Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4137/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2710/2012 de 29 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4137/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014103745
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2011 0004853
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002710 /2012MRA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000961 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
Recurrente/s:TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCIA SA
Abogado/a:FRANCISCO MOLINA CARMONA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:FOGASA, TRANSPORTES LUPERCO SL , Eusebio
Abogado/a:, , ROSA MARIA TARRAGO NESTA
Procurador/a:, ,
Graduado/a Social:, ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de Julio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002710 /2012, formalizado por el/la D/Dª FRANCISCO MOLINA CARMONA, en nombre y representación de TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCIA SA, contra la sentencia número 67 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000961 /2011, seguidos a instancia de Eusebio frente a FOGASA, TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCIA SA, TRANSPORTES LUPERCO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Eusebio presentó demanda contra FOGASA, TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCIA SA, TRANSPORTES LUPERCO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 67 /2012, de fecha treinta y uno de Enero de dos mil doce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Don Eusebio ha prestado servicios para la empresa LUPERCO SL, desde el 17 de enero de 2000 con la categoría profesional de conductor de mercancías, con un salario de 1.376'73 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. El demandante cesó en la empresa el 4 de julio de 2011./SEGUNDO.- El demandante, en los últimos años, prestaba servicios de forma continuada y diaria para la mercantil TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCÍA SA, cuyo objeto social es el transporte de mercancías, realizando servicios de paquetería, en un camión con una rotulación referida a la empresa comitente aunque en la puerta constaba también el nombre de LUPERCO./TERCERO.- La mercantil TRANSPORTES BUYTRAGO concluyó los encargos con LUPERCO al finalizar mayo de 2011, no constando facturación alguna a partir de esa fecha./CUARTO.- La empresa LUPERCO adeuda al trabajador la cantidad de 13.35553 € en concepto de salarios de diciembre de 2010 hasta el cese, pagas extra, liquidación de vacaciones y falta de preaviso./QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 5 de septiembre de 2011, la misma tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2011, con el resultado de sin efecto.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta Don Eusebio , debo condenar y condeno solidariamente a las empresas LUPERCO SL Y TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCIA SA a que abonen al trabajador la cantidad de 11.028,71€, y a la empresa LUPERCO SL, además a que le abone la cantidad der 2.326,83€.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCIA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14-5-2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29-7-2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dº Eusebio , y condeno solidariamente a las empresas Luperco SL y Transportes Buytrago Andalucía SA a que abonen al trabajador la cantidad de 11.028,71 euros y a la empresa Luperco SL además a que le abone la cantidad de 2.326,83 euros .
Se alza en suplicación la representación procesal de Transportes Buytrago Andalucía SA , interponiendo recurso en base a tres motivos , amparados en los apartados a) b) y c) del art 191 de la LPL ( hoy seria ya art 193 de la LRJS ) pretendiendo en el primero reponer los autos al estado en que se encontraban de haberse infringido normas o granitas del procedimiento , en el segundo pretende la revisión factica y denuncia en el ultimo de los citados infracciones jurídicas .
SEGUNDO.- La empresa recurrente en el primer motivo del recurso pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando infracción de los artículos 75 y 80 de la LPL , que obligan al demandante a reflejar todos los hechos imprescindibles según la legislación sustantiva al efecto de solventar su petición. y en el presente caso nos encontramos con una demanda interpuesta el 16 de septiembre de 2011 contra transportes Buytrago que omite la existencia de un proceso previo de despido, instado por el actor mediante demanda de 8 de julio anterior en la que también reclamaba la extinción de su contrato actuando contra el despido cursado por la empresa Luperco SL,y reclamación de los salarios dejados de percibir , y tal demanda dio lugar a proceso cuya sola existencia motivaba situaciones esgrimibles como excepción , la excepción de cosa juzgada , la litis pendencia y la cosa juzgada y preclusión de acciones , y así quien sostiene la existencia de una relación laboral de carácter solidario no puede mantener la misma cuando en anterior procedimiento sobre su extinción no lo ha revelado como tal, sino que solamente ha reclamado contra la empresa principal , sin revelar ni mantener una prestación de servicios continua y diaria para la mercantil que represento , y así las cosas habiéndose sustraído a la empresa recurrente la posibilidad de alegaciones sobre extremo tan importante en la relación laboral como su extinción , supone una manifiesta indefensión al amparo del art 24 de la CE y además haya abuso de derecho pues se reclama el preaviso por extinción de contrato basado en causas objetivas fijado por el art 53 del ET que por si entraña una aceptación del trabajador del cese cursado por la empresa, ya que de ser improcedente el despido, tal preaviso no podría ser repercutido a la empleadora que ha visto declarada como despido improcedente su extinción .
