Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 4136/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 444/2016 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 4136/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102976
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4400
Núm. Roj: STSJ GAL 4400/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2015 0001119
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000444 /2016-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000280/2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Milagros
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE BENITO VIDAL REY
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, COMERCIAL ELOY ROCIO MAR SL
ABOGADO/A: FOGASA, FRANCISCO JOSE LAGO RODRIGUEZ
PROCURADOR: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000444/2016, formalizado por el/la D/Dª Graduado Social D. José
Benito Vidal Rey, en nombre y representación de Milagros , contra la sentencia número 380/2015
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000280/2015, seguidos a instancia de Milagros frente a FOGASA, COMERCIAL ELOY ROCIO MAR SL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Milagros presentó demanda contra FOGASA, COMERCIAL ELOY ROCIO MAR SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 380/2015, de fecha nueve de Noviembre de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Doña Milagros con D.N.I. NUM000 vino prestando servicios para COMERCIAL ELOY ROCIO MAR S.L. en virtud de sucesivos contratos temporales, teniendo los últimos firmados las fechas siguientes: 13 de marzo de 2014 hasta fin de servicio el 31 de marzo; 8 de abril de 2014 hasta fin de servicio el 9 de abril; 21 de abril de 2014 hasta fin de servicio el 27 de junio; 24 de julio de 2014 hasta fin de servicio el 23 de diciembre; 19 de enero de 2015 hasta fin de servicio el 30 de marzo; 6 de abril de 2015 hasta fin de servicio. Su categoría es la de auxiliar, siendo de aplicación a la relación laboral lo establecido en el convenio colectivo del sector de conservas./
SEGUNDO .- La demandante percibió las siguientes cantidades: Año 2014: mayo: 897,50?, habiendo realizado 129 horas; junio: 837,50?, habiendo realizado 120 horas; julio: 160?, habiendo realizado 23 horas; agosto: 747,50?, habiendo realizado 107 horas; septiembre: 870?, habiendo realizado 125 horas; octubre: 972,50?, habiendo realizado 139 horas; noviembre: 890?. habiendo realizado 128 horas; diciembre: 662,50?, habiendo realizado 95 horas. Año 2015: enero: 360?, habiendo realizado 52 horas; febrero: 847,50?, habiendo realizado 121 horas; marzo: 932,50?, habiendo realizado 132 horas; abril: 354,48?, habiendo realizado 17 horas./
TERCERO .- Se celebró en fecha 11 de mayo de 2015 el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en virtud de papeleta presentada el día 6 del mismo mes, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Milagros frente a la empresa COMERCIAL ELOY ROCIO MAR S.L, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Milagros formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de febrero de 2016.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre reclamación de diferencias salariales y abono de vacaciones correspondientes a 2014.
La actora interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 30 , 34.2 , 38 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 26 del Convenio Colectivo para el sector de conservas (BOE 10-10-2012), pues la empresa no acreditó la existencia de una distribución irregular de jornada, por falta de negociación sobre el particular, basándose en una teoría torticera de la documental que aportó y en virtud de la que fija jornadas de 4 ó 6 horas en lugar de 8 horas, sin que esta circunstancia de realizar un trabajo efectivo inferior a la jornada sea imputable a la trabajadora, y cuando según convenio las jornadas superiores a 4 horas han de abonarse como jornada completa; por otra parte, las vacaciones reclamadas son las correspondientes a 2014, no a 2013, por lo que habiendo finalizado el último contrato temporal en diciembre de 2014, la reclamación por tal concepto no estaría prescrita al haber accionado antes de un año.
La empresa demandada impugna el recurso.
SEGUNDO.- La pretensión fáctica, relativa al HP 2º, consiste en sustituir el número de horas trabajado por la recurrente en los períodos que indica el apartado de impugnación.
El motivo no se acepta, porque se ampara en una documental de parte (folios 268 a 272) o en una valoración subjetiva de otros documentos (vida laboral, ff. 28 a 30; cuenta cotización y TC2 de la empresa, ff.
199 a 248) que, dado su origen, no acreditan objetivamente el error que denuncia como exigen los artículos 193.b y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y la jurisprudencia ( TS ss. 22-5-2001 , 23-11-2015 ) cuando afirma que el recurrente ha de citar la prueba documental -o pericial- que, por sí sóla, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de otra argumentación o conjetura.
