Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4137/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1237/2020 de 01 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 4137/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104215
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7719
Núm. Roj: STSJ CAT 7719/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001292
CR
Recurso de Suplicación: 1237/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 1 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4137/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Cristina y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
(INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 8 de noviembre de 2019 dictada en el
procedimiento Demandas nº 797/2018 y siendo recurrido/a , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa
Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de octubre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por Dª. Cristina frente a la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
DECLARO A Dª. Cristina EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL CUALIFICADA PARA SU PROFESIÓN HABITUAL COMO MONITORA BUS ESCOLAR.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por esta resolución y, en consecuencia, a reconocer y abonar a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 75% de su base reguladora, de 223,21 €, más los incrementos legales que, en su caso, correspondan, con efectos económicos desde el 19 de abril de 2018.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Cristina , con fecha de nacimiento el NUM000 de 1964, con las circunstancias personales que obran en autos y deprofesión habitual MONITORA BUS ESCOLAR, en situación de alta oasimilada al alta en el régimen general, instó del INSS reconocimiento deincapacidad permanente para trabajar.
SEGUNDO.- El dictamen médico emitido por el SGAM en data 19 de abril de2018 apreciaba en la parte demandante las lesiones de TRASTORNOBIPOLAR TIPO I, DOS EPISODIOS MANÍACOS, ACTUALMENTE SEENCUENTRA EN REMISIÓN CASI COMPLETA, SIN LIMITACIÓNFUNCIONAL SIGNIFICATIVA, por lo que el INSS, basándose en la falta delcriterio de permanencia, en data 16 de mayo de 2018, no declaró a la actoraen grado alguno de incapacidad y denegó el derecho a prestacioneseconómicas.
TERCERO.- El día 23 de agosto de 2018 el INSS desestimó la reclamaciónprevia presentada por la parte demandante.
CUARTO.- En el momento en que fue emitida la resolución del INSS aquírecurrida, la demandante, teniendo en cuenta el cuadro patológicodemostrado y el grado de afectación del mismo, se hallaba en grado deincapacidad permanente total cualificada, por reunir los requisitos degravedad y permanencia. La resolución recurrida fue emitida conforme aderecho.
QUINTO.- No fueron discutidas ni la base reguladora (223,21 euros); sí lafecha de efectos (para ambas, la fecha de efectos económicos en la IPA esla fecha del ICAM, 19 de abril de 2018, pero discrepan en cuanto a la de IPT,que para el demandante es la misma y para el INSS, en atención a que la ITse agotó, es el día de la resolución inicial 17 de mayo de 2018).
SEXTO.- Dª. Cristina inició un proceso de IT el día 13 dejunio de 2016 y lo agotó el 1 de diciembre de 2017 (fecha de fin PD 16 demayo de 2018). El proceso de IT se acumuló al de 23 de mayo de 2016 a 30de mayo de 2016. La fecha de efectos es la de la calificación de laincapacidad y por tanto la del dictamen del ICAM, 19 de abril de 2018. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado traslado a la contraria, la parte actora impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en los autos nº 797/2018 que, estimando en parte la demanda, declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente Total cualificada para el ejercicio de su profesión habitual de Monitora Bus escolar, derivada de enfermedad común, recurren en suplicación tanto la trabajadora como el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Los dos recursos pretenden la revisión de los Hechos Probados y la denuncia de la censura jurídica, coincidiendo ambos en pedir la revisión del hecho probado Cuarto, con diferentes pretensiones: La trabajadora recurrente pide la modificación de su actual redacción por la siguiente: 'En el momento en que fue emitida la resolución del INSS aquí recurrida, la demandante, teniendo en cuenta el cuadro patológico demostrado -en relación con el Transtorno Bipolar tipo I y el déficit cognitivo con disminución de la capacidad de atención y de memoria -, y el grado de afectación de los mismos, se hallaba en grado de incapacidad permanente absoluta por reunir los requisitos de gravedad y permanencia. La resolución recurrida fue conforme a derecho'. Y el INSS pide que se suprima su texto, por suponer una apreciación o valoración jurídica que debe formularse en los fundamentos de derecho de la sentencia.
