Sentencia SOCIAL Nº 413/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 413/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 155/2020 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 413/2020

Núm. Cendoj: 28079340052020100407

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6556

Núm. Roj: STSJ M 6556:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2018/0056610

Procedimiento Recurso de Suplicación 155/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Ejecución Provisional 174/2019

Materia: Despido

Sentencia número: 413

Ilmos. Sres

Dña. M. AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

Dña. M. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a 16 de junio de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Quinta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 155/2020 formalizado por el letrado DON JUAN MANUEL AMAT TORRES en nombre y representación de SCENT SPAIN, S.L., contra la sentencia número 243/2019 de fecha 21 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, en sus autos número 1243/2018, seguidos a instancias de DOÑA Silvia frente a la recurrente, en reclamación por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'1. Doña Silvia (la actora) ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, con una antigüedad de 20 de febrero de 2017, categoría profesional de comercial, y salario mensual de 1.648 euros brutos, con prorrata de pagas extras.

2. La empresa puso a disposición de la actora un móvil y un ordenador para realizar su trabajo, que consistía en captación de clientes, realización de llamadas, desplazamientos, reuniones, etc.

3. El 9 de octubre, el gerente de la empresa, Don Rodolfo, le envió un mail a la actora con una carta adjunta para rellenar y firmar, consistente en su baja voluntaria.

4. Al día siguiente, Don Rodolfo le volvió a enviar la carta y le requirió para que fuera urgentemente a la empresa para devolver el material de trabajo.

5. El día 10 de octubre, la actora acudió a la empresa, negándose a firmar la baja voluntaria, retirándole entonces Don Rodolfo el ordenador y el móvil.

6. El 11 de octubre, la actora envía burofax a la empresa informando de que, si en un plazo de 24 horas no regularizaba la situación, entendería que se había cometido un despido improcedente (folios 42 a 48 por reproducido).

7. En fecha de 15 de octubre de 2018, la empresa envía burofax a la actora que contiene su despido disciplinario, con efectos de tal fecha, obrante en folio 67, que se da por reproducido 'al haberse incorporado a trabajar a otra empresa (despacho de abogados', teniendo 'prueba de video del 2 de octubre en el que se la ve ejerciendo como abogada en un juzgado de Talavera, lo que supone abandono de trabajo y disminución del rendimiento.'

8. La empresa accedió al mencionado video introduciéndose en el ordenador puesto a disposición de la trabajadora, y en concreto en su mail personal, (las contraseñas estaban automatizadas).

9. Se presentó demanda para celebrar el acto de conciliación previa, con resultado de sin avenencia.'

TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por Doña Silvia, frente a la empresa SCENT SPAIN, S.L., declaro la nulidad del despido realizado en fecha de efectos 15 de octubre de 2018, por la empresa demandada, con obligación por parte de la empresa de readmitir de forma inmediata a Doña Silvia, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de efectiva readmisión, a razón de 66,66 euros brutos diarios.

Condeno a SCENT SPAIN, S.L. a abonar a Doña Silvia la cantidad de 6.000 euros en concepto de indemnización por la vulneración de sus derechos fundamentales.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA NURIA COLADO DELGADO, en representación de la demandante.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 17 de febrero de 2020dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente que se suprima en los hechos probados 3 y 4 que se remitió a la actora con el mail una carta de baja voluntaria, negándolo, a lo que no ha lugar dado que se apoya en los correos obrantes a los folios 61 y 62 de los autos, que no constituyen un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio al que se refiere el artículo 326 de la LEC, ni por lo tanto es un instrumento hábil a los efectos de alterar los hechos probados de la sentencia de instancia, siendo la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. Se trata, según la doctrina del Tribunal Supremo de un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuyo ámbito esta Sala de Suplicación no puede entrar.

Asimismo interesa que se sustituya el hecho probado 5 por el siguiente:

'El días 10 de octubre la actora entregó en la empresa el móvil y el ordenador'.

Con apoyo en el documento 8 de la actora, folio 65 que no evidencia error alguno en dicho ordinal, rechazándose la modificación, debiéndose además tener en cuenta que parte del relato fáctico deriva de la ficta confessio al no haber comparecido injustificadamente el representante legal de la empresa, teniéndole la juzgadora a quo por confeso.

