Sentencia Social Nº 4139/...yo de 2009

Última revisión
20/05/2009

Sentencia Social Nº 4139/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1734/2008 de 20 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 4139/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009102105


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0001550

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 20 de mayo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4139/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Europastry S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 4 de julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 35/2007 y siendo recurridos Selección y Servicios Integrales, S.A., - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Africa , Unique Interim Empresa de Trabajo Temporal S.A. y -FREMAP-. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de enero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la empresa SELECCIÓN Y SERVICIOS INTEGRALES S.A. (SYS) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la trabajadora Dña. Africa , la empresa EUROPASTRY S.L., la empresa UNIQUE INTERIM E.T.T. S.A. y la MUTUA FREMAP, declaro procedentes la responsabilidad empresarial a cargo de la demandante por falta de medidas de seguridad y la imposición del recargo del 30% de las prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido el 27-4-05 por la mencionada trabajadora acordadas por el INSS en la resolución impugnada de 14-9-06, y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) La trabajadora Dña. Africa , contratada por UNIQUE INTERIM E.T.T. S.A. prestaba servicios como envasadora cedida a la empresa SELECCIÓN Y SERVICIOS INTEGRALES S.A. (SYS), que a su vez prestaba servicios para la empresa EUROPASTRY S.L., cuando sufrió un accidente de trabajo el 27-4-05, calificado como leve por la Inspección de Trabajo. El accidente ocurrió en las circunstancias que constan en el informe levantado por ésta de 12-5-06 y en el acta de infracción núm. 2468/06 también levantada por la misma, obrantes a los folios 312-319 y 30-35 respectivamente, entre otros, en concreto en el apartado "hechos", cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.

2º) A consecuencia del referido accidente Dña. Africa siguió un proceso de IT cuyas prestaciones fueron a cargo de la MUTUA FREMAP. (Resulta de las referidas actuaciones de la Inspección de Trabajo).

3º) Ésta levantó la referida acta de infracción núm. 2468/06 al considerar que el accidente ocurrió por no haber guardado la empresa demandante las debidas medidas de seguridad, y propuso al INSS el inicio de actuaciones a fin de imponer a la misma el recargo del 30% en las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente. (Folios 365-367).

4º) La sanción impuesta en la anterior referida acta fue confirmada por resolución del Departament de Treball i Indústria de 20-9-06. (folios 521-525).

5º) Tramitado el preceptivo expediente administrativo, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 14-9-06 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo se incrementaran en el 30% con cargo a la empresa demandante y de forma solidaria a la empresa EUROPASTRY S.L.. (Folios 28-29, entre otros).

6º) Contra dicha resolución formuló la actora reclamación previa, que fué desestimada por nueva resolución del INSS de 5-2-07 (folios 563-564, entre otros), quedando agotada la vía administrativa.

7º) Las empresas SELECCIÓN Y SERVICIOS INTEGRALES S.A. (SYS) y EUROPASTRY S.L. tenían evaluados los riesgos de la línea de envasado en que ocurrió el accidente, y aunque en la evaluación estaban determinados con carácter más o menos general los riesgos de atrapamientos y golpes, no se recogía sin embargo el riesgo de golpes por el brazo de la máquina precintadora. (Resulta de las citadas actuaciones de la Inspección de Trabajo y del informe del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball de 16-2-06, obrante a los folios 267-271, entre otros).

8º) A la trabajadora Dña. Africa se le había impartido formación genérica en materia preventiva, pero no se le había proporcionado formación específica sobre los riesgos de su puesto de trabajo. (Resulta también de las citadas actuaciones de la Inspección de Trabajo y del citado informe del CSCST).

9º) Después de ocurrir el accidente la empresa demandante colocó un resguardo fijo o protección en la máquina en que ocurrió el accidente, para evitar el acceso de las operarias a la zona de actuación del brazo neumático de la misma. (Resulta también de las citadas actuaciones de la Inspección de Trabajo)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Europastry S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la empresa SELECCIÓN Y SERVICIOS INTEGRALES, S. A. (SYS), en materia de recargo de prestaciones de seguridad social derivadas de accidente de trabajo por responsabilidad empresarial, absolviendo a las codemandadas EUROPASTRY, S. L., UNIQUE INTERIM E.T.T., S. A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la trabajadora Africa de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a dicha resolución judicial interpone la empresa EUROPASTRY, S. A. Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos destinados a revisar los hechos probados y combatir la aplicación de las normas sustantivas efectuada en la sentencia de instancia respectivamente. Recurso que no ha sido impugnado por ninguna de las partes comparecidas.

SEGUNDO.- Es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquélla que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o Tribunal «a quo».

