Sentencia Social Nº 4132/...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4132/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 974/2011 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 4132/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013103970

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15036 44 4 2008 0003005

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000974 /2011 IP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000802 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL

Recurrente/s:NAVANTIA,S.A., Millán , Miriam , Rocío , Verónica

Abogado/a:FRANCISCO JAVIER GARCIA RUIZ, VICTOR MANUEL LOPEZ CASAL

Procurador/a:JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACION , TUBER SA

Abogado/a:NEMESIO BARXA ALVAREZ, JORGE MANUEL VAZQUEZ MIRANDA

Procurador/a:MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, LUIS SANCHEZ GONZALEZ

Graduado/a Social:

ILMOS.SR/SRES. MAGISTRADOS

D.JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

FERNANDO FERNANDEZ OLMEDO

En A CORUÑA, a veinte de Septiembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000974 /2011, formalizado por el/la D/Dª FRANCISCO JAVIER GARCIA RUIZ, Letrado, en nombre y representación de NAVANTIA,S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000802 /2008, seguidos a instancia de Millán , Miriam , Rocío , Verónica frente a NAVANTIA,S.A.,MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.,IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACION,TUBER SA ,siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Millán y otros presentó demanda contra NAVANTIA,S.A., MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACION ,TUBER SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta de Julio de dos mil diez

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Juan Enrique , nacido en 1944, prestó servicios por cuenta y dependencia de la entonces empresa Astilleros y Talleres del Noroeste S.A., (posteriormente Izar Construcciones Navales S.A.), empresa en la que ingresó el 19/06/1972, como Oficial de 3aPlomeros en el centro de Plomeros; el 01/03/1975 fue clasificado Oficial de 2a; el 01/03/1977 fue clasificado como Oficial de la; el 31/12/1984 causó baja incorporándose al Fondo de Promoción de Empleo del Sector Naval como consecuencia del ERE NUM000 ; el 01/12/1989 se reincorporó con la misma categoría y en el mismo gremio que antes de pasar al Fondo; y causó baja en la empresa el 31/03/1990 al habérsele reconocido una Incapacidad Permanente Total.

SEGUNDO.- La antigua Astano S.A. en la pasada década de 1os cincuenta disponía de Reglamento de Régimen interior para el funcionamiento en medidas preventivas sobre accidentes de trabajo, del Comité de Seguridad e Higiene en Trabajo, y en 1951 se elaboró Memoria del Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo; en la década de los 60 se elaboró documento de fecha 4 de marzo de 1965 sobre Prevención de Riesgos Laborales y se efectuaron cursos al efecto, así como Instrucciones de la Dirección a las normas para el pintado de Buques realizadas con 1a Seguridad en el Trabajo, eh 1966, normas mínimas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y también exigía en 1968 normas a los contratistas; asimismo, ya en, la década de los setenta 1a empresa aprobó las norma 740.14.05.0 de utilización general de prendas de protección, la norma 740.14.06.0 da uso de casco protector, norma 740.14.07.0 sobre uso de gafas de protección, norma 740.14.10.0 de uso de elementos de protección auditiva, norma 740.14.11.0 uso de mascarillas de protección, norma 740.14.12.0 uso del cinturón de seguridad, y realizó diferentes campañas de seguridad; y ,en la década de los ochenta aprobó la norma 740.14.17.0 sobre medias de protección colectiva y personal en trabajos de mecanizado y montaje de paneles de decoración que mantengan amianto de 26- 08-1981, y la norma 740.14.20.0 sobre medidas de prevención, y protección en trabajos de amianto. En 1987 la empresa Astano presentó ante la Delegación Provincial de 1a Consellería de Traballo un Plan General de Trabajos con Riego de Amianto, y figuró inscrita en el Registro de Empresas con Riesgo por Amianto en 1987.

TERCER0.- D Juan Enrique pasó reconocimientos médicos ordinarios por los servicios médicos, de la empresa Astano S.A., en fechas 17/06/1972, 14/09/1976, 04/05/1977, 06/05/1980,24/09/1981,15/03/1982,17/05/1983,21/11/198815/01/1990. Las pruebas habitualmente practicadas en los reconocimientos médicos consistían, entre otras, radiografía de pulmón, espirometrías, audiometrías analítica, sin que se le objetivase alteración pleuro-pulmonar sugestiva de exposición a amianto.

