Sentencia SOCIAL Nº 413/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 413/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4008/2017 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 413/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100403

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1040

Núm. Roj: STSJ AND 1040/2019


Encabezamiento


Recurso nº 4008 /17 -B- Sentencia nº 413 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA
Iltma. Sr. Magistrada
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 413 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por 'Silvia Valdes Montero SL' contra la sentencia del Juzgado
de lo Social número 2 de los de Sevilla en sus autos nº 345/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don EMILIO
PALOMO BALDA, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D Alvaro contra, 'Sanrocon SL', 'Silvia Valdes Montero SL' y el Fondo de Garantía Salarial sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/05/17 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I .- La parte actora D. Alvaro venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SANROCON SL desde el 05/05/09 con categoría profesional de Oficial de 1ª, con un salario de 55,54 € diarios, a efectos de despido, siendo de aplicación el CC del Sector de la Construcción y Obras Públicas para la provincia de Sevilla y la Revisión Salarial del mismo.

II .- El trabajador mantuvo relación laboral en el periodo 05/05/09- 08/11/12, habiendo sido objeto de altas y bajas (05/05/09 a 12/11/09 y de 16/11/09 a 08/11/12) en el que prestaba sus servicios en diferentes obras y provincias, sin solución de continuidad.

III .- La empresa con fecha 25/10/12 le comunicó la extinción del contrato de trabajo, con efectos 08/11/12, que no fue impugnado.

IV .- La empresa adeuda al trabajador la cantidad de 9.630,61 €, en concepto de salarios debidos, indemnización y liquidación.

V .- Se celebró acto de conciliación ante el CMAC en virtud de papeleta que resultó intentado 'SIN AVENENCIA'.

VI .- En el expediente 41/2013/000/006507 de garantía salarial, el FOGASA abonó al actor la cantidad de 5.047,96 €, desglosada en 2.016,72 € por salarios y 3.031,24 € de indemnización.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- El actor interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones el día 14 de marzo de 2014, precedida por papeleta de conciliación formulada el 6 de mayo de 2013, que dirigió frente a la mercantil que fue su empleadora, la administración concursal de dicha compañía que tal como indica la parte recurrida fue declarada en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil de Sevilla de 22 de abril de 2013 , y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación del abono de la indemnización correspondiente a la extinción de su contrato de trabajo producida, por causas objetivas, el 8 de noviembre de 2012, en la cuantía no satisfecha por la empresa ascendente a 2.694,80 euros, así como del salario del mes de octubre de 2012 y de los 8 días trabajados en el mes de noviembre de 2012, de las gratificaciones extraordinarias de verano de 2011 y 2012 y Navidad de 2011, y de la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad de 2012 devengada a la fecha de su cese.

II.- Antes de la presentación de la demanda, la administración concursal de la empresa emitió certificado en el que hizo constar que el actor figuraba incluido en la lista de acreedores con un crédito de 3.031,24 euros en concepto de indemnización y de 4.419,16 euros netos por salarios del mes de octubre de 2012 y de los 8 días trabajados en noviembre de 2012, pagas extraordinarias de Navidad de 2011 y Junio de 2012 y parte proporcional de la de Navidad de 2012. Y en base a dicho documento el trabajador inició expediente de reconocimiento de prestaciones antes el Fondo de Garantía Salarial, que con fecha 2 de diciembre de 2014 dictó resolución declarando su derecho a percibir 3.031,24 euros como indemnización y 2.016,72 euros por 73 días de salarios adeudados en razón de un módulo diario de 47,71 euros, con la indicación de que no procedía concederle prestaciones por la paga extra de Navidad de 2011 al haber transcurrido más de un año desde la fecha de su devengo hasta la declaración del concurso de acreedores.

III.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla el 25 de mayo de 2017 , estimó la demanda frente a la empresa, que no compareció al acto del juicio, condenándolas al abono de las partidas y cantidades reclamadas, deduciendo de manera global la suma satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial, sin realizar especial pronunciamiento respecto de este Organismo 'sin perjuicio de sus respectivas obligaciones legales de conformidad con el art. 33 ET '.



SEGUNDO.- I.- Contra este último pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada del Organismo de Garantía articulando un único motivo por el cauce del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la vulneración del art. 33, apartados 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores , y de los arts. 18 y 19 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo . Lo que a su través pretende es que esta Sala declare que por los conceptos reclamados en el presente proceso ya ha satisfecho el importe que legalmente le corresponde asumir según la certificación de la administración concursal, como se acordó en resolución administrativa firme y que nada más ha de pagar respecto a los mismos.

II.- La anterior reseña evidencia que el recurso plantea dos cuestiones distintas. La primera, de carácter estrictamente procesal, de cuya solución depende que se pueda abordar la de naturaleza sustantiva, consiste en determinar si en los supuestos en que el Fondo de Garantía Salarial es llamado al un proceso promovido por un trabajador contra una empresa concursada, insolvente o en paradero desconocido en reclamación de cantidad, tiene o no derecho a solicitar que se le declare exento de responsabilidad subsidiaria respecto de la deuda que el trabajador exige a su empleadora por haber quedado agotada tal responsabilidad como consecuencia del reconocimiento efectuado mediante resolución administrativa firme, y a recibir en la sentencia un pronunciamiento expreso sobre la pretensión oportunamente deducida al respecto.

