Sentencia SOCIAL Nº 4139/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4139/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1991/2017 de 23 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 4139/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104458

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7042

Núm. Roj: STSJ CAT 7042/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EL
Recurs de Suplicació: 1991/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 23 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4139/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Adelina frente al Auto del Juzgado Social 10 Barcelona
de fecha 4 de febrero de 2016 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 521/2013 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 28 de septiembre de 2015 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Deniego el despacho de la ejecución'

SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandante y dándose traslado a la contraria , fue impugnado por el INSS , se resolvió por auto de fecha 4 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso.



TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de suplicación contra el Auto del Juzgado de instancia de 4 de febrero de 2.016 , que acordó desestimar el recurso de reposición contra el Auto de 28 de septiembre de 2.015, que acordó denegar el despacho de ejecución, que había instado la ahora recurrente.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 238 y 239.4 de dicha Ley , en relación con los artículos 18 , 245 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución , en relación con la ejecución de las sentencias y las resoluciones judiciales. Lo que alega la parte recurrente es que el Letrado de la Seguridad Social en el escrito de oposición al recurso de reposición contra el Auto que acordó denegar el despacho de ejecución fundó su criterio en la incompatibilidad de la actividad desempeñada con el estado físico de la ejecutante que dio lugar al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta y que no se ha discutido nunca si la fecha de efectos de dicha prestación es una u otra, sino si las percepciones recibidas durante el período de coincidencia son compatibles o no. Pero ni se solicita la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, sino que las alegaciones de la parte recurrente están directamente relacionadas con la ejecución del título, en este caso, la sentencia que reconoció a la demandante la situación de incapacidad permanente absoluta.

Se trata de alegaciones que, posteriormente, la parte recurrente reitera en el motivo del recurso dirigido a la revisión del derecho aplicado. En cualquier caso, las resoluciones objeto de impugnación resuelven la petición de la instante en relación a la fecha de efectos de dicha declaración contenidas en el título ejecutivo, por lo que, desde la perspectiva de la pretendida nulidad de actuaciones, o de las resoluciones impugnadas, las mismas no adolecen de ningún defecto causante de dicha medida excepcional.



SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados para que se adicione lo siguiente: 'La actora desde el 16-03-2006 tiene reconocida por sentencia una IPT para la profesión de redactora de revistas. Con posterioridad fue dada de alta en la empresa MUTUA DE TERRASSA en la que inició un proceso de IT en fecha 4-07-2011, agotando el subsidio el 29-12-2012. La actora interesó le fuera reconocida la IPT para la profesión de auxiliar administrativa, la que es denegada por resolución del INSS. La actora le fue cursada su baja por la empresa MUTUA TERRASSA en fecha de efectos 30/04/2014'. Se remite a los documentos que obran a los folios 32, 33, 196, 197, 30, 31, 799 y 801 y 808. No se trata de extremos que sean discutidos, por lo que los mismos pueden tenerse por acreditados.



TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 239, 1 , 2 , 4 y 5 , 241 y 287 de esta Ley, en relación con el 24 de la Constitución , 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 141.1 de la Ley General de la Seguridad Social . Indica la parte recurrente que la ejecución de la sentencias y de las resoluciones judiciales forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, citando posteriormente doctrina unificada en relación a la ejecución de sentencia de incapacidad permanente, alegando que si el fallo de la sentencia establece el abono de la pensión desde una determinada fecha y el INSS se aquieta en todo momento a la fecha de efectos de la pensión reconocida y, en ningún momento hasta la fase de ejecución alude a la circunstancia de que el trabajador se hallaba en activo, no procede deducir cantidad alguna por los salarios percibidos hasta la fecha de la sentencia que reconoció la incapacidad. Posteriormente hace referencia a la compatibilidad de las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, pues las mismas no impiden el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión, con remisión también a la doctrina unificada.

Para resolver el motivo del recurso debe tenerse en cuenta, por un lado, determinadas circunstancias fácticas; la demandante tiene reconocida desde el 16 de marzo de 2.006 una incapacidad permanente total, para su profesión habitual de redactora de revistas, y posteriormente fue dada de alta en la empresa MUTUA DE TERRASSA, siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativa; la trabajadora fue dada de baja en dicha empresa el 30 de abril de 2.015. El 4 de julio de 2.011 inició un proceso de incapacidad temporal, agotando el subsidio el 29 de diciembre de 2.012. Por resolución de 5 de febrero de 2.013 se declaró que no había lugar a revisar el grado de incapacidad permanente total que tenía reconocida, resolución que fue impugnada y que finalizó con la declaración de incapacidad permanente absoluta. Por otro lado, la sentencia que reconoció dicho grado de incapacidad reconoció la prestación a partir del momento del cese en la actividad profesional.