TERCERO.- La denuncia jurídica de suplicación plantea dos cuestiones, las diferencias salariales del período mayo 2014/abril 2015 y la compensación por vacación anual no disfrutada correspondiente a 2014; ambas deber de ser estimadas de acuerdo con las siguientes consideraciones: 1ª.- Los sucesivos contratos temporales firmados por las partes (ff. 147 a 180), que menciona el HP 1º de la decisión judicial impugnada, revelan que la jornada convenida lo fue a tiempo completo (40 horas/ semana, lunes a sábados) y la presunción que implica esta cláusula contractual en favor de la trabajadora no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario por la empresa ( art. 217 Ley Enjuiciamiento Civil ), de ahí que la problemática litigiosa no gire únicamente en torno a las horas efectivamente trabajadas sino al tiempo que la demandante dejó de prestar servicios en relación al contractualmente pactado; de ahí que la respectiva carga de la prueba no haya de desplazarse a la trabajadora como indica la sentencia de instancia (FD 2º), tras desechar por insuficiencia la documental aportada por ambas litigantes.
Y en el contexto descrito, rige el artículo 30 ET , de modo que la demandante, al no constar que le fuera imputable su imposibilidad prestacional en ese 'tiempo restante' (entre el pactado y el trabajado), conserva el derecho al salario convenido en el importe que solicita (4.237'52 ?), al no ser este particular objeto de controversia específica.
Además, el artículo 26.5 de Convenio garantiza a los trabajadores, una vez iniciada la jornada laboral, el abono del importe mínimo correspondiente a la medida jornada (la que excede de cuatro horas), y la liquidación en concepto de jornada completa si se prestan servicios más de cuatro horas.
El criterio expuesto es ajeno a una eventual distribución irregular de la jornada de trabajo, que los 34.2 ET y 26.2 de Convenio no condicionan al acuerdo entre las representaciones empresarial y social, sin perjuicio de, si existiera, respetar los períodos mínimos de descanso diario y semanal; así, la norma legal, en ausencia de pacto, atribuye tal facultad a la empresa respecto del 10% de la jornada en cómputo anual, particular éste ajeno al debate, y la norma paccionada, porque no sanciona la falta de acuerdo con la conversión de la jornada en a tiempo completo.
2ª.- La prescripción de acciones se basa subjetivamente en la idea de la presunción de abandono del derecho por su titular, de modo que no es apreciable cuando aparezca clara la voluntad conservativa ( TS s.
6-11-87 ), y objetivamente en el principio de seguridad jurídica, bien de forma exclusiva, bien acompañado de otros criterios como el de la presunción de abandono del derecho por el titular que no lo ejercita o, incluso, en el contenido sancionador de la prescripción a la conducta descuidada o negligente del acreedor ( TS 1ª s. 14-3-89 ).
El artículo 59.2 ET dispone que 'si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas, o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no pueden tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse', y el artículo 1969 del Código Civil señala que 'el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieran ejercitarse'.
En el caso, habiendo reconocido la trabajadora que la empresa abonó las vacaciones de 2015 en la nómina de abril 2015, se discute el pago por igual concepto correspondiente a 2014, reclamación ésta que la decisión judicial impugnada estima prescrita por haber finalizado el contrato de obra en 2013 y haberse formulado extemporáneamente la demanda.
Entendemos que no es apreciable la prescripción: Primero, porque la vacación reclamada corresponde al año 2014. Segundo, porque el día inicial del cómputo del plazo de prescripción coincide con la fecha de extinción del último contrato en la anualidad referida (23-12-2014, HP 1º) y no en diciembre de 2013 como indica, sin base fáctica, el FD 3º de la decisión judicial de instancia. Tercero, porque el tiempo transcurrido desde aquella fecha hasta la presentación de la demanda (12-5-2015, f. 1), mediando papeleta y acto conciliatorios (6 y 11-5-2015; f. 10), no excede el plazo legal de prescripción. Cuarto, tampoco se hace cuestión del importe reclamado por este concepto (902'01 ?).
3ª.- Procede declarar, como se interesa con base en el artículo 29.3 ET , los intereses moratorios (10% de lo adeudado), en cuanto operan de forma objetiva como indica la jurisprudencia ( TS ss. 21-1 -, 24-2-2015), que rectificó doctrina anterior conforme a la cual se devengaban si el importe de lo debido y reclamado era pacífico e incontrovertible ( TS ss. 14-10-85 , 25-9-2002 ).
Por todo ello,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª. Milagros contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, de 9 de noviembre de 2015 en autos nº 280/2015, que revocamos, acogemos su demanda contra Comercial Eloy Rocío Mar SL, a la que condenamos a abonarle cinco mil ciento treinta y nueve euros con cincuenta y tres céntimos (5.139'53 ?), (diferencias salariales, 4.237'52 ?; vacaciones, 902'01 ?) , incrementado con el diez por ciento (10%) por interés de demora.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