Es reiterada la doctrina jurisprudencial (así SS. del Tribunal Supremo de 20-03-1987 [ RJ 1987, 1641] , 11-04-1991 [ RJ 1991, 3261] y 21-02-2000 [ RJ 2000, 2232 ] ) que declara que sólo gozan de legitimación para interponer recursos contra las sentencias los litigantes que hubieran resultado o podido resultar perjudicados por aquéllas, pues son los únicos que tienen interés legítimo, pues sólo el perjuicio genera interés, añadiendo la última de las citadas que «es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo lo tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal "a quo"; la verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre y por tanto la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí que el vencido pueda siempre recurrir, si la Ley lo permite, y no pueda hacerlo el vencedor que por definición no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior». Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 26-04-1999 ( RJ 1999, 4534 ) exige dos requisitos para poder recurrir: a) haber sido parte en el juicio y b) la existencia de perjuicios derivados de la resolución que se recurre, debiendo tenerse en cuenta que las sentencias desestimatorias no producen daño a quienes en ellas resulta absuelto. Ciertamente algunas sentencias han admitido la existencia de un perjuicio indirecto cuando la de instancia desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción que habría sido alegada (sentencia de 9-04-1990 [ RJ 1990, 3435 ] ), cuando la recurrida califica de laboral (en una acción de despido declarado procedente) una relación a la que el demandado absuelto negaba tal naturaleza jurídica; pero una mera y subjetiva apreciación del litigante absuelto sobre unos lejanos y potenciales perjuicios extra-proceso, resulta insuficiente para generar el interés protegido que confiere la legitimación para recurrir.

En el presente caso, la sentencia de instancia, tras desestimar la demanda, absuelve expresamente a la empresa recurrente y demás demandadas de los pedimentos contra ellas formulados. Por tanto, si bien, en un principio, la absolución de la empresa por la sentencia de instancia se traduciría en la carencia de interés legítimo por parte de la misma para impugnarla, en el momento de interposición del recurso se acredita por la recurrente un perjuicio indirecto que le puede producir la sentencia absolutoria al desestimar la demanda interpuesta por la empresa SELECCIÓN Y SERVICIOS INTEGRALES, S. A. (SYS) contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 14.09.06, que declaró la responsabilidad solidaria de aquélla y de la ahora recurrente en materia de recargo de prestaciones de seguridad social derivadas de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad en el trabajo, máxime al no haberse acumulado las demandas interpuestas por ambas empresas contra la mencionada resolución administrativa, de ahí que se admita el recurso interpuesto.

Ahora bien, la Sala debe poner de manifiesto que, con fecha 18.04.08 , se ha dictado Sentencia, firme por no recurrida, recaída en el rollo 202/08 por la que se desestima el recurso interpuesto por la empresa, ahora recurrente, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Social nº 31 de los de Barcelona, recaída en los autos 121/07, por la que se desestimaba la demanda interpuesta contra la citada Resolución del Instituto Nacional de Seguridad Social, de fecha 14.09.06, en la que fueron partes las mismas comparecientes por lo que resulta de aplicación al supuesto de autos el instituto de la cosa juzgada material previsto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En efecto, el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge la distinción entre la función positiva y la negativa de la cosa juzgada, operando la primera como precedente y la segunda como excepción. El efecto negativo o preclusivo impide que los Tribunales de Justicia se pronuncien de nuevo sobre un asunto ya resuelto por medio de sentencia firme. Este efecto negativo se produce cuando entre los dos procesos haya identidad de objeto y, por ello, si se aprecia la existencia de resolución firme sobre idéntico objeto, el art. 421.1 LEC prevé la terminación del proceso por aplicación de la cosa juzgada. Sin embargo, no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior o imprevisto o extraño a la sentencia. Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso y, en consecuencia, no existe cuando no se dé esa posibilidad y el proceso posterior, que completa el anterior, no vulnera principio non bis in ídem".

En el presente caso, la pretensión de la recurrente de revocación de la sentencia de instancia para que se declare la improcedencia del recargo impuesto por la Resolución administrativa, ha sido resuelta por la Sentencia de la Sala antes citada confirmo la del Órgano judicial de instancia desestimatoria de dicha pretensión, de ahí que por aplicación del efecto negativo de la cosa juzgada se excluya, de oficio, el conocimiento de este recurso por ser su objeto el mismo e idéntica su pretensión a la resuelta en la sentencia antes citada procediendo, en consecuencia, a desestimarlo sin mayor razonamiento con confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa EUROPASTRY, S.A. contra la Sentencia de fecha 4 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Barcelona en autos núm. 35/07 , promovidos por la empresa SELECCIÓN Y SERVICIOS INTEGRALES, S.A. (SYS) contra la empresa recurrente EUROPASTRY, S.A., UNIQUE INTERIM E.T.T., S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la trabajadora Africa y, en su consecuencia, confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido.

Se decreta la pérdida de la consignación efectuada para recurrir a la firmeza de la presente resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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