A partir de ello, la alegación de la parte recurrente relacionada con la ejecución de la sentencia, para que se retrotraigan los efectos a la fecha que indica, no puede ser aceptada, porque en dicha sentencia no se fija ninguna fecha desde la que la demandante deba percibir la pensión; se indica que la misma debe ser la de la fecha del cese en la actividad y este es el título que se ejecuta. En el escrito instando la ejecución de la sentencia la parte recurrente pretende que el devengo de la prestación alcanza todo el período en que la trabajadora ha cesado por cualquier causa en su actividad profesional y, por tanto, desde la fecha de baja de IT, y/o, en su caso, desde el alta en la empresa Mutua de Terrassa de 21 de abril de 2.008 y por los período de baja que determinaron su cese en su actividad profesional. Aplicando el mismo criterio que la parte recurrente alega, debe indicarse que, con esta pretensión lo que hace es formular una petición nueva, susceptible de alterar el fallo judicial en trámite de ejecución, pues dicha petición no resulta del contenido del título ejecutivo, que es la sentencia, en la que claramente se determinan unos efectos desde el cese en la actividad que venía desempeñando y, no como ella argumenta, en relación a la profesión que, en su día, justificó la declaración de incapacidad permanente total para la profesión de redactora de revista. La ejecución del título no puede entenderse en los términos que postula la parte recurrente porque en el mismo no se fija ninguna fecha para el devengo de la pensión, a diferencia de los supuestos analizados en la doctrina unificada que la parte recurrente cita y reproduce en el escrito de formalización del recurso. Dicha doctrina analiza supuestos distintos al que ahora se enjuicia, en el que claramente el título ejecutivo no determina ninguna fecha retroactiva del devengo, sino desde la fecha del cese en la actividad. Desde esta perspectiva, si la ejecutante consideraba que la sentencia debió retrotraer los efectos económicos de la declaración de incapacidad permanente absoluta, en los términos que ahora indica, debió formular, en su día el correspondiente recurso, y no instar la ejecución de un título en términos totalmente alejados de ese contenido.

Debe indicarse, además, que el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se produce tras la impugnación de un expediente de revisión por agravación, que se había incoado, y cuyo grado fue reconocido por sentencia. En situaciones de revisión por agravación, la doctrina unificada ha declarado que los efectos económicos lo son desde la fecha de la resolución administrativa, en ningún caso, como pretende desde la fecha de la declaración inicial de incapacidad permanente en un grado inferior. Sin perjuicio de ello, la ejecutante compatibilizó la prestación de incapacidad permanente total, como redactora de revista, con el trabajo por cuenta ajena como auxiliar administrativa, y, por tanto, en la fecha en que se instó dicho expediente de agravación se encontraba en activo. Este fue el motivo por el que se fijó en la sentencia que declaró el grado de incapacidad permanente absoluta la fecha de cese en el trabajo, pues el devengo de la prestación derivada del reconocimiento de dicho grado superior de incapacidad permanente absoluta estaba condicionada por la situación de trabajadora en activo. No se trata de cuestionar si el reconocimiento de dicho grado es o no incompatible con el trabajo desde el momento en que el título ejecutivo fija una fecha de efectos, y los mismos no son impugnados.

En esta situación, no puede atenderse la petición de la parte recurrente de que se ejecute la sentencia dictada en las presentes actuaciones desde el 21 de abril de 2.008 hasta el 30 de abril de 2.014, pues ello no se deriva de la ejecución de la sentencia sobre el reconocimiento del grado por agravación. Si, como disponen los preceptos cuya infracción denuncia la parte recurrente, las sentencias firmes se ejecutarán en sus propios términos, en el presente caso, la sentencia se ha ejecutado así, al no cuestionarse el abono de la pensión desde la fecha en que cesó en el trabajo, es decir, a partir de 30 de abril de 2.014.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Adelina contra el Auto de 4 de febrero de 2.016 dictado por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona , que desestimó el recurso de reposición formulado contra el Auto de 28 de septiembre de 2.015, proced. 521/2013, que acordó denegar el despacho de ejecución, confimarmos las resoluciones recurridas en todos sus extremos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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