Sentencia Social Nº 4134/...yo de 2009

Última revisión
20/05/2009

Sentencia Social Nº 4134/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 151/2008 de 20 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 4134/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009104764


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

MDT

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

En Barcelona a 20 de mayo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4134/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Ambrosio frente al Auto del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 20 de junio de 2007 dictado en ejecución de sentencia nº 110/2007 dimanante de las acutaciones seguidas en dicho juzgado con el número 420/2003 y siendo recurridos Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Tallers Freixa, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 4 de mayo de 2007 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la impugnación de la Liquidación de Intereses, practicada en la presente Ejecución, formulada por "ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", en los presentes autos seguidos a instancia de Ambrosio procede fijar dicha Liquidación en DIEZ MIL TRESCIENTOS Y UNO CON CUARENTA Y UN EUROS (10.371,41 Euros), sin hacer imposición de las costas del presente incidente a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte ejecutante y dándose traslado a las partes contrarias, Allianz, Cia. de Seguros y Reaseguros S.A. lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 20 de junio de 2007 que desestimó el recurso.

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte ejecutante, que formalizó dentro de plazo, y habiéndose dado traslado a las contrapartes este fue impugnado por la demandada Mutua Allianz, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora plantea recurso de suplicación contra el auto de 20 de junio de 2007 por el que se desestimó el recurso planteado contra el auto de cuatro de mayo de 2007 dictado en autos 420/2003 el juzgado de Manresa .

Las dos cuestiones que se plantean en el referido recurso son las relativas a la fecha inicial y final del cómputo de intereses. Se cita como infringido el artículo 20-4 de la LCS .

- Con carácter previo a entrar en el conocimiento de los hechos concretos del debate, se va a traer a colación los puntos centrales que la jurisprudencia viene marcando en materia de la cuestión de los intereses legales:

1.- La norma contenida en el antiguo artículo 921.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil actúa "ope legis" en todo tipo de resoluciones judiciales (STS de 13-10-89 ), de forma que cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los "intereses" a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno, habiéndose incluso establecido que se contraviene lo ejecutoriado cuando los intereses se deniegan por no estar expresamente recogidos en el fallo que se ejecuta (STS de 1-3-90 y 6-11-93 ).

2.- Los denominados intereses procesales cumplen una doble función: en primer lugar, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable (STS de 21-2-90 ), protegiendo así el interés en obtener satisfacción material de su pretensión sin el deterioro de la depreciación monetaria (STS 25-1-89 ); en segundo lugar, el abono de los mismos tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados (STS, Sala 1ª de 10-4-90 ), como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero.

3.- En el orden social, la consignación de la condena para poder recurrir no determina excepción alguna en la aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues tiene función garantizadora del pago y no es pago en si (STS de 7-2-94, y 21-2-92 , Recurso de casación por infracción de ley núm. 1377/1990 ), a diferencia de la consignación en fase de ejecución de sentencia, en la que la misma equivale al pago (STS de 6-10-2000 ,).

4.- No hay liquidez cuando la obligación consiste en el pago de una cantidad cuya determinación depende de un juicio previo para precisarla, pero sí existe tal liquidez cuando la fijación del "quantum" depende exclusivamente de unas sencillas operaciones aritméticas (STS-Civil de 12-7-84 y STS-Social de 14-5-85 ).

5.- La obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago. Como señala la STS de 11-2-97 , caben varios supuestos:

a) De ser absolutoria la segunda sentencia, resolutoria del último de los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria ("salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada"), no existirá devengo de intereses procesales.

b) De confirmarse íntegramente la sentencia de instancia condenatoria, en que el devengo de intereses desde que la referida resolución condenatoria fue dictada en instancia hasta que sea totalmente ejecutada.

c) De ser la sentencia de instancia absolutoria y la segunda sentencia condenatoria al abono de cantidad líquida, se debe fijar como fecha del cómputo del plazo inicial de los mismos devengados en la de la segunda sentencia (STS-Civil de 12-3-91 ).

d) Cuando aun siendo condenatoria la primera sentencia sea en la segunda en la que se concrete por primera vez la cuantía líquida adeudada, debe entenderse, como fecha de inicio del devengo de los intereses la correspondiente a la fecha de la segunda sentencia, en cuanto hace cierta la cantidad que otorga (STS-Civil de 30-11-95 ).

e) En los supuestos de revocación parcial de la sentencia, el Tribunal "ad quem" puede fijar los intereses que considere adecuados, pero la falta de pronunciamiento sobre los mismos en la segunda sentencia condenatoria no implica la inexigibilidad de tales intereses.

SEGUNDO.- Del relato de hechos probados de la resolución recurrida se desprende que:

a)Ni en la sentencia de instancia ni en la de suplicación se efectúa pronunciamiento alguno respecto a los intereses.

b)La sentencia de instancia de 30 de septiembre de 2004 condena al pago de 60.101,21 Euros siendo así que en la demanda se pedía una cantidad de 135.9996,09 Euros. Esta sentencia como se ha dicho fue confirmada por el TSJC en sede de suplicación.

c)El Juzgado de lo Social de Manresa hizo saber a las partes por providencia de 5 de Enero de 2007 que en dicho día habían llegado los autos procedentes del TSJC y en 24 de Enero de 2007 se hizo saber a la parte actora que tenia la cantidad objeto de la condena a su disposición .

El Auto recurrido fija como fecha inicial del computo de intereses la del a sentencia de instancia y como final la de 5 de Enero de 2007 . La recurrente solicita que sean la del siniestro y la de 24 de Enero de 2007 .

Por lo que se refiere a la fecha inicial ha de mantenerse la fijada en la resolución recurrida que es la de la sentencia de instancia pues los intereses de una cantidad que era discutida, hasta el punto de que la sentencia concede aproximadamente la mitad de los solicitado, solo pueden generarse a partir de la cuantificación que lleva a cabo dicha sentencia. Por lo que se refiere a la fecha final debe ser aquella en que la sentencia es totalmente ejecutada. Esto se produjo el 6 de Febrero de 2007 cuándo según reconoce el recurrente la suma dineraria le fue entregada , pero no solicitando esta fecha la recurrente sino la anterior de 24 de Enero de 2007 en la que se dictó providencia poniendo la cantidad objeto de la condena a disposición de la actora, este debe ser por razones de congruencia procesal el día final del computo de los intereses.

Lo expuesto y razonado supone pues la estimación en parte del recurso manteniendo la fecha inicial del computo pero acogiendo la final propuesta por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto contra el auto de 20 de Junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo social de Manresa en autos 110/07 en ejecución de sentencia y en consecuencia mantenemos la fecha de 30 de Septiembre de 2004 cómo inicial para el computo de intereses y fijamos la de 24 de Enero de 2007 como final para dicho computo.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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