III.- El anterior dilema debe resolverse afirmativamente conforme a lo dispuesto en el art. 23.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción que dando rango legal a la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de octubre de 2002 (Rec. 132/02 ), seguida por otras posteriores, establece que, cuando como aquí sucede, el Organismo de garantía es llamado al proceso en cumplimiento de lo previsto en el apartado 2 de ese mismo precepto, goza 'de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aún los personales del demandado...'.

Con arreglo a lo dispuesto en el mencionado precepto el Fondo de Garantía Salarial estaba legitimado para solicitar que se le exonerase de responsabilidad en relación con los conceptos postulados en la demanda por haberla cubierto totalmente como consecuencia del reconocimiento y posterior abono de las correspondientes prestaciones dos años y medio antes de la fecha en que se celebró el acto de juicio. El citado Organismo tiene un interés legítimo, merecedor de tutela, en que en el proceso seguido contra la empleadora se declare extinguida su responsabilidad en razón del pago efectuado, lo que le permitiría eludir cualquier solicitud posterior, sin que proceda diferir la cuestión a un ulterior proceso, como propugna la parte actora en el escrito de impugnación del recurso, solución que no sólo atenta contra los principios de celeridad y economía procesal que rigen en el proceso social sino que podría ir en detrimento del Fondo de Garantía por mor del efecto positivo de la cosa juzgada.



TERCERO.- I.- Una vez despejado el interrogante procesal suscitado corresponde resolver la cuestión de fondo, que no es otra que la de si el Fondo de Garantía está obligado a asumir su responsabilidad legal y subsidiaria respecto de las deudas reclamadas por el actor a la empresa demandada teniendo en cuenta las concretas circunstancias del caso II.- El problema enunciado lo debemos solventar en atención a lo dispuesto en los arts. 33.3.1ª del Estatuto de los Trabajadores y 16.3 del Real Decreto 505/1985 en cuya virtud la obligación del Fondo de Garantía de hacer frente a los créditos laborales viene condicionada, cuando se trata de empresas en situación de concurso de acreedores, por su reconocimiento por la administración concursal y consiguiente inclusión en la lista de acreedores en cuantía igual o superior a la que se solicita del citado Organismo. Exigencia que resulta lógica pues el citado Organismo se subroga en los derechos y acciones del trabajador al objeto de poder ser reembolsado de la prestación abonada, derecho de reintegro que deviene ilusorio si el crédito no está incluido en la lista de acreedores. En tal sentido se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de mayo de 2015 (Rec. 3393/13 ).

La aplicación de los preceptos citados y de la doctrina unificadora que los interpreta nos lleva a estimar parcialmente el recurso en base a las siguientes consideraciones.

1ª) El recurrente ha percibido del Fondo de Garantía en concepto de indemnización por despido una cantidad equivalente a la reconocida por la administración concursal y superior a la efectivamente adeudada por la empresa y objeto de reclamación en la demanda rectora de autos por lo que ninguna responsabilidad puede alcanzarle al Organismo Público en ese punto.

2ª) Los créditos salariales certificados por la administración concursal fueron los correspondientes a la retribución del mes de octubre de 2012 y de los 8 días trabajados en noviembre de 2012, las pagas extraordinarias de Navidad de 2011 y Junio de 2012 y la parte proporcional de la de Navidad de 2012, lo que de conformidad con lo previamente razonado determina que al Fondo de Garantía no se le pueda exigir ninguna responsabilidad en relación a la paga extraordinaria de junio de 2011, por lo que así procede declararlo.

3ª) Los conceptos salariales incluidos en la lista de acreedores si no se computa la paga de Navidad de 2011 ascienden a 3.545,11 euros, de los que el Fondo ha satisfecho 2.016,72 euros, por lo que no puede entenderse que haya agotado su responsabilidad.

4ª) En la resolución dictada en el expediente administrativo el Fondo consideró prescrita la paga extraordinaria de Navidad de 2011, prescripción que no se alega en el recurso y sobre la que por tanto no podemos manifestarnos, por lo que el pronunciamiento que interesa tampoco puede alcanzar a ese concepto.

5ª) Cuestión distinta que desborda los límites del presente litigio es que en el procedimiento administrativo de reconocimiento de prestaciones salariales pendientes de pago que pueda instar el demandante, el Fondo pueda hacer valer la eficacia que a su juicio despliega la resolución dictada el 2 de diciembre de 2014.



CUARTO.- Cuanto se deja razonado nos lleva a estimar en parte el recurso de suplicación formulado por el Fondo de Garantía Salarial en los términos expresados en el fundamento precedente sin que haya lugar a imponerle las costas causadas dado el signo del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla en los autos nº 345/2014, seguidos a instancia de D. Alvaro frente al ahora recurrente y Sanrocon SL y su administrador concursal en Reclamación de cantidad, que se revoca parcialmente en los términos y con el alcance expresados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, manteniendo sus restantes pronunciamientos.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 4008-17, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Asimismo, se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-35-4008-17, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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