Sentencia SOCIAL Nº 413/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 413/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 719/2018 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 413/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100418

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:657

Núm. Roj: STSJ ICAN 657/2019


Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000719/2018
NIG: 3803844420170006454
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000413/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000903/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Flor ; Abogado: ITAHISA RUIZ HERNANDEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de abril de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000719/2018, interpuesto por D./Dña. Flor , frente a Sentencia
000238/2018 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000903/2017-00 en

reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Flor , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 25/6/2018 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña Flor , nacida el NUM000 de 1971, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , teniendo la categoría profesional de dependienta.



SEGUNDO.- Se incoó por la Dirección Provincial de Santa Cruz de Tenerife del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente para resolver sobre la declaración, en su caso, de incapacidad permanente absoluta de Doña Flor .



TERCERO.- En fecha 8 de junio de 2017 se dicto resolución del INSS que señalaba: 'Ha resuelto denegar con fecha 7-6-2017 la prestación Incapacidad Permanente, por las siguientes causas: Por no alcanzar , las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.-

CUARTO.- Doña Flor padece como patología más relevante: Lumbalgia cronica postrasplante renal (2007) sindrome miofascial lumbar derecho, discopatía l4-L5 con sintomatología leve sin deficit sensitivo-motor en MMII trastorno adaptativo de ansiedad con repercusión.

Presenta un trasplante renal normofuncionate, Enfermedad renal crónica secundaria a NTC por reflujo vesicourtral bilateral y dolor crónico femoro-cutaneo derecho.

Dichas afecciones le producen las limitaciones siguientes: No le es posible correr. Puede mantenerse de pie unos 15 minutos.Tiene dificultad para subir y bajar escaleras. No precisa utilizar artificios. Puede estar sentada unos 30 minutos. La autonomía respecto a los actos fundamentales de la vida cotidiana es total, pero no pude realizar labores de limpieza ni esfuerzos de cargar pesos superiores a 2- 3 kilos. Tiene carnet de conducir y realiza pequeños trayectos.



QUINTO.- Se presentó reclamación previa el 12 de julio de 2017 contra la antes citada resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de junio de 2017, denegatoria de la declaración de incapacidad.

Dicha reclamación previa fue resuelta, estimándola, como consta en el expediente administrativo incorporado a autos y reconociendo una incapacidad permanente total para la profesión habitual.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Doña Flor , representado y asistido por el letrado Doña Ithaisa Ruiz Hernández y en consecuencia, se confirma íntegramente la resolución dictada por el INSS por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente absoluta; absolviendo a los codemandados de los pedimentos formulados de contrario.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Flor , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22/4/2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Flor , articula su recurso al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para modificar el hecho probado cuarto, y al amparo de la letra c) del mismo precepto legal , denunciando la infracción del artículo 196.1 de la Ley General de la Seguridad Social . Solicita se revoque la sentencia de instancia y se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Legislación citada LRJS art. 196.3 ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 14/07/1995 Conflicto colectivo. ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 5 de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Solicita el actor la modificación del hecho probado cuarto con el siguiente contenido:

CUARTO.- Doña Flor padece patología más relevante Lumbalgía crónica postrasplante renal y síndrome maiofascial lumbar derecho. Discopatía L4-L5 con sintomatología leve sin déficit sensito-motor en MMII trastorno adaptativo de ansiedad con repercusión. Presenta un trasplante renal normofuncionante, enfermedad renal crónica secundaria a NTC por reflujo vesicourtral bilateral y dolor crónico femoro-cutáneo derecho. El cuadro que padece es crónico. Dichas afecciones le producen un dolor continuo en la ingle derecha y región lumbar derecho al sentarse y al estar de pie o sentada que aumenta al realizar esfuerzos. Dichas molestias desaparecen en reposos cuando se relaja la musculatura. Movilidad disminuida en la columna lumbar y cervical. Asimismo, dichas afecciones le producen las limitaciones siguientes: No le es posible correr.