Solicita que se modifique el hecho probado 6 para que se haga constar que la persona que manda el burofax a la empresa fue la letrada, lo que no se admite por irrelevante.

Postula que se añada al hecho probado 8 lo siguiente:

'la empresa en fecha 10 de octubre y una vez entregado el móvil y el ordenador de aquélla y que estaba a su disposición y no antes, procedió al análisis de esos dispositivos, encontrando el video de la celebración de la vista que acreditaba el abandono del puesto de trabajo por parte de la trabajadora el día 2 de octubre.'

Sin soporte en prueba alguna, por lo que se rechaza la adición.

Finalmente propone que se introduzca en el relato fáctico lo siguiente:

'Después de entregado el ordenador de la empresa por la actora, aquélla, una vez analizado el mismo, detectó que la actora, aprovechándose de un permiso autoconcedido de dos días para ir al médico, abandonó su puesto de trabajo para actuar el día 2 de octubre de 2018 como abogada en una vista judicial en Talavera de la Reina.'

Para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 119 y 52 de los autos de los que no resulta que la actora actuase en Talavera, por lo que se inadmite el hecho.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la aplicación incorrecta del artículo 54.2 en relación con el 20.2.3 del Estatuto de los Trabajadores así como de la jurisprudencia y cita y la doctrina del TEDH, alegando que en la propia demanda reconoce la trabajadora que el día 2 de octubre de ausentó unas horas para acudir a los análisis clínicos planificados y para pasar 'una vista puntual' por un compromiso personal que había adquirido, por lo que reconoce el abandono del puesto de trabajo, alegando que disponía de permiso expreso de D. Rodolfo, negándolo, ya que del mail aportado por la actora lo único que resulta es que le informó de que no iba a ir porque iba al médico, lo que era falso al no haber aportado ningún informe correspondiente a ese día, lo que considera es constitutivo de trasgresión de la buena fe y abandono del puesto de trabajo, merecedores del despido. Además afirma que se ha vulnerado el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, porque no hubo violación alguna de la intimidad de la trabajadora, dado que el análisis del ordenador se llevó a cabo una vez entregado por ella el día 10 de octubre y no mientras trabajaba en la empresa y señalando que la nulidad de la prueba no conlleva automáticamente la nulidad del despido, de tal manera que el despido puede ser procedente si se acredita el incumplimiento sobre la base de otras pruebas no derivadas de la nula, remitiéndose a las sentencias del TS de 8 de febrero de 2018 y del TCO 29/2013 y a test Barbulescu, sentencia TEDH de 5 de septiembre de 2017, considerando que una vez que la trabajadora entregó el ordenador a la empresa no podía quedar amparada ni protegida en su privacidad, porque no hay constancia de reserva alguna y la empresa no forzó ni violó sus contraseñas que estaban en el ordenador automatizadas, y al haber sido devuelto el dispositivo la empresa no tenía ya por qué informar de que el ordenador iba a ser analizado. Finalmente denuncia la infracción de los artículos 183, 177 y 179.3 de la LRJS, aduciendo que no se cumplen los requisitos para fijar una indemnización por daños y perjuicios, no constando daño alguno y concluyendo que se ha procedido con automatismo en su concesión, considerando desproporcionada la cuantía fijada.

Por la parte actora se pone de manifiesto en su escrito de impugnación que la empresa accedió a su cuenta de correo personal de Gmail, obteniendo ilícitamente el video en el que fundamenta su despido, habiéndole sido exigida la devolución del ordenador antes de que se le comunicara la extinción, por lo que entiende que no había cesado la relación laboral, afirmando también que había justificado su ausencia de los días 2 y 3 al tenerse que hacer unos análisis el primero de ellos para la realización después de un tratamiento al que se somete cada tres meses, con ingresos hospitalario por enfermedad grave, y reconociendo que se hizo dichos análisis a primera hora para asistir después al juicio porque había adquirido el compromiso de llevarlo antes de empezar a trabajar para la demandada, no comunicándoselo a ésta por pensar que no era necesario al tener justificada la ausencia por las pruebas médicas, suscribiendo los razonamientos de la sentencia respecto de la nulidad del despido y la indemnización fijada.