CUARTO.- En mayo de 1984 fue diagnosticado de broncopatia secundaria a tabaquismo, y recibió juicio diagnosticó de EPOC y bulla gigante de enfisema LSD.

QUINTO.- El INSS declar6 a D. Juan Enrique en 1990 en situación de incapacidad permanente total por contingencia de enfermedad común con derecho a la correspondiente prestación del 55% de su base reguladora de 71.547 pesetas/mes, por padecer: discartrosis 05-06 con estenosis del agujero de conjunción, cambios degenerativos en uniciformes (TAO cervical 6-11- 89), RX tórax: enfisema con bullas en LSD, espirometria: CVF 62%, VEMS 50%; IT 68%, insuficiencia ventilatoria mixta.

SEXTO.- Acudió de nuevo a consultas de neumología de la sanidad pública en mayo de 2002 practicándose TAO torácico en relación al cual se reflejo en su historia clínica que curiosamente ya no existía ninguna bulla en LSD, enfisema centrolobular y paraseptal en LSD, engrosam pleural. En nueva revisión en mayo de 2005 se mantuvo el diagnostico de EPOC tipo enfisema, disnea de mediados esfuerzos con criterios de bronquitis crónica, y tras la realización de TAO torácico en noviembre de 2005 se anoto en su historia clínica Asbestosis pleural.

SEPTIMO.- El 04/01/2006 se fue emitida solicitud de cirugía

torácica con juicio diagnostico de Adenocarcinoma en lóbulo inferior izquierdo T1 NOMO,, enfisema pulmonar, y le fue realizada en marzo de 2.006 neumonectomia y linfanectomia izquierda cuyo estudio, anatomopatologico revelo, un, cacinoma epidermoide moderadamente diferenciado estadio II A (TINIMO)

OCTAVO.- En expediente de, revisión de grado, el INSS declaro, a D. Juan Enrique , por resolución de fecha 28/07/2Q06 en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común; con derecho al percibo de la prestación correspondiente al 100% de su b4s.eHreguladora, previo dictamen propuesta del EVI donde figura que del informe médico, de síntesis se deduce que el trabajador padece Del protocolo el 3-03-06 neumonectomia y lunfadenectomia por T E-II A con cirugía de fistula bronquial, engrosamientos pleurales, ,en cisuras mayores , en su porción inferior enfisema. En informe médico de síntesis se aclara que, el T era un carcinoma epidermoide moderadamente diferenciado Ab hiliar infiltrada con afectación extracapsular TI NI MO.

NOVENO.- D. Juan Enrique fallecía el 18/11/2006 emitiéndose informe clínico de éxitos con juicio diagnostico de: Carcinoma Epidermoide de pulmón Estadio IV, metástasis óseas con lesión litica y_fractura patológica de L-2; lesión frontal derecha sospechosa de metástasis, infección fistula post-neumonectomia, flutter auricular, alteraciones del comportamiento, dolor no controlado, disnea (EVA 4).

DECIMO.- En informe pericial aportado por la empresa TZAR, y ratificado en juicio, el Dr. Domingo concluye en relación a D. Juan Enrique que «el cáncer de pulmón (...) no tiene relación causal con la exposición al riesgo de amianto que, bien al contrario, tiene una directa y fundamental relación causal con su dilatado en el tiempo e intenso habito tabáquico».

En otro informe pericial aportado por la parte demandante, también ratificado en juicio, la Dra. Mariola , concluye también en relación a D. Juan Enrique que «si bien es cierto que este paciente era un fumador importante, y el tabaquismo está reconocido como carcinógeno, no es menos cierto que trabajo con amianto (como así indica su historia laboral y la presencia de engrosamiento pleurales), que también as un carcinógeno. Ambos conjuntamente potencian su efecto carcinógeno y la probabilidad de padecer un cáncer de pulmón se multiplica por 50. Establecer cuando -(ha de entenderse cuanto)- as debido al tabaquismo y cuanto as debido a su exposicion ocupacional al amianto, as desde el punto de vista científico imposible».

UNDECIMO.- La empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, suscribía pólizas de seguro con la aseguradora Musini, y entre otras exclusiones de cobertura de las pólizas figuran las derivadas de cualquier tipo de enfermedad profesional.

DECIMOEGUNDO- Los demandantes, D. Millán , D. Miriam , D. Rocío , y D. Verónica , son hijos de D . Juan Enrique .

