Sentencia SOCIAL Nº 4136/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4136/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1491/2017 de 23 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 4136/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104455

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7039

Núm. Roj: STSJ CAT 7039/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8001509
EL
Recurso de Suplicación: 1491/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 23 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4136/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Justino frente a la Sentencia del Juzgado Social 14
Barcelona de fecha 25 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 17/2016 y siendo
recurrido/a Antonio Palomares, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2016 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Justino , contra la empresa ANTONIO PALOMARES, S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, D. Justino , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa ANTONIO PALOMARES, S.L., con una antigüedad de 15/10/2002, con la categoría de repartidor-promotor, jornada a tiempo completo, en virtud de contrato indefinido.



SEGUNDO.- Inicialmente el actor prestaba servicios para la empresa como mozo de almacén. El 26/2/2010 la empresa comunicó al actor que desde marzo pasaría a desempeñar las funciones de repartidor- promotor, siendo retribuido de acuerdo con lo establecido para el Grupo 3, del Convenio Colectivo de transporte de mercancías.

Con anterioridad a marzo de 2010 el actor venía percibiendo una retribución de 1.377,70 euros brutos mensuales incluida la prorrata de pagas extras, distribuida en los siguientes conceptos: - Salario base: 658,29 euros - Mejora voluntaria 411,39 euros - Pto. Trabajo 114,76 euros - Comisión variable - Plus transporte 57,64 euros Desde marzo de 2010 el actor ve incrementada su retribución, pasando a percibir 1.968,28 euros brutos mensuales incluida la prorrata de pagas extras en dicho mes, distribuida en los siguientes conceptos: - Salario base: 998,10 euros - Plus convenio 281,10 euros - Antigüedad: 199,62 euros - Plus peligrosidad: 119,77 euros - Comisión variable.

El 10/2/2014 la empresa comunicó al actor que cada mes le venía abonando indebidamente un plus de peligrosidad que solo le correspondería si llevaba camión y que por tanto se le dejaría de abonar dicho complemento por importe de 134,31 euros.

El actor percibió en la última anualidad una retribución mensual, incluida la prorrata de pagas extras, de 3.038,81 euros brutos.



TERCERO.- En fecha 16/12/2013, la empresa y el trabajador acordaron que se descontaría en sus nóminas las cantidades correspondientes a las facturas no abonadas por los clientes que tuvieran una antigüedad superior a un año, y que una vez cobradas por el trabajador este haría suyo el importe.



CUARTO.- La empresa descontó de la retribución del trabajador las siguientes cantidades, que denominó 'anticipo' en las nóminas: - el importe de las multas impuestas a la empresa: 100 euros en agosto de 2010, 67,73 euros en agosto de 2011, 300 euros en marzo de 2013, 30 euros en enero, 30 euros en marzo de 2014, 45 euros en abril de 2014, 80 euros en mayo de 2014 y 15 euros julio de 2014.

- Embargo de la AEAT al actor: 187,74 euros durante los meses de marzo, abril y mayo de 2012.

- Embargo de la Diputación Provincial de Barcelona: 180,28 euros en enero 2013.

- Curso de renovación ADR del actor: 112 euros en marzo de 2011.

Desde enero de 2014 hasta noviembre de 2015, la empresa descontó el importe de las facturas no cobradas a los clientes y las multas de dichos periodos. Concretamente las siguientes cantidades: 347,17 euros en enero 14, 163,92 euros en febrero 14, 511,03 euros en marzo 14, 522,90 euros en abril 14, 206,03 euros en mayo 14, 464,09 euros en julio 14, 364,45 euros en agosto 14, 469,82 euros en septiembre 14, 489,83 euros en octubre 14, 448,78 euros en noviembre 14, 423,76 euros en diciembre 14, 535,30 euros en enero 15, 546,55 euros en febrero 15, 413,11 euros en marzo 15, 403,73 euros en abril 15, 434,85 euros en mayo 15, 393,32 euros en junio 15, 566,81 euros en julio 15, 486,35 euros en agosto 15, 499,42 euros en septiembre 15, 575,44 euros en octubre 15, 183,24 euros en noviembre 15.



