen una serie de rodillos por los que se va enhebrando el velo procedente del desbobinador hasta la cámara de recepción del velo, siendo este ultimo el lugar donde se produjo el accidente. Los trabajadores de formación realizaron un primer intento de enhebrado que resultó fallido y fue en el segundo intento cuando se accidentó el trabajador.

Ante la rotura del velo es necesaria intervención de un operario para el enhebrado del mismo; para ello se baja un bastidor, se corta en punta el velo a enhebrar, se moja con agua dicha punta y se procede a la inserción del velo. Tal inserción se hace desde el nivel cero (nivel del suelo), de la cabecera de recepción. Una vez completada la tarea, el trabajador se ha de dirigir al sistema de desbobinado para regular la tensión del velo, accionando un mecanismo de freno que está accionado a 8-10 metros de la cabecera de recepción. Cuando ocurrió el accidente, en el segundo intento de enhebrado, en un principio iba bien, tras el enhebrado había entrado el velo dentro de la cámara de recepción, por lo que los trabajadores en formación se giraron y dirigieron a la desbobinadora para regular el mecanismo de freno, momento en el cual oyeron gritar al accidentado. Los rodillos de la maquina, encargados de presionar el velo para que pasara por debajo de la estufa de recepción, no daban tensión suficiente en la bobina de velo para su arrastre, por lo que el velo no estaba suficientemente tirante. El accidentado, si bien la ejecución de ambos enhebrados la supervisaba desde el nivel del suelo, al percibir esa falta de tensión se subió a una plataforma situada en el lateral izquierdo de la cámara de recepción para, acompañando manualmente el velo por uno de los laterales, facilitar su entrada en la recepción. En un determinado momento, sin que se conozca exactamente la causa, su mano fue arrastrada por el velo, quedando el trabajador con parte del cuerpo colgado desde las protecciones de la escalera. El brazo derecho quedó atrapado entre las paletas de recepción y un rodillo situado en la entrada de la misma. Para liberar el brazo del trabajador tuvieron que proceder al corte del rodillo con radial, habiéndolo sustituido la empresa por un rodillo nuevo más pequeño pero con mayor distancia al tapiz, de tal forma que se reduce la posibilidad de atascos en la entrada en la estufa de recepción. El rodillo en el que se produjo el accidente no se encontraba protegido frente al riesgo de atrapamiento materializado en el mismo, siendo un elemento peligroso accesible desde el punto en el que el trabajador se dispuso a ejecutar la tarea, esto es, desde la escalera de mantenimiento, situada en el lateral izquierdo de la entrada de recepción. El hecho de operar desde tal punto no estaba imposibilitado en modo alguno, ni mediante señalización ni limitación en su acceso, por la empresa.

CUARTO.- El trabajador aceptó en el acto de la vista que pudiera haber cometido algún tipo de imprudencia.

QUINTO.- El trabajador es zurdo.

SEXTO.- La maquina siempre tiene que estar parada para manipular en ella y estaba funcionando cuando el accidentado manipuló la misma.

SEPTIMO.- Existía una barandilla a la altura del rodillo.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que con desestimación de la demanda presentada por SAINT GOBAIN CRISTALERIA SL contra INSS, Augusto debo absolver y absuelvo a la parte demandad de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SAINT GOBAIN CRISTALERIA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/09/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por entender en resumen que: 'Por el codemandado, Sr. Augusto , que es la persona accidentada, se reconoció en su interrogatorio, que es obligatorio parar la maquina para manipular en ella y que estaba funcionando cuando él tuvo el accidente. También se reconoció que existía una barandilla a la altura del rodillo. Por el testigo Sr. Torcuato , se reconoció su firma en el documento n. 1 aportado por la parte actora, que es el acta de la reunión de 15-2-2012, celebrada poco después de ocurrir el accidente. Tal testigo declaró no haber visto el accidente y que se puso en marcha la célula de crisis que obra como documento nº 2 de la parte actora.

