Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4133/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3066/2018 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 4133/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104079
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6305
Núm. Roj: STSJ CAT 6305/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8020237
mm
Recurso de Suplicación: 3066/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 10 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4133/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Heraclio frente a la Sentencia del Juzgado Social 15
Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento nº 435/2016 y siendo recurrido
INSS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Heraclio , debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Don Heraclio , con nacimiento el día NUM000 de 1976 y con DNI NUM001 , sufrió un accidente deportivo en 2014.
2.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo con audiencia de los interesados, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 2 de febrero de 2016 con el siguiente resultado: fractura epifisis discal radio derecho tratado conplaca osteosíntesis, limitación movilidad muñeca y algias pendiente de retirada de material proximamente.
3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 3 de marzo de 2016 declaró a Don Heraclio no afecto de la situación de incapacidad permanente en grado alguno.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.
4.- La base reguladora mensual de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 3.606,00 €.
5.- Don Heraclio acredita las siguientes dolencias y secuelas: fractura epifisis discal radio derecho tratado conplaca osteosíntesis, limitación movilidad muñeca y algias pendiente de retirada de material en 2017,clínica algica residual con leve limitación física..
6.- La profesión habitual de Don Heraclio es la de oficial supervisor construcción, acreditando el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.
7.- El actor se hallaba en activo a fecha de la resolución del INSS.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Heraclio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de accidente no laboral, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos. El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art.
193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.
SEGUNDO.- Concretamente, en trámite de revisión de los hechos probados interesa el recurrente la modificación del hecho probado quinto para el que postula el redactado que seguidamente se transcribe: ' 5º.- El Sr. Heraclio presenta les següents dolències i residuals: fractura epífisis distal radi dret, tractat amb placa d'osteosíntesi, i limitació de mobilitat. En data 30.5.2017 fou intervingut quirúrgicament retirant material de osteosíntesi, realitzat reconeixement el 4.9.2017, el cirugià i traumatòleg estableix que en relació a la mobilitat, la pronosupinació és correcta, l'extensió és de 30º, la flexió de 20º, la desviació radial 10º i la desviació cubital de 20º. A les RX imatge d'artrosis posttraumàtica radiocarpiana proximal '. Designa los documentos obrantes a los folios 60 y 62 de su ramo de prueba.
Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto 'que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999).
A la vista de lo expuesto la revisión propuesta por el recurrente no ha de prosperar por cuanto no se evidencia error en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia respecto de los dictámenes médicos obrantes en autos que sustentan el grado de la lesión que padece la recurrente y cuyas secuelas y limitación funcional se describe en el mencionado hecho probado.
TERCERO.- Por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS, interesa el examen de las normas sustantivas aplicadas denunciando como infringido el artículo 194.1.a) del Real Decreto Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, , aduciendo en sustento de su pretensión sentencias del TSJ de Galicia y de esta Sala, de fechas 28.01.97 y 08.10.92 respectivamente, que no constituyen jurisprudencia y STS de 29.01.87, interesando en el suplico del recurso el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial supervisor construcción.
De acuerdo con el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social (RDL 8/2015), la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional. A tal efecto, debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.01.89 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
En relación con la incapacidad permanente parcial que define el artículo 194.1.a) de la Ley General de Seguridad Social debe decirse que es aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% de su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de la profesión del trabajador y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado.
CUARTO.- Pues bien, sentado lo anterior, así como la delimitación de la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor (disminución del rendimiento en un 33%), porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). Así pues, no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución del rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral, ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el trabajador accidentado según se dijo más arriba ( STS de 17.01.89).
En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión que llegara el Juez de instancia, pues el profesiograma laboral propio del actor (oficial supervisor construcción) puede desarrollarlo aun cuando se estimara una cierta penosidad en su actividad, pues la única limitación existente es la relativa a la pronosupinación que cursa con leve clínica álgica residual, por lo que no se acredita, en este caso, que la relevancia del estadio actual de la secuela en el caso del actor cumpla con tales criterios y tenga la gravedad y repercusión requerida para causar tal grado de invalidez, pues nada se nos dice sobre las limitaciones funcionales que le produce ya que no ha quedado acreditado que las secuelas derivadas de su lesión le incapaciten para realizar su trabajo. No basta, en consecuencia, con su alegación, sino que es precisa la concreción de qué tareas están limitadas, cual sea su significado en relación a la jornada de trabajo y, en definitiva, si ello repercute negativamente en su rendimiento y esa prueba específica no se ha producido.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo alegado, desestimando el recurso de suplicación en su totalidad con confirmación de la Sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Heraclio contra la Sentencia, de fecha 27 de Septiembre de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona en los autos núm. 435/16, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente no laboral, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