DECIMOTERCERO.- La Empresa Nacional Bazán de Construcciones Militares S.A., previa fusión por absorción en 2.000 de Astilleros Españoles de Madrid, Fene, Manises, Cádiz, Sestao, Sevilla, y Puerto Real cambio su denominación social por la de Izar Construcciones Navales S.A., en enero de 2001), Izar Construcciones Navales S.A., a constituir la mercantil New Izar S.L., mediante escritura pública autorizada de fecha 30/07/2004. Posteriormente, New Isar S. L., procedió a la ampliación de su capital social mediante la emisión de participaciones sociales que fueron asumidas por parte de Izar Construcciones Navales mediante la aportación no dineraria consistente en la rama de actividad militar constituida por las factorías de Ferrol, Fene, Cartagena, Puerto Real, San Fernando y Cádiz y el Centro Operativo de Madrid, que comprenden instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos que directa o indirectamente estén afectos a la explotación de la rama de actividad transmitida , conjunto económico capaz de funcionar por sus propios medios, comprendiendo, asimismo, dicha ampliación los contratos de todo tipo y naturaleza vinculados a la actividad transmitida, pagos, gasto, cargas, deudas , contribuciones, derechos y obligaciones de cualquier género, que se deriven de la titularidad de la rama de actividad transmitida. Posteriormente por escritura pública autorizada transmitió a la Sociedad Industrial de Participaciones Industriales (SEPI) el pleno dominio de las participaciones sociales que le pertenecían en la sociedad. En marzo de 2005 New Izar S.L., cambió su denominación social por la de Navantia S.L., y a su vez Navantia S.L. , se transformó en Navantia S.A., en octubre de 2005. En abril de 2005 Izar Construcciones Navales S.A., inicia su proceso de disolución y pasó a denominarse Izar Construcciones Navales en Liquidación S.A., asumiendo la responsabilidad de los trabajadores de 52 años o más años afectados por el último ERE en los 2005 en todos los centros.

DECIMOCUARTO.- Los demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 126/11/2007 celebrándose acto de conciliación ante el SMAC en fecha 07/12/2007, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que resolviendo 1as excepciones opuestas a la demanda en el sentido al que se refiere el fundamento de derecho único, y desestimando la demanda formulada por D. Millán , Da Miriam , Da Rocío , y Da Verónica , contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., EN LIQUIDACIÓN, NAVANTIA S.A., MUSINI, y TUBER S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la misma.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por NAVANTIA,S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de febrero de 2011.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de septiembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Así la parte actora - Millán , Miriam , Rocío y Verónica - así como la codemandada Navantia S.A., se alzan, respectivamente, en suplicación contra la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva hemos reseñado 'ut supra', solicitando los actores, en un primer motivo de recurso con apoyo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados y, en un segundo motivo, al amparo de la letra c) del citado precepto, el examen de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia aplicadas, en tanto que la mercantil codemandada recurrente, articula su recurso en atención a sendos motivos, con amparo procesal correcto, dedicados, el primero a la revisión de los hechos declarados probados y el segundo, al examen de la normativa. La parte actora solicita en el suplico del recurso que se revoque la de instancia y se dicte sentencia conforme al suplico de la demanda mientras que, la mercantil recurrente propone que se estime la demanda y se declare su absolución.