QUINTO.- Se celebró acto de conciliación el día 12/7/2006 con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, se interpone el presente recurso de suplicación.

El recurso se formula con amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el mismo tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados y, por otro, la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Con carácter previo al examen de los concretos motivos del recurso, ha de analizarse la petición contenida en el escrito de formalización del recurso, en base al artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al solicitar la parte recurrente el recibimiento a prueba en esta instancia, consistente en la aportación de los discos del tacógrafo de los últimos cinco años en relación al vehículo que indica para acreditar la jornada laboral del recurrente, el total de horas extraordinarias realizadas y el trabajo efectivo realizado el 20 de septiembre de 2.015. Pero dicha petición no puede ser aceptada, pues la misma no está amparada en la previsión del art. 233 de la LRJS , ni en ningún otro precepto de esta Ley. Ha de indicarse, al respecto, que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia, sino que el mismo tiene una naturaleza extraordinaria, viniendo atribuida al órgano jurisdiccional de instancia la valoración de la prueba practicada; ello implica que el Tribunal Superior ha de limitarse a efectuar un control de legalidad de la sentencia, y solo excepcionalmente puede revisar sus conclusiones fácticas. Pero la impugnación de dicho relato fáctico ha efectuarse con los requisitos del apartado b) del art. 193 de la LRJS , en el que no está previsto el derecho a la practica de prueba ante el órgano que ha de resolver el recurso, con la excepción prevista en el art. 233 de la misma Ley . En este precepto tampoco está previsto el trámite que la parte recurrente interesa, sino que la documental -con los requisitos exigidos en dicho precepto- han de ser presentada por la parte, pero no de la forma propuesta en el escrito de formalización del recurso, en la que el tramite para su admisión impediría que se pudieran examinar si concurren o no los requisitos que dicho precepto exige.



SEGUNDO.- En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, para que se adicionen como hechos nuevos el primero bis, segundo bis, supresión del ordinal tercero -motivos primero, segundo y tercero del escrito de formalización del recurso-, así como la adición de un nuevo párrafo en el hecho probado cuarto -motivo sexto de dicho escrito-.

En relación con dicha petición, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.

2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal primero bis, para que se haga constar: 'La empresa se dedica a la distribución de gases comprimidos en cilindros en ejecución del contrato suscrito con la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS, S.A.

Así consta expresamente en el documento nº 64 aportado por la demandada y obrante en el folio 340 de los autos'. Se trata de un extremo que es intrascendente a los efectos de resolver el recurso. Es cierto que la parte recurrente pretende la adición de tal extremo en relación con el denominado plus de peligrosidad de acuerdo con el Convenio Colectivo de Transporte, pero en la sentencia de instancia ya se indica que lo percibía desde marzo de 2.010, y lo dejó de percibir a partir de febrero de 2.014 -hecho probado segundo-.

2.2.- La parte recurrente solicita que se adicione al hecho probado segundo el siguiente texto: 'A partir del 26 de febrero de 2.010 pasa a trabajar como repartidor- promotor con una prima de 0,11 euros por cada tubo entregado o recogido, con categoría de conductor'. Se remite a los documentos que obran a los folios 85 y 224. La parte recurrente considera que dicha adición es trascendente a los efectos de resolver el recurso; en el hecho probado segundo ya se hace referencia al cambio de funciones que pasó a desempeñar el demandante a partir de 26 de febrero de 2.010, fecha de la comunicación de la empresa, en la que ciertamente constan los extremos que la parte pretende introducir en relación a la prima por tubo entregado o recogido, por lo que tales extremos deben tenerse por acreditados.