Puede mantenerse de pie unos 15 minutos. Tiene dificultades para subir y bajar escaleras. NO precisa utilizar artificios. Puede estar sentada unos 30 minutos. La autonomía respecto a los actos fundamentales de la vida cotidiana es total, pero no puede realizar labores de limpieza ni esfuerzos de cargar pesos superiores a 2-3 kilos. Tiene carnet de conducir y realiza pequeños trayectos. La actora solo puede realizar actividades sedentarias, sin estress con descansos continuados en posición horizontal.

Basa tal revisión en los documentos sitos a los folios 90 a 92, esto es, el informe médico forense.

Se trata de una prueba que ya han sido valorados por el magistrado de instancia para fijar el cuadro clínico de la actora. Es a la instancia a la que le corresponde la valoración global de la prueba sin que pueda esta Sala efectuar una revisión de la misma y modificar la realizada en sentencia.

Lo que solicita el recurrente no es corregir un error claro, evidente y patente de la valoración global de prueba realizada, sino que se efectúe una nueva por esta Sala, siendo que tal posibilidad no existe en un recurso extraordinario de suplicación.

Además pretende introducir apreciaciones subjetivas en los hechos, por cuanto el médico forense señala que con adecuados períodos de reposo horizontal puede realizar actividades laborales sedentarias sin stress, mientras que se pretende introducir la necesidad de descansos continuados en posición horizontal.



TERCERO.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social .- Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 ) establece que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.



CUARTO.- De los inalterados hechos probados puede extraerse lo siguiente: . Doña Flor es dependienta nacida en 1974.

. Se el reconoce una incapacidad permanente total.

. Padece lumbalgia crónica postrasplante renal (2007), síndrome miosfacial lumbar derecho, discopatía L4-L5 con sintomatología leve sin déficit sensitivo-motor en MMII trastorno adaptativo de ansiedad con repercusión. Presenta un trasplante renal normofuncionante. Enfermedad renal crónica secundaria a NTC por reflujo vesicourtral bilateral y dolor crónico femoro-cutáneo derecho.

. Dichas afectaciones le producen las siguientes limitaciones: no le es posible correr, puede mantenerse de pie unos 15 minutos. Tiene dificultad para subir y bajar escaleras. No puede utilizar artificios. Puede estar sentada unos 30 minutos. La autonomía respecto de los actos fundamentales de la vida cotidiana es total, pero no puede realizar labores de limpieza ni esfuerzos de cargar pesos superiores a 2-3 kilos. Tiene carnet de conducir y realizar pequeños trayectos.

La incapacidad permanente incluye la imposibilidad desarrollar una actividad laboral con la eficacia y continuidad que exige el mercado laboral, sin que suponga para el trabajador un grado de sufrimiento para alcanzar un rendimiento que le coloque en situación de competitividad con el resto de trabajadores.

Las limitaciones de la actora impide considerarla apta para desarrollar una actividad laboral con permanencia, eficacia y eficiencia. No puede realizar carga de pesos, no puede mantenerse de pie más de 15 minutos ni sentada más de 30. Resulta difícil imaginar a esta Sala una actividad laboral liviana que no sea sedentaria o que no implique bipedestación. Las limitaciones de la actora le permiten permanecer sentada sólo treinta minutos, con lo que no puede desarrollar una actividad laboral sedentaria durante un jornada ordinaria de trabajo, y lo mismo cabe decir con una actividad liviana pero de pie, ya que en esta posición no puede permanecer 15 minutos.

Sostener que la actora puede desarrollar actividad laboral, supone imaginar una en que se alternen la posición de sentada y de pie, cada 30 o 15 minutos, lo que ha resultado imposible a esta Sala.

No habiéndolo entendido en el mismo sentido la sentencia de instancia, procede estimar el recurso y declarar a doña Flor en situación de incapacidad permanente absoluta.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Flor , contra Sentencia 000238/2018 de 25 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000903/2017-00, sobre Incapacidad permanente, con revocación de la misma y, en su consecuencia, declaramos a doña Flor , en situación de incapacidad permanente absoluta con fecha de efectos de 23 de agosto de 2017 y una base reguladora de 1006,71 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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