Última revisión
26/05/2006
Sentencia Social Nº 4138/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4226/2005 de 26 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 4138/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104001
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5891
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
fc
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
En Barcelona a 26 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4138/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Jose frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 29 de Noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 454/2004 y siendo recurrido/a Tesoreria General de la Seguridad Social, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Organización Nacional de Ciegos Españoles. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22-6-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29-11-04 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda formulada por Marí Jose contra -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), T.G.S.S. y Organización Nacional de Ciegos Españoles en materia de Invalidez Permanente en Grado de Absoluta, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- La demandante Marí Jose nacida el 17-2-49, se encuentra afiliada en el Régimen General d de la Seguridad Social y en alta por su profesión habitual de Agente Vendedor de cupón de la ONCE.
Segundo.- En 10-6-02 inició proceso de Incapacidad temporal derivada de enfermedad común, agotando el subsidio en 9-12-03, que se prorrogó hasta el 25-3-04.
Tercero.- En resolución de la D.P. del INSS de 25-3-04 se acordó no haber lugar a declararla en situación de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad por enfermedad común. Formulada reclamación previa ante la citada D.P. ésta resuelve en fecha 27-5-04 desestimándola y confirmando el pronunciamiento inicial.
Cuarto.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común acreditada en vía administrativa es de 1548,71 euros/mes.
Sexto.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, será de 2176,88 euros de tenerse en cuenta para su cálculo el período de 12/95 a 9/01 sustituyéndose las cotizaciones efectuadas por la empresa demandada por los salarios percibidos por la actora en dicho período, respetando los topes del Régimen General de la Seguridad Social y no los del Régimen Especial de los Representantes de comercio, según cálculo efectuado por el INSS en su ramo de prueba y aceptado por la parte actora y cuyo contenido se tiene por reproducido.
Séptimo.- Presenta las siguientes lesiones:
- Ceguera
- Epilepsia de larga evolución en forma de crisis parciales complejas estabilizadas.
- Hipoacusia bilateral con pérdida del 35% del OD y 45% OI.
- Moderada alteración ventilatoria.
- Trastorno depresivo mayor (episodio único) pendiente de tratamiento psiquiátrico.
- Síndrome varicoso pendiente de varicectomía derecha.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la trabajadora recurrente se articula como primer motivo suplicatorio el que por esta Sala se proceda, con relación a la sentencia impugnada, a "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión" -art. 190.a) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL )-, pues dicha resolución, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente absoluta, habría infringido el artículo 218,1 y 2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 97.2 LPL y 24 de la Constitución.
Se argumenta, en síntesis, que en el presente pleito de invalidez eran temas litigiosos tanto el grado invalidante como la cuantía de la base reguladora de la prestación. Pese a ello, la sentencia recurrida se limitó a declarar que las lesiones no serían tributarias del grado de invalidez solicitado, desestimando la demanda y dejando de resolver la cuestión relativa a la base reguladora, pese a que en el "factum" hizo constar las tres alternativas posibles en orden a su cuantía. Entendiendo la recurrente que, al no decidirse todos los puntos litigiosos que fueron objeto del debate, la sentencia incide en vicio de incongruencia omisiva que genera indefensión.
SEGUNDO.- Se ha de señalar, en primer término, que la jurisprudencia ha tendido a considerar excepcional la admisión de este motivo, al ser también excepcional la medida a la que el mismo se anuda de declaración de nulidad de actuaciones. En segundo término, se ha de recordar que, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión, es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se da una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución (Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 marzo ). Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio , el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales" (Sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 marzo y 91/1995, de 19 junio ), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" (Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio ). Por otra parte, constituye doctrina jurisprudencial constante la de que cuando la sentencia, tras los correspondientes razonamientos -acertados o no-, desestima la demanda y absuelve a la parte demandada, no cabe la incongruencia, porque resuelve todas las cuestiones planteadas y debatidas, como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 4 octubre 1968, 5 abril 1969, 20 noviembre 1970, 4 y 26 febrero 1971, 9 marzo 1973, 11 noviembre 1975, 28 enero, 23 marzo y 7 julio 1976, 18 enero 1977, 30 octubre 1978, 17 marzo y 16 junio 1981, 15 junio 1982, 8 julio 1983, 16 marzo 1987 ..., etcétera.
En el supuesto de autos se alega que la sentencia debió realizar un pronunciamiento expreso sobre el importe de la base reguladora. Es cierto que la resolución recurrida pudo ser más exhaustiva y dar respuesta a esa cuestión discutida en el pleito. Pero no es menos cierto que la resolución judicial recurrida, al resolver que las dolencias acreditadas no eran tributarias del grado de invalidez absoluta reclamado, esto es que no anulaban por completo la capacidad laboral de la actora, y que por tal razón no cabría, en ningún caso, estimar la pretensión deducida en autos, vino a dar respuesta global o genérica a la pretensión principal deducida en los presentes autos, esto es, si existe o no derecho a la prestación de invalidez reclamada. La falta de respuesta a la cuestión de la base reguladora afecta a aspectos no esenciales de la pretensión, pues si falta uno de los requisitos de acceso a la protección reclamada (la situación de invalidez protegida), los restantes requisitos (alta o asimilada, carencia) o elementos de la prestación (base reguladora) dejan de ser esenciales para fijar el fallo, pues aunque concurrieran no podrían dar lugar al reconocimiento del derecho. En suma, faltando la situación de invalidez, requisito necesario e ineludible para lucrar la prestación, resulta innecesario fijar los demás requisitos constitutivos del derecho reclamado o determinar el hipotético importe de la base reguladora, todo lo cual impide la prosperabilidad del motivo articulado en alegación de incongruencia.