De acuerdo con ello y siendo la indefensión causada en el acto del juicio deberá anularse la sentencia acordando nuevo señalamiento para que esta parte pueda proponer prueba sobre el particular.
Pues bien la sala estima que,el motivo no puede prosperar pues no se aprecia la existencia de indefensión para la recurrente; y así en relación con la indefensión, debe recordarse que según el art. 238.3 de la LOPJ , para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, requisito que en modo alguno se cumple en este caso.
Y en el supuesto de autos, aun cuando en la demanda se omita la existencia de un despido previo, lo cierto es que la actora aporto como documental la sentencia de despido del actor frente a Luperco SL y además en la demanda de despido, aun cuando no se demandase a la hoy recurrente y en la demanda de cantidades si, ello no supone indefensión alguna, en primer lugar porque existiendo una subcontratación y siendo aplicable el art 42 del ET en dicho supuesto la responsabilidad de las empresas es solidaria, y en el supuesto de responsabilidad solidaria no existe la situación de litisconsorcio pasivo necesario, pues la acción puede dirigirse contra cualquiera de las personas obligadas por ser deudores por entero de las obligaciones .Lo que no excluye la posible repetición con acción y efecto inter partes .
Y en segundo lugar por cuanto que en el supuesto de autos se pide la responsabilidad de la subcontratista por aplicación del art 42 del ET , y ello por cuanto que ahora se reclaman salarios, y en la demanda de despido y rescisión dado que la responsabilidad de la empresa principal no alcanza a las indemnizaciones sino solo a los salarios, razón por la que no se la demando, por lo que parece obvio que no existió indefensión alguna ni abuso de derecho, razones que conducen a la desestimación del motivo .
TERCERO.- La empresa recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones:
1.- En primer lugar solicita la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal sexto con el siguiente tenor literal :' El demandante D Eusebio formalizo en fecha de 8 de julio de 2011, demanda contra la empresa ' Luperco ' SL' por la que solicitaba la extinción de su contrato de trabajo basado en el imago de sus salarios, dando lugar a los autos 739/2011 seguidos en el juzgado de lo social nº 2 de los de VIGO a los que se acumularon los motivados por la demanda de despido interpuesta por el trabajador contra carta de despido objetivo comunicada en fecha de 8 de julio de con efectos del día 4 que a su vez había dado lugar a los autos nº 897/2011 del mismo juzgado .
Celebrándose el acto de juicio el día 26 de septiembre, se dictó sentencia ese mismo día por la que se estimaban ambas pretensiones declarando resuelto el contrato de trabajo y condenando a la empresa al abono de la correspondiente indemnización mas salarios de tramitación, constando en el hecho primero de la sentencia que el haber mensual de los mismos con respecto al actor, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias ascendía a la suma de 1.376,73 euros.
Siendo firme tal sentencia, se instó ejecución de la misma, acordándose aquella mediante auto de 14 de noviembre de 2011 dando lugar a los autos sobre ejecución número 280/2011 del juzgado referenciado.'