2.3.- Supresión del ordinal tercero, en el que se hace referencia al acuerdo de 16 de diciembre de 2.013, mediante el cual la empresa y el trabajador acordaron que se descontarían en sus nóminas las cantidades correspondientes a las facturas no abonadas por los clientes que tuvieran una antigüedad superior a un año, y que una vez cobradas por el trabajador éste haría suyo el importe'. Indica la parte recurrente que no existe ningún documento en el que conste plasmado el referido acuerdo, toda vez que lo único que consta es el contenido del correo electrónico que obra al folio 243, en el que se hace referencia al mismo, así como la comunicación que se remite al demandante sobre tales extremos. Pero no puede aceptarse el motivo del recurso, pues la revisión del relato de hechos no puede sustentarse en la inexistencia de prueba; lo que se pretende por la parte recurrente es alterar el contenido de los hechos probados modificando la valoración de la prueba que ha realizado el Magistrado de instancia, lo que no es posible en el ámbito del recurso de suplicación, pues la valoración de dicha prueba es de su exclusiva competencia, sin que la Sala pueda dejar sin efecto dicha valoración, al no poderse afirmar que la valoración realizada sea infundada o errónea. El artículo 97.2 de la LRJS establece que los hechos probados se declararán por el Magistrado de instancia, apreciando los elementos de convicción, y dicha expresión es más amplia que la de medios de prueba, y lo que pretende la parte recurrente es sustituir los elementos de convicción del Juzgador de instancia, a quien corresponde la facultad de valorar el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al Juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso. Debe recordarse, al respecto que 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 1990 , como el Tribunal Constitucional en Sentencias como las 55/1984, de 7 de mayo , 145/1985, de 28 de octubre o en el Auto 518/1985, de 17 de junio .

2.4.- En el motivo sexto del escrito de formalización del recurso, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo párrafo, el séptimo, al hecho probado cuarto para que se haga constar: 'Ninguna de dichas multas está a nombre del Sr. Justino . Tampoco ha quedado acreditado quién era la persona que conducía el vehículo en el momento de imponerse la multa, correspondiendo las mismas a diferentes vehículos de la empresa'. Se remite la parte recurrente a determinados documentos, que obran a los folios 34, 37, 43, 42, 45, 47, 48, en relación a una serie de multas, vinculadas a la conducción de un vehículo, alegando la parte recurrente que no consta acreditado que el demandante era la persona que lo conducía. Pero se trata de un extremo que es intrascendente a los efectos de resolver el recurso; en el hecho probado se hace referencia a una serie de multas impuestas a la empresa y que ésta descontó de las nóminas del trabajador desde el año 2.010 hasta julio de 2.014, por los importes que se indican.



TERCERO.- Los siguientes motivos del recurso -motivos cuarto y quinto- la parte recurrente los formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS ; en el primero de ellos, no cita la infracción de ningún precepto de carácter sustantivo, sino que formula una serie de alegaciones en relación a la detracción de las cantidades correspondientes al complemento de peligrosidad, que el trabajador tenía derecho a percibir, según la actividad de la empresa. En el segundo formula una serie de alegaciones sobre la modificación de las condiciones de trabajo, la repercusión de deudas empresariales al trabajador y la emisión de consentimiento, en relación con dichas deducciones.

Para resolver el motivo del recurso debe indicarse que la acción planteada por la parte recurrente se basa en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que se ha producido un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones de la empresa. Cabe indicar, en este sentido, que no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador, sino sólo los expresamente previstos en los apartados a ) y b) del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y aquellos otros a los que se remite de forma genérica su apartado c). La gravedad del incumplimiento ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato que impida su continuidad; incumplimientos empresariales que no deben limitarse a las obligaciones pactadas en el contrato, sino que han de extenderse a todas aquellas que, cualquiera que sea su origen, han sido asumidas por el empresario en beneficio del trabajador, siempre que reúnan las notas de gravedad y culpabilidad. La doctrina jurisprudencial viene declarando que la resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador es una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial, por lo que tan solo procede en casos de grave y reiterados incumplimientos por su parte de las condiciones esenciales que regulan la relación laboral, de los que se infiera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimento de las obligaciones contraídas con el trabajador.