Por el INSS se alegó que solo una imprudencia temeraria del codemandado sería lo que evitaría la condena por falta de medidas de seguridad y que el recargo se ha puesto en su grado mínimo, precisamente porque no se discute que hubiera una imprudencia por parte del codemandado, pero no calificable de imprudencia temeraria. Se alegó también por el INSS que es un trabajo con riesgo muy alta, donde la empresa tiene que extremar las medidas.', y frente a la misma se alza en suplicacion la representación letrada de la entidad Saint Gobain Cristalaria , S.L., solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado segundo proponiendo redaccion alternativa con el siguiente tenor literal:

'(...) El accidentado, si bien la ejecución de ambos enhebrados la supervisaba desde el nivel del suelo, al percibir esa falta de tensión se subió, sin parar ni consignar la máquina, a una plataforma situada en el lateral izquierdo de la cámara de recepción, para, descolgarse por debajo d ela barandilla de seguridad de la propia plataforma, acopañando manualmente el velo por uno de los laterales, facilitar su entrada en la recepción. En un determinado momento, sinque se conozca exatamente la cusa, su mano fue arrastrada por el velo, quedando el trabajador atrapado entre las paletas de recepción y un rodillo situado en la entrada de la misma. Para liberar el brazo del trabajador tuvieron que proceder al corte del rodillo con radial, habiéndolo sustituido la empresa por un rodillo nuevo más pequeño pero con mayor distancia al tapiz, de tal forma que se reduce la posibilidad de atrascos en la entrada en la estufa de recepción.

La máquina de recepción de fibra contaba con el certificado de adecuación al RD 1215/1997, que incluye la plataforma soldada a su lateral.

Al rodillo en el que se produjo el accidente, que se encontraba dentrod el perímetro de la máquina, al que no se podía acceder (ni desde el nivel de suelo desde donde se debía realizar la operación), ni desde la plataforma desde la que accedió el trabajador si el mismo no se hubiera descolgado por debajo de la barandilla de la misma, desde la escalera de mantenimiento, situada en el lateral izqirdo de la entrada de recepción. El hecho de operar desde tal punto, además de ser ajeno al procedimiento establecido y seguro, estaba imposiblitado por la existencia de una barandilla que impedia que desde la misma se pudiera introducir la mano en los rodillos.

En todo caso cualquier operación que implique manipular el interior de una máquina requiere la preia parada y consignación de la máquina (siendo este sistema obligatorio y conocido por el trabajador), lo que hubiera evitado cualquier riesgo de trapamiento.'

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la revisión solicitada, no pueden tener favorable acogida pues, en primer lugar porque pretende apoyarse, no solo en el citado documento inidóneo, por carecer de la eficiencia revisoria que en sede de recurso extraodianrio es exigible, pero además, tampoco alcanzaría trascendencia al fallo, si como se nos dice en la fundamentación jurídica, la 'litis' se establece para discutir la relación causa-efecto del accidente sufrido por el recurrido, donde la acreditada inexistencia de las medidas de seguridad necesarias en la máquina actuante es el orgien del siniestro, por encima de cualquier otra causa coadyuvante.

Pero, además, la recurrente pretende acudir expresamente a la testifical practicada en sede del acto de juicio, algo expresamente vedado jurisprudencialmente como conoce, sin necesidad de cita adicional alguna, siendo, además predeterminante del fallo, pues busca, de acuerdo con sumás interesado criterio introducir valoraciones subjetivas.

El fracaso de la revision fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.

SEGUNDO.-En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art.193 apartado c) LRJS se denuncia la infraccion de lo dispuesto en el art. 123 LGSS .

El tenor literal del citado precepto es: 'Todas las prestaciones económicas que tengan una causa en accidente de trabjao o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabjao que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o partiuclares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adeucación personal a cada trabajo, habida cuena de sus características y de la edad, sexo y demás condicioens del trabajador'.

En desarrollo de este precepto, nuestra doctirna jurisprudencial ha fijado y delimitado los requisitos pertinentes para la aplicabilidad del recargo de prestaciones, establecienod que debe cumplirse:

1º.- Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado.