SEGUNDO. Comenzando por la sustanciación del recurso articulado por la parte actora, cabe señalar que, en cuanto a la revisión de los hechos probados, se pretende, en primer lugar, por el demandante la modificación del hecho probado primero, para que se le añada un párrafo del siguiente tenor literal: 'durante a sua vida laboral en Astano actual Navantia entra en contacto co amianto ao manipulalo directamente, traballando en ambientes laboráis con elevadas concentracións do mesmo', invocando en pro de sus pretensiones de revisión el informe de la Inspección de Trabajo, obrante al folio 350 de autos, así como una sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 30/6/2010 y, en un segundo apartado del propio motivo primero, interesa la revisión del ordinal segundo, a fin de que se le añada el siguiente párrafo: 'a pesar da normativa interna da empresa en materia de seguridade e hixiene non se adoptaron as medidas de protección persoal do traballador o que lle provocaron o carcinoma de pulmón co resultado da morte do mesmo', basando su pretensión en la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 1/7/2010 , siendo así que, como se desprende de inveterada doctrina jurisprudencial, es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba - para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . (hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), a lo que cabe añadir que dado el carácter extraordinario y 'casi casacional' del recurso de suplicación, como lo calificó el Tribunal Constitucional, por todas en la sentencia294/1993, de 18 de octubre , pues no es una apelación ni una segunda instancia, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documental o pericial hábiles y, esto sentado, habida cuenta de que la consideración del Informe de la Inspección de Trabajo como prueba hábil a efectos de revisión no es cuestión pacífica, antes bien, reiterada Jurisprudencia, cuya cita deviene ociosa, asevera que los informes de la Inspección de Trabajo no son documentos hábiles a los efectos de revisar los hechos probados, ni las manifestaciones en el acto del juicio de la persona que los confecciona es prueba pericial sino testifical, pues el inspector se limita a recoger en su informe determinados hechos que le constan, bien por percepción directa, bien por manifestaciones de terceras personas o a la vista de documentos que le son presentados, por lo que la valoración de dicha prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia en virtud de las facultades que le confiere la normativa procesal al efecto, en tanto que, como señala inveterada Jurisprudencia, por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 10/11/1987; /2/1988 y 5/7/1990 'las sentencias dictadas en otros procedimientos no devienen elemento de sustento asaz para la revisión la sentencia recaída en un pleito anterior, expresa el resultado de la valoración de la prueba que tuvo lugar en otro proceso, que no puede alterar la realizada en éste ni vincular a la Sala..' de manera que han de rechazarse las pretensiones de revisión relativas a los ordinales primero y segundo de la resolución de instancia que deben permanecer inalterados en su redacción original.

TERCERO. Y la propia suerte desestimatoria ha de acompañar a la censura jurídica contenida en el motivo segundo del recurso de la parte actora, atinente a la infracción del RD 1299/2006, en concreto el Anexo I, Grupo 6, pues, arguyendo los demandantes que se trata de una enfermedad profesional y debe obrar la presunción 'iuris et de iure' que exime al demandante de la prueba de acreditar, la relación de causalidad entre la exposición al amianto y la falta de medidas de seguridad por parte de la empresa y la enfermedad que padece, pero inalterados los ordinales que integran el relato histórico, dicha conclusión no se sustenta habida cuenta de que no resulta acreditado lo que pretende la parte actora siendo de tener en cuenta que en el ordinal noveno se deja patente que el causante de los demandantes 'falleció el 18/11/2006 emitiéndose informe clínico de exitus con juicio diagnostico de: carcinoma epidermoide de pulmón estadio IV. Metástasis óseas con lesión lítica y fractura patologíca de L2. Lesión frontal derecha sospechosa de metástasis. Infección fistula postneumonectomía. Flutter auricular. Alteraciones del comportamiento. Dolor no controlado. Disnea (EVA 4)', en tanto que en el ordina cuarto se señala que 'en mayo de 1984 fue diagnosticado de broncopatía secundaria a tabaquismo, recibió juicio diagnóstico de EPOC y bulla gigante de enfisema LSD' y en el octavo se reseña que el INSS, con fecha 28/7/2006 declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por padecer. 'Del protocolo el 3/372006 neumonectomia y lunfadenectomía, por T E- II A con cirugía de fístula bronquial. Engrosamientos pleurales en cisuras mayores en su porción inferior. Enfisema. En el informe médico de síntesis se aclara que el T era un carcinoma epidermoide moderadamente diferenciado 1 Ab hiliar infiltrada con afectación extracapsular. T1 N1 M0', por lo que, en línea con lo resuelto en la instancia - señalando el Juzgador 'a quo' que no solo existen divergencias periciales respecto al origen del carcinoma de pulmón, sino también la consideración de la contingencia de enfermedad común a que se refiere el INSS en la resolución antes citada que no consta haya sido recurrida en su día - que no ha logrado desvirtuar la parte actora-recurrente al no haberse alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, existiendo íntima relación de ambos presupuestos, como es del caso, lo que determina la desestimación del recurso articulado por la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó las pretensiones contenidas en la demanda rectora del procedimiento.