2.- En segundo lugar interesa la adición de otro nuevo HDP que llevaría el ordinal séptimo con el siguiente texto:' La mercantil Luperco SL realizo servicios de transporte para la mercantil Transportes Buytrago Andalucía SL desde el mes de diciembre de 2010 al mes de mayo de 2011, ambos inclusive con los siguientes vehículos : En diciembre de 2010, con el vehículo matrícula M-2863-PV , 8316DPP, 9499.GCJ, ; en enero de 2011 con los vehículos matriculas M-2863-PV , en febrero de 2011, con los vehículos matriculas 8316-DPP , 3801-DKJ,y M-2883-PV , en el mes de marzo de 2011, con los vehículos matriculas 8316-DPP , 3801-DKJ, M-2883-PV , y 9494-GCJ; en el mes de abril de 2011 con los vehículos matriculas 8316_DPP, 3801-DKJ,M_2883- PV , y 9499-GCJ; en el mes de mayo de 2011 con los vehículos matriculas 8316-DPP, 3801-DKJ y 9499-GCJ '
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:
1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Que en el supuesto de autos la modificaron pretendida en primer lugar tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 104 a 106 y 107 de los autos, y la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse el texto propuesto del contenido de los documentos invocados, y ello pese a la falta de relevancia a los efectos de la resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso .Y respecto de la adición pretendida en segundo lugar, con apoyo procesal en la documental obrante a los folios 137,140,144,149,152,155,159,163,169,y 171 de los autos ,la misma estima la sala que no puede prosperar al carecer de trascendencia a los efectos de la resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso.
CUARTO.- la empresa recurrente en el último motivo del recurso, denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del articulo 80 de la LPL y 400.1 de la LEC , artículos 104.2 de la LP; y 27.4 de la LPL , alegando en esencia que determinándose la responsabilidad de la empresa recurrente en una prestación de servicios continua y diaria del actor su llamada al proceso de despido resultaba obvia, pues la prestación servicial según establece la sentencia era continua y diaria; y además si la sentencia del anterior proceso se configura como un antecedente jurídico de insalvable proyección sobre la presente litis, pues a tenor de la norma que se invoca como infringida los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se consideraran los mismos que los alegados en otro juicio anterior de un proceso de reclamación salarial contra la hoy recurrente como una empleadora del actor, y se nos muestra indebida, debiendo haberse desestimada la demanda contra la misma .
Estimando asimismo que la declaración judicial sobre la extinción del contrato y despido contra Luperco SL determina la existencia de una vinculación única basada en el impago de salarios y su exclusiva responsabilidad y por eso tiene aptitud para producir en el proceso posterior el efecto prejudicial de la cosa juzgada material aun cuando el objeto del litigio sea diferente; y así estima que centrada la exclusiva responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones laborales por el actor en un litigio no cabe ahora extender la misma a un responsable solidario que debió tomar parte en la inicial reclamación; por lo que estima que la declaración judicial firme adoptada en el proceso finalizado vincula en la presente Litis .
Pues bien respecto de ello cabe decir que en la demanda de despido no se demando a la hoy recurrente y en la demanda de cantidades si, y ello obedece a que existiendo una subcontratación y siendo aplicable el art 42 del ET respecto de las deudas salariales la responsabilidad de las empresas es solidaria, y en el supuesto de responsabilidad solidaria no existe la situación de litisconsorcio pasivo necesario, pues la acción puede dirigirse contra cualquiera de las personas obligadas por ser deudores por entero de las obligaciones .Lo que no excluye la posible repetición con acción y efecto inter partes .
Y en segundo lugar por cuanto que en el supuesto de autos se pide la responsabilidad de la subcontratista por aplicación del art 42 del ET , y ello por cuanto que ahora se reclaman salarios, y en la demanda de despido y rescisión dado que la responsabilidad de la empresa principal no alcanza a las indemnizaciones sino solo a los salarios, razón por la que no se la demando, por lo que parece obvio que no puede existir cosa juzgada del proceso de despido respecto del proceso de salarios .
Con el mismo amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la LPL se denuncia por la recurrente infracción del articulo 42 del ET y extensión del mismo, alegando que de la sentencia no se desprende que la actividad de ambas empresas demandadas perteneciesen al mismo ciclo productivo. y que no es aplicable el art 42 del ET . Respecto de ello decir que:
El articulo 42.2.del estatuto de los trabajadores establece que El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el período de vigencia de la contrata.