Se centra, por tanto, la cuestión litigiosa en analizar si la empleadora ha incumplido de forma grave y culpable sus obligaciones contractuales para viabilizar la extinción del contrato de trabajo de la recurrente, para lo que debe tenerse en cuenta la narración de hechos probados, a los efectos de determinar si nos encontramos en uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo, al amparo del precepto que la parte recurrente denuncia como infringido, según el cual constituye justa causa para la extinción del contrato de trabajo, 'el incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor...'. Precepto que debe relacionarse con el artículo 4 del citado Estatuto que, en el artículo 4, y en relación a los derechos de los trabajadores, enumera, párrafo 2.d), el derecho a la integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, y en el artículo 19, referido al derecho a una protección eficaz en dicha materia.

La parte recurrente vincula la extinción del contrato de trabajo con la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que se refiere al no abono del denominado plus de peligrosidad y a determinadas detracciones en su salario, por impago de clientes, repercutiendo en el trabajador sus propias pérdidas empresariales. En el apartado a) del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores se considera como justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato las 'modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador. El precepto exige, en primer lugar, que la empleadora adopte una decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin que merezcan tal consideración las simples modificaciones accidentales acordadas dentro del poder de dirección y del ejercicio del 'ius variandi' del empresario, como consecuencia del ejercicio de la movilidad funcional que éste compete en el seno de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del citado Estatuto, siempre que se respeten, los derechos económicos y profesionales del trabajador, y sin otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para el ejercicio de la prestación laboral, así como por la pertenencia al grupo profesional. La jurisprudencia ha venido declarando que la existencia de la causa que autoriza la extinción del contrato por voluntad del trabajador del artículo 50.1. a) del Estatuto de los Trabajadores , requiere que la modificación de las condiciones de trabajo sea grave, es decir, que afecte a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, sea reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales. Sin necesidad de analizar si en el presente supuesto estamos o no ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, la mera concurrencia de esta situación sería insuficiente para que pudiera prosperar la causa resolutoria, ya que se viene exigiendo otros requisitos adicionales.

En el presente caso, el no abono de dicho plus y las detracciones que denuncia la parte recurrente se vienen produciendo desde el mes de enero de 2.014. No se cuestiona en este procedimiento si es o no procedente que el trabajador deje de percibir el plus de peligrosidad o que se descuenten las facturas no abonadas por los clientes, sino que dicha practica debe enmarcarse en el ámbito de la extinción del contrato de trabajo. La supresión del plus de peligrosidad y transporte podría dar lugar, como se indica en la sentencia de instancia, al ejercicio por parte del trabajador de las acciones correspondientes al amparo del apartado a) del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , si consideraba que ello constituía un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y/o a reclamar su importe si considera que, en función de su actividad profesional, tiene derecho a percibirlo, pero ello no constituye un supuesto de extinción del contrato de trabajo.

Tampoco la pretensión del demandante puede considerarse como un supuesto de extinción basado en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario. Tanto el no abono del plus, como el descuento de las facturas no cobradas a los clientes derivan de una decisión empresarial adoptada a principios del mes de enero de 2.014, que la empresa ha venido aplicando desde entonces. Con independencia de que tal practica pueda o no ser correcta (en relación a las facturas no abonadas consta en el relato de hechos que existió un acuerdo entre la empresa y el trabajador), no puede considerarse que la conducta de la empresa revista el carácter de un incumplimiento grave y culpable, con entidad suficiente para viabilizar la extinción indemnizada del contrato de trabajo. Aunque no existiera dicho acuerdo, que niega la parte recurrente, si se admite que existió una comunicación a principios del 2.014 mediante el que la empresa indicó que procedería a efectuar dicho descuento, como así se aplicó y consta en los hechos probados. En ellos se indica que dicha retroacción se viene realizando desde principios del año 2.014, sin que conste que el trabajador formulara ninguna objeción hasta la fecha del ejercicio de la presente acción, por lo que, sin perjuicio del derecho del trabajador a reclamar las cantidades que le han sido detraidas, la mera discrepancia sobre la aplicación o no de una medida no puede justificar la acción que ahora se plantea.

En definitiva, con independencia de que la actuación de la empresa pueda ser o no correcta, en relación con los incumplimientos que la parte recurrente le imputa, no existe un incumplimiento empresarial grave y culpable que justifique la extinción indemnizada del contrato de trabajo.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Justino contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona , en los autos nº 17/2016, sobre extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.