En primer lugar hemos de tener en cuenta que la actora pone de manifiesto en su demanda que la empresa le comunicó el despido verbal con fecha 8 de octubre de 2018 y se le requirió para que firmara la baja voluntaria y devolviera el ordenador y el móvil puestos a su disposición, por lo que se personó el día 10 del mismo mes en la empresa y el gerente la acusó de estar trabajando para otra compañía simultáneamente, concretamente para COLADO ABOGADOS, obligándola en el mismo acto a entregar dichos dispositivos.

Así pues, la empresa despide verbalmente a la trabajadora por los mismos hechos que después le imputa en la carta de despido enviada el día 15 de octubre de 2018, en la que se le dice que tienen la prueba de video que demuestra que el día 2 de octubre estuvo presente como abogada en un juicio celebrado en Talavera de la Reina.

Este video es el que en el ordinal 8 se ha declarado probado fue obtenido por la empresa introduciéndose a través del ordenador devuelto por la trabajadora, en su cuenta personal de correo electrónico, aprovechando que las contraseñas estaban automatizadas, intromisión ésta de la que deriva la declaración de nulidad del despido efectuada por la juzgadora a quo.

Partiendo de lo anterior, como pone de manifiesto acertadamente la resolución impugnada, en materia de despido la vulneración de derechos fundamentales se pueden plantear por tres tipos de circunstancias:

a) Cuando el despido esté motivado realmente por el ejercicio por el trabajador de un derecho fundamental o sea discriminatorio.

b) Cuando el incumplimiento imputado al trabajador está justificado por el ejercicio de ese derecho fundamental que se desconoce.

c) Cuando la vulneración del derecho fundamental se produzca en la obtención de las pruebas necesarias para acreditarla conducta ilícita del trabajador

Afirmando la magistrada a quo que en este caso estamos ante este último supuesto, de manera que la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales se sustenta en la obtención de una prueba atentando contra el derecho fundamental de la trabajadora.

Apoya la sentencia de instancia la nulidad del despido en la vulneración del derecho a la intimidad de la trabajadora, considerando que el acceso a su correo personal, utilizando la contraseña automatizada, fue la única forma por la que la empresa conoció que el día 2 de octubre de 2018 aquélla estaba actuando como abogada en un juicio, entendiendo que existían medios menos intrusivos para conocer los datos que fueron objeto del despido, como haber preguntado directamente a la trabajadora sobre lo ocurrido, o recurrir a los servicios de un detective, concluyendo que 'dado que el motivo de despido se basa solamente en la prueba que debe ser calificada como ilícita, se impone declarar la nulidad del despido.',razonamientos que no podemos compartir partiendo de la doctrina del TEDH que cita la magistrada de instancia, sentencia Gran Sala 05/09/2017, asunto Barbulescu, concretamente, aplicando el denominado test Barbulescu, que consiste en tener en cuenta los siguientes factores:

'i) ¿El empleado ha sido informado de la posibilidad de que el empleador tome medidas para supervisar su correspondencia y otras comunicaciones, así como la aplicación de tales medidas? Si bien en la práctica esta información puede ser comunicada efectivamente al personal de diversas maneras, según las especificidades fácticas de cada caso, el Tribunal considera que, para que las medidas puedan ser consideradas conforme a los requisitos del artículo 8 del Convenio, la advertencia debe ser, en principio, clara en cuanto a la naturaleza de la supervisión y antes del establecimiento de la misma.

ii) ¿Cuál fue el alcance de la supervisión realizada del empleador y el grado de intrusión en la vida privada del empleado? A este respecto, debe hacerse una distinción entre el control del flujo de comunicaciones y el de su contenido. También se debería tener en cuenta si la supervisión de las comunicaciones se ha realizado sobre la totalidad o sólo una parte de ellas y si ha sido o no limitado en el tiempo y el número de personas que han tenido acceso a sus resultados (véase, en este sentido, la sentencia Köpke, precitada). Lo mismo se aplica a los límites espaciales de la vigilancia.

iii) ¿El empleador ha presentado argumentos legítimos para justificar la vigilancia de las comunicaciones y el acceso a su contenido...Dado que la vigilancia del contenido de las comunicaciones es por su naturaleza un método mucho más invasivo, requiere justificaciones más fundamentadas.

iv) ¿Habría sido posible establecer un sistema de vigilancia basado en medios y medidas menos intrusivos que el acceso directo al contenido de comunicaciones del empleado? A este respecto, es necesario evaluar, en función de las circunstancias particulares de cada caso, si el objetivo perseguido por el empresario puede alcanzarse sin que éste tenga pleno y directo acceso al contenido de las comunicaciones del empleado.