De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo.
Pues bien del relato factico se desprende que dado que el actor ha prestado servicios para la empresa Luperco SL desde el 17 de enero de 2000 como conductor de mercancías con salario de 1376,73 euros, y que asimismo la empresa Luperco SL celebro contrato de arrendamiento de servicios con transportes Buytrago, siendo ambas empresas entidades dedicadas al transporte de mercancías por carretera, y en virtud de la cual, transportes Buytrago encomendó a Luperco durante la vigencia del contrato el acarreo de las mercancías cuyo transporte haya concertado . No cabe duda que se trata de una empresa de transportes que subcontrata con otra empresa de transportes por ello la actividad de ambas pertenece al mismo ciclo productivo y por ende es clara la responsabilidad solidaria del art 42 del ET ; y si bien la relación laboral del actor con Luperco finalizó el 4 de julio de 2011 por despido objetivo , lo cierto es que la mercantil transportes Buytrago concluyo los encargos con Luperco a finales de mayo . Por tanto parece obvio que respecto de los salarios reclamados del periodo diciembre de 2010 hasta mayo de 2011responden solidariamente ambas empresas así como de los conceptos salariales vacaciones no disfrutadas y liquidación de pagas extras no así de la indemnización por falta de preaviso, dado su carácter indemnizatorio y no salarial; por tanto parece obvio que la limitación establecida en el articulo transcrito de responder de las deudas contraídas durante el periodo de vigencia de la contrata se cumple, pues se trata de deudas de diciembre de 2010 a mayo de 2011 antes de finalizar la contrata y de las posteriores a mayo de 2011 respondería solamente la empresa Luperco SL, por lo que concurre uno de los requisitos para la responsabilidad solidaria de la empresa principal, y respecto de la otra limitación temporal o sea que la responsabilidad solidaria se extenderá únicamente durante el año siguiente a la terminación del encargo, estima la sala que también se ha cumplido, y ello por cuanto que aun cuando la contrata terminase el finales de 2011 , lo cierto es que la demanda de conciliación es de septiembre de 2011 ; Por todo lo cual procede la responsabilidad solidaria de la empresa recurrente .
Y respecto de la extensión de responsabilidad de la empresa principal, tal y como correctamente razona el juzgador de instancia, la responsabilidad de la empresa principal no puede extenderse mas allá del mes de mayo de 2011, pues no consta que a partir de esa fecha continuaran efectivamente realizándose servicios de transporte para la empresa principal, por lo que con los datos de la sentencia de instancia, la responsabilidad concurrente de ambas codemandadas asciende a 11.028, 71 euros una vez deducido el importe del preaviso que no tiene carácter salarial y prorrateada la liquidación de vacaciones y pagas extras hasta mayo de 2011 fecha en la que concluyo la contrata ( o sea 456,60 euros por vacaciones , 977,03 por paga de julio y 440,10 por la liquidación de la paga de diciembre y la de beneficios cada una ) cantidades estas que en concreto no han sido cuestionadas por la recurrente, la cual en el recurso y tras solicitar la estimación parcial subsidiariamente, efectúa unos calculo, ciertamente confusos, que efectúa por primera vez en el escrito de recurso y además de que parece que confunde los salarios de tramitación, ( que son los devengados con posterioridad al despido hasta la sentencia que declara al improcedencia ) con las cantidades reclamadas en esta litis salarios de diciembre de 2010 a julio de 2011, y falta de preaviso y liquidación de pagas extras )y además existiendo una subcontratación de obras de empresas dedicadas a la misma actividad de transporte de mercancías, es obvia la condena solidaria de ambas empresas si bien la responsabilidad de la principal recurrente únicamente alcanza hasta el mes de mayo de 2011 en que concluyo la contrata .
Y al haberlo estimado así el juzgador de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .
En consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa transportes Buytrago contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2012, dictada en los autos número 961/2011 seguidos a instancias del actor contra las demandadas sobre cantidades debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