CUARTO. En cuanto al recurso interpuesto por la empresa Navantia S.A. interesando, en el ordinal primero, la revisión de hechos probados y denunciando, en sede jurídica, la infracción, por aplicación indebida, del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la Directiva Comunitaria 2001/2023de 12 de marzo de 2001, en concreto los artículos 1 , 3 y 5 , solicitando en el suplico de su escrito de recurso, que 'se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se desestime la demanda con expresa absolución de mi representada', cabe señalar que, anteriores resoluciones de esta Sala - por todas las de 23/10/03 - en la que se deja patente, entre otras consideraciones, que 'Tradicionalmente se viene sosteniendo por la jurisprudencia ( s. 26/4/99 ) la llamada doctrina del «gravamen» o vencimiento como presupuesto procesal para recurrir, afirmándose que las sentencias desestimatorias no producen daño a quien en ellas resulta absuelto, de modo que ( s. 21/2/2.000 ), «es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula [...]. La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo [...]; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir ,si la ley lo permite y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior». Pero la misma jurisprudencia ha admitido la posibilidad de que una sentencia absolutoria pueda perjudicar de manera indirecta. Y, en concreto, la Sala IV ha reconocido la existencia de este posible perjuicio: (a) Cuando la sentencia de instancia desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción que le había sido alegada ( TS ss. 18/2/88 , 2/2/88 , 28/5/92 , 9/4/90 ); (b) Cuando se ha rechazado la existencia del litisconsorcio pasivo necesario que se excepcionaba ( TS s. 22/7/93 ); ( c) Cuando la decisión recurrida no se pronuncia sobre la excepción de caducidad que había sido alegada ( TS s. 10/4/2.000 ); y (d) Extensión atípica representa TS s. 31/10/96 , que la admite en supuesto de prescripción rechazada, pero por la vía indirecta de la impugnación., al decir que «El escrito de impugnación del recurso [...] reitera la excepción de prescripción [...] Como quiera que [...] el fallo de instancia fue absolutorio, y confirmado por la sentencia de la Sala, la parte demandada carece de otro cauce para insistir en oponer esta excepción, [...]que, en efecto, concurre, habida cuenta de los datos cronológicos y procesales expuestos». Pero lo que nunca se ha aceptado por la Jurisprudencia -razonablemente- es que la subjetiva apreciación del litigante absuelto, sobre unos lejanos y potenciales perjuicios extraprocesales, sea suficiente para generar el interés protegido que confiere la legitimación para recurrir. De todas formas, la Sala considera que en la actualidad se impone llegar a una conclusión más permisiva y que concretamente ampare el recurso formulado por la Empresa en estas actuaciones, sobre todo teniendo en cuenta que el artículo 448.1 de la LEC /2.000 - bajo el título 'Del derecho a recurrir'- dispone que «Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley»; y que en términos similares, también el artículo 13 LEC prescribe - refiriéndose a tercero interviniente en el proceso- que podrá recurrir «las resoluciones que estime perjudiciales a su interés». Con esta redacción, a lo que la Sala entiende, se regula novedosamente la legitimación para recurrir, hasta la fecha huérfana de disposición legal y tratada únicamente en vía doctrinal y jurisprudencial; aparte de lo que específicamente se disponía para el recurso de Casación en el artículo 1.691 LEC /1.881: «El recurso de casación podrá entablarse por quienes haya sido actores o haya figurado como demandados [...] y puedan resultar perjudicados por la sentencia o resolución recurrida». En el proceso laboral, ninguna referencia se hace a la legitimación para recurrir en reposición ( art. 184.1), súplica ( art. 185.1), queja ( art 187) suplicación ( art. 188.1), casación ordinaria ( art. 203) y casación para unificación de doctrina ( art. 216). A la vista de lo que disponen el artículo 448.1 LEC /2.000 («resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente») y el artículo 13 de la misma LEC («resoluciones que estime perjudiciales a su interés»), el Tribunal considera factible extender la legitimación para recurrir por la parte absuelta a otros supuestos que no sean los de incompetencia de jurisdicción y excepciones procesales, pues aunque son obvios los inconvenientes que en la práctica pueden producirse, creemos que la solución contraria cuenta con el aval de diversas razones: Para empezar, si el TS admitió la posibilidad -excepcional, ciertamente- de que la parte absuelta recurriese, incluso antes de que en 1984 se hubiese reformado el artículo 1691 LEC , el presente reforzamiento normativo que significa la nueva LEC y su expresa referencia a la tutela judicial como inspiradora de ella (Exposición de Motivos, apartado III), bien pudieran inducir a una ampliación de la vía abierta; y ello aunque sea doctrina constitucional reiterada la de que -salvo en materia penal- el