v) ¿Cuáles fueron las consecuencias de la supervisión para el empleado afectado... con las referencias citadas? ¿De qué modo utilizó el empresario los resultados de la medida de vigilancia, concretamente si los resultados se utilizaron para alcanzar el objetivo declarado de la medida...?

vi) ¿Al empleado se le ofrecieron garantías adecuadas, particularmente cuando las medidas de supervisión del empleador tenían carácter intrusivo? En particular, estas garantías debían impedir que el empleador tuviera acceso al contenido de las comunicaciones en cuestión sin que el empleado hubiera sido previamente notificado de tal eventualidad'.'

Factores que debemos pues examinar en el presente caso, y así, de los hechos probados resulta, en cuanto a la cuestión i) que no ha habido aquí información de la posibilidad de que el empleador tomase medidas para supervisar su correspondencia y otras comunicaciones, porque no ha existido esa supervisión, sino una actuación vulneradora del derecho a la intimidad de la trabajadora, tras su cese en la empresa, accediendo sin permiso a su propia cuenta personal, por tanto ajena a la empresa y a cualquier supervisión advertida o no, porque queda fuera del ámbito laboral la utilización de dicha cuenta y su contenido, habiéndose producido ese acceso debido a un mero descuido de la trabajadora al entregar en ordenador sin eliminar las claves que aparecen automáticamente al pinchar en Gmail, como es público y notorio.

En cuanto al factor ii) hemos de partir de que aquí no ha habido vigilancia de la trabajadora ni por tanto supervisión, si bien el grado de intrusión en su intimidad ha sido notable al acceder indebidamente en su correo personal.

Ha de rechazarse, contestando a la cuestión iii) que el empleador tenga argumentos legítimos para acceder al correo de la actora, que en todo es una conducta censurable.

Respecto del factor iv) hemos de señalar que no ha habido sistema de vigilancia, por lo que no se trata de ver si podrían haberse instaurado medidas menos intrusivas, porque aquí no había ningún objetivo perseguido por el empresario, que es lo que se plantea en TEDH, sino mera curiosidad malsana, con el resultado de hallar lo que consideró una prueba del hecho que había imputado previamente a la trabajadora

La v) cuestión atañe a las consecuencias derivadas de la supervisión y la utilización del empresario del resultado de la medida de vigilancia, concretamente si los resultados se utilizaron para alcanzar el objetivo declarado de la medida, siendo aquí negativa la respuesta primero porque, hemos de repetir que no había medida de vigilancia, y segundo porque el empresario ya había tomado la decisión extintiva, y el video con el que se encontró tampoco acreditaba el hecho realmente imputado, esto es que la actora prestaba sus servicios para otra empresa, lo que no se desprende de una actuación puntual como abogada en un juzgado, que es lo que aparece en el video.

El último factor de este test hace alusión a si se le ofrecieron garantías al empleado respecto de la supervisión del empleador, no habiendo aquí tal ofrecimiento porque no había tampoco supervisión.

Y es que en fin no guarda relación lo acontecido en este caso con los supuestos contemplados en dicha sentencia, en la posterior del TEDH, Caso López Ribalda y otros contra España, sentencia de 17 octubre 2019, que examina los mismos factores, ni en la del Tribunal Supremo que recoge esta doctrina de 08-02-2018, nº 119/2018, rec. 1121/2015, porque aquí las circunstancia son muy diferentes:

1ª) La decisión extintiva de la empresa estaba tomada, como la propia trabajadora dice en su demanda, el día 8 de octubre de 2018, en que verbalmente se le comunica y el día 10 del mismo mes cuando la actora, a requerimiento de la empresa va a su sede a entregar el ordenador y el móvil, se le pone a la firma una carta de baja voluntaria y se le acusa de palabra de estar prestando servicios para otra empresa, concretamente COLADO ABOGADOS.

2ª) Por tanto la empresa ha había comunicado a la actora verbalmente el despido y la causa del mismo, procediendo después, ante la petición de la misma a notificárselo por escrito el día 15 de octubre de 2018.