TERCERO.- Por la vía del apdo. c) del artículo 191 LPL se realiza la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que se imputa infracción del artículo 140.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en relación con la jurisprudencia representada por la STS de 7-10-2004, así como del artículo 137.5 LGSS.
En lógica consonancia con lo que se acaba de exponer, procede examinar en primer lugar si las lesiones acreditadas, no discutidas en el recurso, son o no tributarias del grado reclamado de invalidez permanente absoluta, pues de no serlo resultaría de todo punto estéril cualquier pronunciamiento sobre el importe de la base reguladora de una inexistente prestación.
Se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador. En el presente caso, según resulta del inalterado, por no atacado, relato histórico de la sentencia de instancia, la trabajadora recurrente aqueja: "ceguera, epilepsia de larga evolución en forma de crisis parciales complejas estabilizadas, hipoacusia bilateral con pérdida del 35% del OD y 45% OI, moderada alteración ventilatoria, trastorno depresivo mayor (episodio único) pendiente de tratamiento psiquiátrico, síndrome varicoso pendiente de varicectomía derecha". Se ha de tener en cuenta que la actora es desde 1979 vendedora de cupones de la ONCE, no pudiendo pretenderse la declaración de una incapacidad en base a unas lesiones -ceguera- que no han impedido durante muchos años la actividad laboral, a no ser que las lesiones preexistentes, solas o en concurrencia con otras lesiones, hayan experimentado una agravación sustancial y provocado una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de la afiliación. En la resolución del INSS denegatoria de invalidez, fundamentada en cuanto al cuadro patológico de la trabajadora en el dictamen del I. C.A.M. (folio 110 ), no se contempla la ceguera como dolencia, sin duda por ser la determinante de la situación de minusvalía previa. En el informe médico aportado a los autos por la entidad gestora demandada, obrante a folios 91 y 92, se concluye que no hay lesiones invalidantes sobreañadidas a su minusvalía. En informe obrante en ramo de prueba de la actora (folio 269), emitido en 2001, se habla de que la actora padece epilepsia "además de ser invidente". En el propio escrito de recurso se habla de "ceguera total congénita". Centrándonos, pues, en las lesiones sobreañadidas, creemos que no añaden un plus suficiente al cuadro patológico preexistente que justifique el reconocimiento de la invalidez absoluta reclamada. En cuanto a la epilepsia, se ha de recordar que el Tribunal Supremo ha señalado que es una enfermedad con tan variada gama de matices, grados y crisis que por sí misma no puede tipificarse en una determinada situación de invalidez, al poder discurrir entre los distintos grados que contempla el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Así el indicado Tribunal ha tratado de diferente manera la epilepsia en grado de pequeño mal -Sentencia de 18 diciembre 1980 -, la epilepsia controlada mediante medicación adecuada - Sentencia de 28 mayo 1979 -, la epilepsia controlada médicamente -Sentencia de 18 diciembre 1978 -, la epilepsia susceptible de tratamiento médico -Sentencia de 26 diciembre 1978 -, o la epilepsia como "gran mal" -Sentencia de 1 de octubre 1986 -. En el caso de autos, según informe (folio 268) aportado por la propia parte actora, emitido en 25 de noviembre de 2003, resulta que la actora, nacida el 17-2-1949, padece la epilepsia desde los 24 años, con crisis parciales complejas, y, en la actualidad, está libre de crisis con tratamiento farmacológico. Por lo que no cabe atribuir a tal dolencia virtualidad invalidante. En cuanto a la hipoacusia, con pérdida del 35% del OD y 45% OI, no consta que afecte de modo relevante al área conversacional y no impide realizar múltiples actividades, entre ellas las propias de su actividad laboral habitual, en las que no es precisa una buena audición. En cuanto al padecimiento psíquico, tiene declarado el Tribunal Supremo (sentencia de fecha 17-7-89 ) que "... este tipo de dolencias admiten en atención a su distinta intensidad diversas calificaciones en orden a su permanencia y repercusión en la capacidad de trabajo". Partiendo de que la graduación de las lesiones psíquicas admite un amplio abanico de calificación, en el presente caso tenemos a una trabajadora con un trastorno depresivo mayor (episodio único), que no se describe como grave y que, además, está pendiente de tratamiento psiquiátrico, por lo que ni siquiera sería lesión "previsiblemente definitiva" evaluable a efectos de invalidez permanente de acuerdo con el artículo 136.1 LGSS . La alteración ventilatoria, con ser moderada, no impide realizar el trabajo habitual, que no exige grandes o moderados esfuerzos físicos. Finalmente el síndrome varicoso, del que no consta en el relato histórico el déficit funcional que acarrea, es susceptible de tratamiento mediante varicectomía derecha. En definitiva, no se deduce del "factum", ni tampoco pueda desprenderse de lo actuado, que se haya producido una agravación relevante de la situación de minusvalía previa de la actora, y, no estando anulada su capacidad laboral, se impone el rechazo del motivo y con ello del recurso en su totalidad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Marí Jose contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2004, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Barcelona, en autos núm. 454/2004, promovidos por aquélla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Organización Nacional de Ciegos Españoles, en materia de incapacidad permanente, y en su virtud debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