principio «pro actione» actúa con menor intensidad en los supuestos de acceso al recurso que en los casos de acceso a la jurisdicción (entre otras muchas, TC ss. 256/94 de 26-9 , 37/95 de 7-2 , 138/95 de 25-9 , 9/97 de 14-1 , 19/98 de 27-1 , 249/99 - auto- de 25-10 , 9/2.000 de 17-1). De otra parte, si se atribuye la posibilidad de que pueda recurrir las resoluciones quien originariamente ni siquiera era parte -el tercero interviniente-cuando las «estime perjudiciales a su interés», esa laxitud parece igualmente predicable respecto de quien es y ha sido siempre propiamente parte. Ha de observarse que el precepto no dice cuando «sean perjudiciales», sino cuando las «estime perjudiciales a su interés». Lo que desde un punto de vista semántico tiene su importancia, pues aun cuando sea inaceptable pensar que la subjetiva estimación del tercero -ya parte- baste para utilizar el recurso, sí puede entenderse que la impugnación procede siempre que esa 'estimación' sea razonable, sin necesidad de que el perjuicio sea obvio o resulte acreditado. Y lógicamente no puede hacerse de peor condición a quien fue parte - propiamente dicha- desde el principio. Asimismo, aunque la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento, sin que en principio esté vinculado a las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso, no es menos cierto: (a) que si bien de acuerdo con la concepción más rigurosa del efecto positivo de la cosa juzgada, «sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación que no es predicable de las declaraciones de hecho, ni de las consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una indudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo», sin embargo la doctrina unificada se ha decantado por una concepción más flexible del citado efecto positivo, entendiendo que «la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos ... Las decisiones adoptadas en estos puntos por la primera sentencia tienen valor de cosa juzgada en el siguiente proceso, por lo que hay que apreciar de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada» (así, TS s. 13/10/2.000 y las que cita; criterio del que hicimos aplicación en sentencias de 17 , 25 , 30 , 31/10/2.002 , 4/7 , 11/4/2.003 ]; y (ej en todo caso, las declaraciones fácticas de una sentencia -si llega a ser firme- tienen indudable valor probatorio en otro procedimiento, hasta el punto de que en puridad la nueva sentencia que disienta ha de razonar -según entendemos- su divergencia, y en todo caso pueden proyectarse en otros ámbitos (por ejemplo, Seguridad Social, actividad sancionadora...), con lo que una sentencia absolutoria puede ser razonablemente estimada como perjudicial para la parte absuelta, hasta el punto de justificar que la misma la recurra. En último lugar ha de destacarse que el artículo 191 LPL , al señalar el objeto -tasado- de la Suplicación, dice que será: « a] Reponer los autos [...] b) Revisar los hechos declarados probados [...] c) Examinar las infracciones [...]. Pero -cuando menos de forma explícita- no condiciona la admisibilidad del mismo a una modificación de la parte dispositiva. Pues bien, el supuesto concreto de autos no encaja plenamente en los anteriormente descritos y en los que el TS ha manifestado una actitud, más permisiva en cuanto a la posibilidad de apreciar la posibilidad de recurso de suplicación pese a haber sido absuelto en la instancia. Y ello por cuanto, si bien es cierto que el juzgador de instancia, se refiere a la doctrina de la subrogación del art 44 del Estatuto de los Trabajadores , para fundamentar la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, no lo es menos que la argumentación se contiene en la fundamentación jurídica, remitiéndose el Juzgador a criterio ya sostenido en anteriores pronunciamientos, pero no podemos decir que estemos ante la vinculación de aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. No se trata de decisiones con valor de cosa juzgada en el siguiente, no contienen los hechos probados declaraciones fácticas con indudable valor probatorio en otro procedimiento, que conlleve que la sentencia absolutoria puede ser razonablemente estimada como perjudicial para la parte absuelta, hasta el punto de justificar que la misma la recurra', de manera que, la aplicación de lo antedicho al caso que nos ocupa, habida cuenta de la literalidad de la solicitud que integra el suplico del recurso, habiendo sido absuelta ya en la resolución 'a quo' la entidad aquí recurrente, deviene procedente, por falta de objeto, la desestimación del recurso articulado por Navantia S.A.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando los recursos de suplicación interpuestos, respectivamente, por los demandantes - Millán , Miriam , Rocío y Verónica - así como por la empresa Navantia S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, de fecha 30/7/2010 , dictada en autos nº 802/08, sobre reclamación de cantidad, confirmamos la resolución de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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