2º.- Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa, porque la responsabilidad no es objetiva.

3º.- Que esa culpa o negligencia sea aplicable a la vista de la dligencia exigible, que esulta ser la propia de un prudente empleador, atendios criterios de normalidad y racionalidad.

4º.- Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso.

En este sentido hemos de hacer referencia a la Sentencia de esta Sala, Sección 6ª, en su reciente sentencia núm. 833/2014 de 13 de octubre . AS 2014/3121, para resolver una 'litis' palmariamente igual a la que tratamos de dilucidar:

'La cuestión litigiosa consiste en determinar si el accidente tuvo por causa la imprudencia temeraria del trabajador, pues solo la imprudencia temeraria del trabajador excluye por mandato legal de la categoría de accidente laboral el sufrido por un trabajador en el desempeño de su trabajo. Si se considera que no nos hallamos ante un accidente de trabajo como sostiene la empresa al ser debido el accidente a imprudencia temeraria del trabajador el efecto será impedir la existencia del supuesto de hecho que el artículo 123 TRLGSS contempla.

El recargo de las prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo 123 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención; pudiendo afectar la omisión a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios estos que no son otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores . Asimismo debe entenderse que el nivel de vigencia que impone a los empleadores el artículo 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, vigente en el momento en que se produjo el accidente, se ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26 de julio de 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.

Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por la Sala de lo Social del TS sobre la materia contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 12-06-2013 (rcud 793/2012 ), con cita a su vez de sus sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) entre otras. en la primera de ella se dice: ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'

'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'

'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'

'Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'

'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )'

'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

La STS de 22.7.2010 -rcud 1241/2009 - hace referencia a la doctrina unificada, consolidada, recogida en la sentencia de 12 de julio de 2007 (rcud 938/2006 ):

Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 EDJ 1998/3214 , 30 de junio de 2003 EDJ 2003/139947 y 16 de enero de 2006 EDJ 2006/4063). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS EDL 1994/16443y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temerarias que pudiera cometer el trabajador. '

En el presente caso, hacemos nuestrala fundamentación jurídica de la sentencia de instancia cuando dice: 'Queda acreditado del informe de la Inspección que se ha producido, por una parte, la imprudencia, no negada, por parte del trabajador, y por otra, el hecho de que el rodillo no se encontrara protegido (folio 151), frente al riesgo de atrapamiento y que se trataba de un elemento peligroso accesible desde la escalera de mantenimiento, situada en el lado izquierdo de la entrada de recepción, que es donde se subió el codemandado. Es de aplicación el contenido de la sentencia dictada por el TSJ de Madrid el 10-6-2011 , entre otras, en la que se contiene que una imprudencia temeraria es una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves, ajenos al usual comportamiento de las personas, es decir, patente y claro desprecio y de la prudencia mas elemental exigible, definida por la sentencia de 16-7-1985 del propio TSJ de Madrid, como aquella conducta del trabajador en el que excediéndose del comportamiento normal de una persona, corre un riesgo innecesario que pone en peligro la vida o los bienes conscientemente. Ello conlleva el que, como se contiene en la citada sentencia del TSJ de 10-6-2011 , cuando existe una imprudencia, que este caso no cabe calificar de temeraria, y por otra parte, se da la circunstancia de que el rodillo no estaba protegido, ello a lo que da lugar no es a declarar que no existe falta de medidas de seguridad, sino a que el recargo se imponga en el grado mínimo, porque si el rodillo hubiera estado protegido, aunque se hubiera producido la conducta imprudente del actor, no hubiera tenido lugar el accidente.'

Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia en su integridad. Con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la sala fija en 600€.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Quedebemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de SAINT GOBAIN CRISTALERIA SL contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 32 DE MADRID de fecha 25 de julio de 2014 , en virtud de demanda formulada por SAINT GOBAIN CRISTALERIA SL contra Augusto , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la sala fija en 600€.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0695-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0695-15.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 23-6-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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