3ª) Es pues en los días que median entre el 10 y el 15 de octubre, cuando la empresa tiene en su poder el ordenador de la actora y cuando lo abre se encuentra con que puede acceder a su cuenta de correo de Gmail, porque se ha dejado las claves predeterminadas, y de forma completamente reprobable, lo hace accediendo a un ámbito de absoluta intimidad de la trabajadora, pero este acto espurio, no constituye una medida empresarial de vigilancia o supervisión de las comunicaciones de la demandante, sino una actuación deleznable en la que no había una finalidad concreta porque sin duda fue una sorpresa encontrarse con la posibilidad de ver los correos de la trabajadora, encontrándose con el vídeo que graba su actuación como abogada en un juzgado el día 2 de febrero en que había comunicado a la empresa que tenía una prueba médica.

4ª) Ese hallazgo ilícitamente obtenido no determina el despido, que ya se había decidido, ni modifica los hechos en los que se basa, porque la carta que después se redacta contiene exactamente la misma imputación que se había hecho a la actora verbalmente, así, textualmente se le dice que la causa que justifica el despido es 'haberse incorporado a trabajar a otra empresa, en concreto al despacho de abogados Colado Abogados'y no se le atribuye nada más que resulte del video, sino que la carta de despido lo que dice, a continuación del hecho indicado es que 'tanto es así que tenemos la prueba de video que demuestra que el pasado día 2 de octubre del presente se la puede ver perfectamente ejerciendo como abogada y pasando la vista del jvb 323/2017 en el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Talavera de la Reina'por lo que no es que se fundamente el despido en este video sino que se cita, exclusivamente, para apoyar el hecho que se imputa, que evidentemente no se desprende del mismo porque el que la actora actúe como letrada en un juicio puntual no es denotativo de que se haya incorporado a un concreto despacho de abogados ni por tanto sustenta esta imputación que es la causa del despido.

Por tanto no podemos llegar a la conclusión de que el despido vulnere derechos fundamentales de la trabajadora, sino que su derecho a la intimidad se ha lesionado después de tomar la decisión extintiva sin perseguir esa vulneración ninguna finalidad sancionadora, sino meramente fisgona e intrusiva en la esfera privada de la trabajadora, motivada por la circunstancia casual de que ésta se olvidó de borrar en el ordenador devuelto las claves que permitían el acceso a su cuenta de correo, y es entonces cuando encuentran un video que, con ignorancia del derecho, piensan que puede ser utilizado para probar que es cierta la causa del despido, desconociendo toda la doctrina consolidada respecto de la prueba ilícita.

Siendo esto así, es evidente que el despido es improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, porque, según la propia demanda tuvo lugar el día 8 de octubre de forma verbal, porque aun cuando se considera que se produjo de forma escrita el día 15 del mismo mes, no se ha acreditado el hecho que se imputa, esto es estar la trabajadora prestando servicios para otra empresa, por ningún medio de prueba y tampoco se habría probado a través del vídeo ilícitamente obtenido, pero no nos encontramos ante ninguno de los supuestos de despido nulo del artículo 55.5 de dicho Estatuto, porque no tiene por móvil ninguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, ni se ha producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, dado que, reiteramos, la vulneración de la intimidad de la actora es ajena a la decisión extintiva que no guarda relación con la misma.

El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores determina, para los supuestos de despido improcedente, los siguientes efectos:

a) Treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades, siendo el salario diario de 54,18 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias anuales y el tiempo de servicio de un año y ocho meses (55 días) 2.979,90 euros

La opción por esta indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

b) En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

No estimándose la nulidad del despido no procede, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 184 la determinación en este procedimiento de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales ajena al mismo.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de Suplicación número 155/2020 formalizado por el letrado DON JUAN MANUEL AMAT TORRES en nombre y representación de SCENT SPAIN, S.L., contra la sentencia número 243/2019 de fecha 21 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, en sus autos número 1243/2018, seguidos a instancias de DOÑA Silvia frente a la recurrente, en reclamación por despido y en consecuencia revocamos la misma y declaramos el despido de la trabajadora improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre el abono de una indemnización cifrada en DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (2.979,90 euros) o por la readmisión y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que la trabajadora haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la misma y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, en el presente caso a razón de 54,18 euros diarios, así como a mantenerla en alta en Seguridad Social durante el mismo período. Devuélvase el depósito al recurrente y dese a la consignación el destino legal. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0155-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0155-20.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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