Ciertamente, como pone de manifiesto la entidad gestora en su escrito de recurso, el actual texto del ordinal Cuarto de la sentencia tiene un contenido valorativo al afirmar que en el momento de ser emitida la resolución del INSS que se recurre en este procedimiento el cuadro patológico de la actora era tributario de declaración de incapacidad permanente Total, porque no se refiere a datos concretos para poder ser valorados, posteriormente, en la fundamentación jurídica, sino que directamente, y en el relato fáctico de la sentencia, lleva a cabo una valoración de las dolencias de la demandante que menciona la resolución administrativa para afirmar que le corresponde el reconocimiento de incapacidad permanente Total. Y también es valorativo y predeterminante del Fallo, de impropia ubicación en el relato histórico de la sentencia, la redacción que propone la recurrente, que en lugar de expresar que las patologías le hacían merecedora de la incapacidad permanente Total pide se mencione que eran merecedoras de la incapacidad permanente Absoluta, razones que abocan a suprimir, por valorativo, el Hecho Probado Cuarto, aceptándose este apartado del recurso del INSS y rechazándose el de la trabajadora.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso de la trabajadora, dedicado a la censura jurídica, se denuncia la infracción de los artículos 194 y 196 del TRLGSS de 2015 y de la jurisprudencia que cita, por falta de aplicación, para solicitar que se encuentra en situación de incapacidad permanente Absoluta y, por ello, la revocación de la sentencia y la estimación de la pretensión principal de la demanda; y en el segundo motivo del INSS, también dedicado a la censura jurídica, la infracción por aplicación indebida del artículo 194 del TRLGSS de 2015 por considerar que no le corresponde la situación de incapacidad permanente Total cualificada en que le declara la sentencia, e interesar la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
Según el artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, - hoy artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto -: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'
TERCERO.- Sobre la incapacidad permanente Absoluta esta Sala ha declarado reiteradamente en numerosas sentencias, como la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017, sobre incapacidad permanente Absoluta: '... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
Respecto a la incapacidad permanente Total, también entre muchas la sentencia dictada por esta misma Sala núm. 481/2017 de 25 enero: '... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales...'.
CUARTO.- En este caso la trabajadora, de profesión habitual Monitora Bus Escolar, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Segundo, al que remite el Fundamento de Derecho Tercero, párrafo sexto, con valor de Hecho Probado (dictamen del ICAM): '...Transtorno bipolar tipo I, dos episodios maníacos, actualmente se encuentra en remisión casi completa, sin limitación funcional significativa'.
El transtorno bipolar tipo I fue diagnosticado en el año 2013 y se encuentra definitivamente instaurado, y aunque en el momento de ser examinada por el ICAM se observara que los episodios maníacos que había sufrido estaban en fase de remisión y no se apreciase limitación, sin embargo la enfermedad, por sí misma, con sus episodios depresivos y maníacos, es grave y permanente, y tiene la suficiente entidad como para impedirle la ejecución de las tareas fundamentales de su profesión de Monitora Bus Escolar, especialmente por el peligro que comporta su interacción conductual con los escolares; aunque sin embargo no se advierte, por el momento, limitación o impedimento para todo tipo de tarea o trabajo, especialmente las que no requieran de contínuo contacto con otras personas, por no haberse probado que en este momento nos encontremos ante unos síntomas limitantes para todo trabajo de esta enfermedad.
En consecuencia la patología de la trabajadora la hace tributaria de la declaración de incapacidad permanente Total cualificada, como se pone de manifiesto en la sentencia, aunque todavía conserva una capacidad laboral residual para trabajos simples que no requieran contacto con el público, que aún los realizar con los requerimientos de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a, de manera que se comparte el criterio adoptado por la Magistrada de instancia de declararle en situación de incapacidad permanente Total pero no Absoluta, concluyéndose la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Desestimación del recurso de la trabajadora y del INSS que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento que establece el artículo 235 de la L.R.J.S., por encontrarse ambos excluídos de la obligación del pago de costas según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de suplicación interpuestos por la Sra. Cristina y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2019, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos nº 744/2015, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los NUM000 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
